REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000149
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000225

Visto que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, los representantes judiciales de ambas partes, informaron a este Juzgado en la continuación de la audiencia de apelación, su voluntad de transigir en el presente asunto y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de seis (06) días a los fines consignar el escrito transaccional, lo cual fue acordado por esta Alzada y en donde se estableció que dicho lapso vencería el día viernes veinticuatro (24) de octubre de 2025.

Ahora bien, en la fecha antes indicada (24/10/2025), fue presentado un escrito por la abogada Zuleima Espinel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 112.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GONZÁLEZ QUIBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.573.486, y por la abogada Mariana Toro, inscrita en el IPSA bajo el Nº 219.408, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo INSUMOS PETROLEROS E INDUSTRIALES, C.A. y de los ciudadanos CLAUDIO CERASOLI COPPOLA y ANTONIO NUNZIATA SARAVO, titulares de las cédulas de identidad número V- 16.247.917 y V- 15.487.777, respectivamente, mediante el cual expresan haber llegado a un acuerdo TRANSACCIONAL para poner fin al procedimiento laboral por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, razón por la cual, este Juzgado para decidir sobre su homologación observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, encuentra este Juzgado que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que los representantes judiciales de ambas partes, tienen facultades expresas para transigir, así como para recibir o pagar cantidades de dinero, tal y como se puede constatar de los poderes que rielan insertos entre los folios 15 al 17 (poder de los representantes judiciales de la parte actora), 59 al 61 y 64 al 66 (poder de los representantes judiciales de la parte demandada) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, desde la cláusula primera hasta la cláusula cuarta se observa que la referida transacción ha sido presentada por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, procediéndose a la notación de la obligación de pago como fruto de reciprocas concesiones. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, de la cláusula quinta hasta la cláusula novena, se observa la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional, el cual ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, visto que en el escrito transaccional específicamente en la cláusula quinta, la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente proceso, ofreció a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GONZÁLEZ QUIBA, ya identificada, la cantidad de dos mil quinientos dólares (USD 2.500,00), pagados mediante dinero en efectivo, según se desprende de las copias de los soportes del pago realizado, los cuales fueron marcados con la letra “A” y que rielan entre los folios 223 al 225 de la pieza principal del expediente. ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por ende, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, vista la fecha de su publicación, y una vez estas se encuentren debidamente notificadas y esté definitivamente firme la presente decisión, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES N.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO