REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000194
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2024-001075

PARTE ACTORA (APELANTE): JESSICA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.749.889.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sayrelis Ramírez y Jaime Pirela, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 235.606 y 107.157, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): AVENTIN (GET AVENTIN) y solidariamente a AVENTIN SERVICIOS INTEGRALES, S.C., JOSÉ RAMÓN MEDINA CERVONI cédula de identidad Nº V-12.627.137, JENNY BASTIDAS OHEP cédula de identidad Nº V-16.461.176, MB DESPACHO DE ABOGADOS S.A., MB VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., VENIS ENRIQUE MOLINA RAMÍREZ cédula de identidad Nº V-10.331.198 y RAÚL ANTONIO MATOS RUEDA cédula de identidad Nº V-12.066.341.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alves Finol, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.366.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025 por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto de la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, y cuyo dispositivo oral se dictó en fecha veinte (20) de noviembre de 2025; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de julio de 2025, subió a esta Alzada por distribución el presente asunto; en virtud del recurso de apelación interpuesto los días cuatro (04) de abril y veintiuno (21) de mayo de 2025, por la abogada Sayrelis Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado el veinticuatro (24) de marzo de 2025 dictado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Remitidas las actuaciones, esta Superioridad mediante auto dictado el cuatro (04) de agosto de 2025, dio por recibido el presente asunto y el once (11) del mismo mes y año, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral el día jueves trece (13) de noviembre de 2025. En la oportunidad correspondiente, comparecieron ambas partes y se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día jueves veinte (20) de noviembre de 2025, por cuanto se requirió la revisión del expediente principal. Ahora bien, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:

II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó a la Secretaría de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, y así lo hizo de viva voz, dejando constancia de la comparecencia de la abogada Sayrelis Ramírez, IPSA Nº 235.606, en su condición de representante judicial de la parte actora apelante y el abogado Alves Finol, IPSA Nº 46.366, en su condición de representante judicial de la parte demandada no apelante. De lo alegado por ambas partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos de la parte actora apelante:

- Exhibición de documentos: Que el juez de primera instancia negó la prueba de exhibición de documentos donde le exigían al empleador exhibir una serie de documentales que están solo en su poder. Que el a quo indicó que la mayoría de las pruebas de exhibición debieron ser promovidas como pruebas de informes. Que el auto es ilegal y parte de un falso supuesto de hecho porque cumplieron con su carga procesal de suministrar la información del contenido de estos documentos que reposan junto con el libelo de la demanda e incurre en un vicio de incongruencia positiva porque al señalar que debio promoverse en forma de prueba de informes, esta supliendo defensas de la parte demandada, lo cual acarrea una violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

- Experticia informática: Respecto negativa de la prueba de experticia informática de SUSCERTE, en especial a la mensajería de la aplicación de Whatsapp, indicaron que el Juez la negó debido a que las personas que están allí no forman parte de la litis, incurriendo en incongruencia positiva pues suple defensas de la parte demandada, ya que la única instancia para poder controlar pruebas es en la fase de juicio. Que el juez de juicio tiene a su favor la potestad que le otorga el artículo 156, pudiendo proveer un auto para buscar la verdad probatoria, pero solo en esa instancia.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea revoque el auto apelado y se admita las pruebas que promovieron en su escrito.

De los dichos de la parte demandada no apelante:

- Que la demandada al reconocer la relación laboral y la fecha de ingreso, el juez de juicio procedió a declarar una serie de pruebas como impertinentes, ilegales o que el medio utilizando no era el ideal. Que la exhibición de los registros del asegurado en el Seguro Social fue negada por el a quo por no guardar relación con el presente asunto y por no emplear el medio idóneo, como era la prueba de informes, ocurriendo similar situación con las solvencias del BANAVIH y del INCE. Con relación a la declaración trimestral del Ministerio del Trabajo, señaló que el Juez la negó por considerar que la misma debió se solicitada mediante prueba de informe al Ministerio del Trabajo. Que comparten el criterio del Juez de Juicio en considerar que la solicitud de exhibición de los libros de: socios, accionistas, asambleas, junta directiva y contables es ilegal, ello de conformidad con los artículo 41 y 42 del Código de Comercio. Que solicitar la exhibición de las retensiones de ARI y ARC, es impertinente en un juicio de prestaciones sociales y en todo caso, debió oficiarse al SENIAT. Respecto a exhibición de las actas de registro mercantil, indican que el juez consideró que por ser documentos que se encuentran en oficinas publicas, la parte tiene acceso a esos documentos y puede traerlos al proceso mediante copias certificadas.

En cuanto a la prueba de experticia informática sobre los celulares del demandante, expresan que el a quo consideró que se incumplía con la carga alegatoria por ser vaga e imprecisa la forma en que se promovió y que tampoco se podían hacer pruebas de experticia donde estuviesen relacionados números telefónicos de terceros ajenos a las partes por ser ilegal. Que se desprendería del escrito de promoción de la actora que dicha prueba fue promovida a los fines de demostrar la relación laboral, lo cual no es un hecho controvertido. Que conforme a la decisión Nro. 355 del trece (13) de agosto de 2025 de la Sala de Casación Social, cuando son promovidas experticias genéricas o indeterminadas, debe declararse la inadmisibilidad de esa prueba y que conforme al articulo 421 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas de experticia se hacen de forma escrita pero se debe indicar con claridad puntos sobre que se requieren.

Finalmente, solicitan que se declare sin lugar la apelación ejercida.

III. DEL AUTO APELADO

“(…) 1. Exhibición, registro de asegurado ente el Seguro Social Obligatorio del trabajador, Inscripción Patronal ante el Seguro Social (IVSS) (antigua forma 14-01). “Inscripción Laboral de la ciudadana JESSICA ELIZABETH ARISMENDI RODRIGUEZ ante el Seguro Social Constancia de Egreso del Seguro Social (antigua forma 14-01). Institutos Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…) Asimimo oficie al IVSS para que rinda información sobre lo siguientes puntos:

a) Que consta y reposa en sus archivos que la sociedad civil AVENTIIN SERVICIOS INTEGRALES, S.C., (…).
b) Que consta y reposa en sus archivos Estado de Cuenta Individual de la ciudadana: JESSICA ELIZABETH ARISMENDI RODRIGUEZ, (…) quien cotizó y acumuló salarios por cuenta y bajo el número patronal O91052665, correspondiente a la sociedad civil AVENTIIN SERVICIOS INTEGRALES, S.C., (…), con fecha de egreso el día catorce (14) de junio de 2023 y estatus del asegurado CESANTE.
c) Que remita copia certificada de los referidos documentos, constancias y comprobantes antes indicados.

No se admite, por impertinente por ende inconducente conforme articulo 75 LOPT, por cuanto el medio de prueba idóneo en este caso es la prueba de informes ante el IVSS. Conforme al 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6- Solvencia Laboral emitida por el Registro Nacional de Entidades de trabajo (RENET), solvencia ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), solvencia ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIT) y solvencia ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE), de cada una de las entidades de trabajo demandadas en autos, (…).Declaración de Nómina ante el Seguro Social, desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral que vinculó a las partes, (…).
No se admiten, por impertinente por ende inconducente conforme articulo 75 LOPT, por cuanto el medio de prueba idóneo en este caso es la prueba de informes ante el IVSS, INCE; BANAVIT. Conforme al 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7- Declaración Trimestral de Empleo, Salarios pagados y horas trabajadas ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (“MPPPST”) de la parte demandada, (…).

SE NIEGA, No se admite por impertinente por ende inconducente conforme articulo 75 LOPT, por cuanto el medio de prueba idóneo en este caso es la prueba de informes ante el Ministerio competente en la materia conforme que lleva tales registros, al 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…)

9- Libro de socios y/o Accionistas, según corresponda a la naturaleza jurídica y razón social de cada una de las Entidades de trabajos demandadas en autos, (…).
10- Libros de Actas de Asambleas de cada una de las Entidades de Trabajo demandadas en autos, (…).
11- Libro de Juntas Directiva de cada una de las Entidades de Trabajo demandadas en autos, (…).
12- Libros Contables (Diarios, Mayor e Inventario), de cada una de las Entidades de trabajo demandadas en autos, (…).

SE NIEGA, por ser ilícita la solicitud conforme articulo 75 LOPT. Con relación a la exhibición de los libros de la empresa, por no llenar la pretensión los extremos exigidos en el Código de Comercio Venezolano en su articulo 41.

Artículo 41 “tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen genera de los libros de comercio, sino en los casos de secesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.” (SIC) Así se establece.

13- Formularios de Agentes de Retención de impuestos (AR-I) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la ciudadana: JESSICA ELIZABETH ARISMENDI RODRIGUEZ, respectivamente, desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral (…).Comprobantes de Retención de Impuestos (Formulario ARC) ante el SENIAT, correspondiente a la ciudadana: JESSICA ELIZABETH ARISMENDI RODRIGUEZ, respectivamente, desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral (…).SE NIEGA, No se admite por impertinente por ende inconducente conforme, articulo 75 LOPT, por cuanto el medio de prueba idóneo en este caso es la prueba de informes ante el SENIAT que lleva tales registros, el cual es el órgano competente en la materia conforme al 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

14- Legajo de documentos acompañados al libelo de demanda y escrito de promoción de pruebas, debidamente marcados con las letras desde la “C” hasta la “H”, respectivamente, Las referidas documentales se promueven y acompañan en copia simple como prueba documental (…). SE NIEGA, porque cuanto los documentos anexados en su conjunto conforman una serie de documentos emanados de Oficinas de Registros Públicos, órganos del estado Venezolano competentes en esta materia. El tribunal no puede suplicar la carga de la parte de aportar los documentos anexados a la demanda por cuanto este proceso esta inserto en el Principio Dispositivo y por ende de aportación de parte. Las oficinas de Registros son oficinas públicas donde dónde los ciudadanos tienen acceso a los documentos registados y puede peticionar para obtener los documentos que desee conforme a la Constitución Nacional y la Ley. Así se establece.

(…)
B. (…) promovemos experticia informática sobre el equipo de teléfono celular que de seguidas se identifica, propiedad de la PARTE ACTORA, con la finalidad de acreditar el origen, destino y contenidos de los mensajes de datos promovidos como pruebas documentales (impresión de capturas de pantallas del sistema de mensajería instantánea WHATSAPP), debidamente marcados e identificados en legajo único con la letra “H•”, (…).

Se acompañan especificaciones del equipo antes referido en legajo de documentos constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “K”.

En especial, con la referida prueba de experticia informática, solicitamos acreditar la certeza y veracidad de los siguientes particulares:

1. Que se trata de comunicaciones cruzadas y/o circuladas, de manera indistintas y alterna, bien como emisores o destinatarios del mensaje de datos, entre los siguientes números de teléfonos celulares a través del sistema de mensajeria instantánea WHATSAPP: JENNY BASTIDAS 0414.790.97.54; JOSE RAMÒN MEDINA 0412.257.00.71; ENEIDA PARRA 0414.324.26.52 MARIANNA RIVAS 0414.170.16.29; JESÙS SALAS 0424.210.74.18, GABRIEL FALCONE 0424.193.2917/0414.162.91.71; RAUL MATOS 0412.628.27.10; VENIS MOLINA 0414.115.00.45. (…).

2. cualquier otro particular que fuere necesario o surgiere de interés para esta representación judicial al momento de practicar la experticia.

 Que se libre oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), w.w.w.suscerte.gob.ve, (…).
 Que a todo evento, se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas (CICPC), (…).
 Que el experto designado practique la experticia en las instalaciones de SUSCERTE.

SE NIEGA la admisión de esta prueba en virtud de que la parte incumplió la carga de alegación y pruebas, realizando de manera ambigua, y genérica como consta en el Folio 181 de su escrito de promoción de pruebas, la cual expresa lo siguiente: “que realice la pericia sobre los siguientes números telefónicos: celulares a través del sistema de mensajeria instantánea WHATSAPP: JENNY BASTIDAS 0414.790.97.54; JOSE RAMÒN MEDINA 0412.257.00.71; ENEIDA PARRA 0414.324.26.52 MARIANNA RIVAS 0414.170.16.29; JESÙS SALAS 0424.210.74.18, GABRIEL FALCONE 0424.193.2917/0414.162.91.71; RAUL MATOS 0412.628.27.10; VENIS MOLINA 0414.115.00.45. (…).En tal sentido, la prueba de experticia, pretende que el tribunal investigue, se le recuerda a la parte que este proceso esta enmarcado en el Principio Dispositivo; este tribunal no es inquisitivo, por ende, tampoco puede suplir el principio de aportación de partes ni conferir alegatos o defensas de una de ellas ya que el juez debe mantener a las partes dentro del más estricto principio de Igualdad entre ellas conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 12 y 14 del Código Procesal Civil. En este sentido, se patentiza, en relación de los números de teléfonos señalados up supra. Que se Incumple con la carga de la prueba demostrar los verdaderos propietarios de los números telefónicos señalados por la parte actora, en la pretensión sobre la prueba de experticia en dichos móviles, no se identifica de forma inobjetable quienes son los propietarios. De igual manera, el tribunal no puede realizar pruebas sobre artefactos telefónicos de terceros ajenos a la causa, esto constituiría una prueba ilícita al vulnerar la privacidad que tienen derecho las personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con los artículos 5 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. (…)” (Destacados del auto apelado).

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Es doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo tenemos que, en contra de la decisión de instancia en fase de juicio, se apeló del auto dictado por el Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, donde se negó una parte de las exhibiciones solicitadas y de la experticia informática al sistema de mensajería Whatsapp de un teléfono celular de la demandante, ambas pruebas promovidas por la parte actora; en consecuencia, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación. ASI SE ESTABLECE.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de Alzada bajo las siguientes consideraciones.

De entrada debe advertirse, que nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal, especialmente en la materia concerniente al Derecho Constitucional del Trabajo, contempla de manera irrestricta el principio de Libertad Probatoria y siempre sobre la base de que en el caso concreto, el ofrecimiento de pruebas sea lícito y legítimo, de lo cual se sigue, el derecho fundamental de que todo justiciable puede ofrecer y solicitar, dentro de un proceso judicial, toda clase de medios y diligencias para demostrar la procedencia de unos derechos y obligaciones en su favor, o los efectos liberatorios de su cumplimiento en el caso de que sea el sujeto pasivo del reclamo deducido de una pretensión bajo examen de un Tribunal.

Fruto de ese principio de raigambre típicamente constitucional, brotan otros principios procesales de fuente legal concernientes al trámite judicial de la prueba forense, la cual reputamos como aquella que ha sido formalmente admitida en un auto de pruebas cuya providencia hace exigible, dentro de los lapsos legales, de unos escritos o diligencias promocionales donde se supone, debe obrar ese Principio de Libertad Probatoria. En este sentido, lo que el justiciable ofrece como medios de prueba dentro de un escrito promocional, deben ser admitidas en todo momento prima faccie mediante una providencia formal del Juez a cuyo arbitrio se somete la controversia planteada –aun no trabada la litis-, que en nuestro proceso laboral, no es otro que el Juez en funciones de Juicio.

Lo precedente como contexto del derecho constitucional aplicable al régimen jurídico de la prueba legal, opera en función de esa regla de oro que reputamos como libertad probatoria, de modo que, siendo esa la regla general y abstracta de fuente constitucional para el goce efectivo de la legitima tutela judicial mediante el ofrecimiento promoción y examen de la prueba, tendríamos también –por efecto de la misma tutela constitucional- excepciones a tan cara regla de admisión probatoria, solo en aquellos casos que sean; ostensiblemente contrarios al Ordenamiento Jurídico y especialmente a la Constitución como fuente normativa y de principios de ese Ordenamiento Jurídico, o que sean nítidamente incompatibles o ajenos a los elementos constitutivos de la controversia planteada, como a manera de contexto se debe citar, los sujetos procesales (tema controvertido-objeto del proceso, demandante, demandado y tercerías), o los objetos litigiosos (el petitum derivado de la pretensión), pero siempre, como operación previa o anterior a la trabazón pública de la litis mediante la exposición oral y contradictoria de la contestación a la demanda en el debate de juicio, pues es solo ese momento en donde el operador judicial abre sus ojos formalmente a la naturaleza de la contienda mediante la percepción de que es lo que la demandada niega, rechaza o contradice, operación esta que en el argot judicial forma parte del “visto”, En tal sentido, dichas analíticas de adquisición procesal de la prueba dentro de las competencias funcionales del Juez de Juicio se resumen en lo que conocemos en doctrina como “manifiestamente ilegal” y “manifiestamente impertinente” sin perjuicio de que ambas concurran en un mismo expediente; y de las cuales brota todo un complejo catalogo de sub especies procesales de inadmisibilidad de la prueba ab initio, que siempre tendrán como característica común, que la ilegalidad inconstitucionalidad o incompatibilidad con lo pendiente de debate al momento de trabar la litis, se presente ante los ojos del Juez a título manifiesto y previo a esa trabazón.

Siendo así las cosas, se adentra este Despacho al control jurisdiccional del primero de los vicios denunciados por la sola parte actora apelante, relativo a la prueba de exhibición negada, y decimos, específicamente, pues solo fue una porción de las exhibiciones –no toda la prueba como alega la apelante- respecto a los registros, constancias, solvencias, declaraciones y comprobantes de retención emitidos por distintas instituciones de la administración pública (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Registro Nacional de Entidades de Trabajo, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria),

Debe advertirse, que en virtud de lo previsto por ley adjetiva del trabajo y por la misma naturaleza procesal de este medio de pruebas, la exhibición de documentos, es un mecanismo probatorio en donde intervienen dos sujetos procesales esenciales para la procedencia y evacuación del medio, tales sujetos son, por parte del requirente, aquel quien demanda la revelación o exposición del instrumento que material o circunstancialmente no tiene en su poder, o lo tiene solo en una copia simple y por ende, típicamente impugnable por su adversario procesal en un debate probatorio judicial, de tal suerte que corresponderá a la parte promovente de la exhibición solicitar a su contraparte mediante la intercesión del Juez de la causa, su presentación pública en audiencia oral y contradictoria de Juicio.

Naturalmente, la exigencia precedente, instruida por órgano del Juez que regula la contienda judicial en funciones de Juicio, nos presenta a un segundo sujeto procesal esencial de la prueba, y este es, el requerido de exhibición bajo apercibimiento de la autoridad judicial, y quien tiene la obligación de exponer el original o en su defecto, la copia certificada del instrumento requerido, de manera tal, que la prueba produce efectos procesales, no solo por la originalidad del instrumento presentado, sino por la cualidad del sujeto que lo detenta con verdadero poder jurídico de poseedor de ese instrumento.

Así las cosas, observa esta Alzada, que en este caso de estudio y control jurisdiccional, la parte actora indicó que le solicitó la exhibición de tales documentales a la parte demandada a los fines de demostrar y acreditar en autos la existencia de la relación laboral, así como el inicio, desarrollo, terminación, salario, moneda de pago y retensiones aplicadas por la entidad de trabajo, no obstante, si bien es cierto que por razones obvias dicha formalidad expresada en un documento administrativo privado deba estar en posesión del demandado, no es menos cierto que las mismas no emanan de la requerida en exhibición, sino de unos terceros ajenos al proceso, siendo estos sobre quienes puede emanar dichos instrumentos con plenos efectos probatorios por en valor administrativo que adquiere tal declaración en virtud del órgano.

No quiere decirse de ningún modo, que no pueda solicitarse exhibición de una declaración prima faccie “privada” o de unas declaraciones unilaterales frente a la administración, el problema de admisibilidad radica, en que frente a una probable rebeldía del requerido en exhibición en la oportunidad judicial de su apercibimiento, el Juez de la causa tendría que dar por cierto aquello que es solo declaración privada y unilateral, pudiendo convalidar ilegítimamente y sin quererlo, una alteridad impropia o forzada de la prueba, pues el verdadero sujeto pasivo del medio probatorio (como requerido) para que genere al menos una presunción de veracidad, pesa en hombros de las distintas instituciones de la administración pública que emitieron dichos actos administrativos, tributrios o registrales, de modo que acierta el Juez de Juicio en establecer que los medios probatorios han debido requerirse al IVSS, RENET, BANAVIH, INCES, MPPPST y SENIAT, y siendo estos terceros ajenos al proceso, la promoción debió ofrecerse mediante el mecanismo procesal previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificando el criterio de instancia, pues su promovente ha errado en el sujeto procesal requerido y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la exhibición de los libros de: Socios y/o Accionistas, Actas de Asambleas, Junta Directiva y Libros Contables, el tribunal de juicio negó las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, criterio el cual este Juzgado ratifica por cuanto no puede acordarse de oficio ni a instancia de parte, el examen general de los libros de comercio, sino en casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la exhibición de las documentales marcadas con las letras “C” hasta la “H” que fueron negadas por el tribunal de juicio por emanar de Registros Públicos, no pudiendo suplir las cargas correspondientes a la demandante, al respecto, este Juzgado de una revisión del asunto principal identificado con la nomenclatura Nº AP21-L-2024-001075, pudo constar que las referidas documentales que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, efectivamente son documentos públicos que se encuentran en origen y resguardo en Oficinas Públicas de Derecho Publico Registral y por lo tanto, la parte requirente las pudo incorporar a los autos mediante copias certificadas, razón por la cual, se confirma el criterio de primera instancia. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a experticia informática requerida al sistema de mensajería Whatsapp del teléfono celular propiedad de la actora, se observa que el A quo negó la admisión de la prueba de experticia informática por haber sido solicitada primeramente de manera ambigua y genérica sin expresar con claridad los elementos sobre los cuales el posible perito establecería, en razón de su disciplina científica, las relaciones de causalidad y originalidad de los mensajes, a los fines de determinar alguna responsabilidad laboral, pero más aun por cuanto el thema probandum implicó para el juez de instancia, -como también para esta superioridad-, la írrita ventilación pública de números telefónicos de sujetos ajenos a la controversia planteada, comprometiendo así la legitimidad de la prueba en abierta lesión del derecho a la privacidad de las comunicaciones privadas –habeas data- de fuente Constitucional.

La promovente yerra en el cumplimiento de su carga adjetiva de experticia forense catalizando una inminente prohibición no observada de realizar pruebas sobre equipos telefónicos de terceros ajenos a la causa; criterio que esta Alzada acoge debido a la abierta infracción de incorporar conversaciones privadas cuya exposición no ha sido autorizada, ni por los sujetos procesales ni por el Juez competente para tales funciones de prueba invasiva, tal y como lo ha venido sosteniendo esta Alzada en frecuentes decisiones para la prueba de Whatsapp y otras obtenidas ilegalmente en exposición de comunicaciones privadas cuya unica competencia de solicitud, a juicio de esta Alzada, corresponde a la Vindicta Publica conforme a lo previsto en los –Artículos 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, la promoción probatoria queda comprometida para su adquisición procesal no solo por la errada técnica de promoción que la hace inejecutable, sino por la clara investigación de datos de terceros ajenos al proceso en plena ausencia de Orden Judicial para ello, siendo este el único mecanismo para la puesta en marcha de un medio probatorio pericial tan invasivo, más bien propio de los procesos penales ordinarios y especiales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, previstos y sancionados en dicha ley adjetiva para la práctica de diligencias probatorias en hombros de quien posee constitucionalmente la capacidad jurídica de vindicta pública y mediante autorización de un Juez de Control de Sede Penal, en aquellos casos en los que se investigue la comisión de un hecho punible, es decir, de un tipo penal , no así de una afirmación sobre hechos concernientes a un contrato de trabajo y las obligaciones que de ello se deriven; de tal suerte que la prueba es manifiestamente ilegal y por ende se ratifica el criterio del tribunal de juicio, confirmándose así el fallo interlocutorio apelado. ASI SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025 por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO