REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000710
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FRANK GREGORIO CHIRINO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número: V-10.529.580.
ABOGADOS APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado LEOPOLDO EMILIO OSORIO, INPRE: N° 199.499 y Abogado FERMIN JOSE GIL VERA, INPRE: 164.159.
PARTE DEMANDADA:
SEGURIDAD VIP 3000, C.A, RIF. J-29491549-3 y de manera personal al ciudadano PEDRO JOSE CORTEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad V-4.887.613.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LOANNY CAROLINA CHAVEZ MARTINEZ, INPRE 134.298.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, iniciada por demanda laboral interpuesta por el ciudadano FRANK GREGORIO CHIRINO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número: V-10.529.580, representado judicialmente por el Abogado LEOPOLDO EMILIO OSORIO, INPRE: N° 199.499 y Abogado FERMIN JOSE GIL VERA, INPRE: 164.159, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIP 3000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 2007, quedando anotada bajo el N° 96, Tomo 1674-A-PRO, representada judicialmente por la Abogada LOANNY CAROLINA CHAVEZ MARTINEZ, INPRE 134.298. y de manera personal al ciudadano PEDRO JOSE CORTEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad V-4.887.613.
Contra la referida demanda, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la admitió en fecha 22 de mayo de 2025, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 13 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIP 3000, C.A, RIF. J-29491549-3, Abogada LOANNY CAROLINA CHAVEZ MARTINEZ, INPRE 134.298, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, a los efectos de su homologación, consignando anexo al acuerdo, el soporte del pago efectuado a la demandante, mediante PAGO MÓVIL WEB, del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, número de recibo 23597721816, de fecha 11/11/2025, como banco de destino BANCO MERCANTIL, número de teléfono del beneficiario 04122578909, número de identificación V5523005, concepto LIQUIDACION FINIQUITO LABORAL, por un monto de bs. 128.717,50.
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
ÚNICO
Visto el acuerdo transaccional laboral presentado el 13 de noviembre de 2025, por la Abogada LOANNY CAROLINA CHAVEZ MARTINEZ, INPRE 134.298, apoderado judicial de la parte demandada, SEGURIDAD VIP 3000, C.A, RIF. J-29491549-3, cursante a los folios 78 al 83 del expediente, con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa en lo que respecta a la mencionada demandante, este Juzgado pasa a continuación a destacar del referido escrito transaccional lo siguiente:
“…OCTAVO: AMBAS PARTES establecen de común acuerdo que el monto fijado por arreglo definitivo es por la cantidad de BOLIVARES QUNIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (Bs. 577.725, 00); que se cancelara mediante un (05) pagos iguales de Bs. 115.545, de la siguiente manera el primero el día de hoy martes once (11) de noviembre de 2025, mediante pago móvil número de teléfono 0412-2578909, Banco Mercantil, de número de transacción 23597721816, del referido pago móvil corresponde al presente caso Bs. 115.545, el segundo pago para el 26/11/2025 por un monto de Bs. 115.545, el tercer pago 9/12/2025 Bs. 115.545, el cuarto pago se cancelara el 19/12/2025 Bs. 115.545 y el quinto pago el 13/01/2026 Bs. 115.545, todos los pagos a nombre del ciudadano abogado LEOPOLDO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.523.005 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANK GREGORIO CHIRINO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.529.580, quien por medio de poder apud acta faculta al ciudadano Leopoldo Osorio abogado plenamente identificado como consta en autos, para recibir cantidades de dinero. NOVENO: LAS PARTES convienen en que los costos, gastos y honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad de cada una de
DECIMO: Todas las partes establecen, reconocen y aceptan y solicitan se le otorgue el carácter de Cosa Juzgada a la presente transacción, tiene a todos los efectos legales por lo que respecta a LA DEMANDANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 18 Numeral 5, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los
Trabajadores. UNDECIMO: Asimismo declara LA DEMANDANTE, reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos anteriormente señalados en esta transacción ni por diferencia, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a la empresa SEGURIDAD VIP 3000, C.A. DUODECIMO: LA DEMANDANTE declara libre de constreñimiento, su total conformidad con la presente transacción por virtud de la cantidad que se estipuló en la misma y conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber seguido con la demanda por ante el tribunal competente y sin poder tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos…”.
Conforme a la extensa pero necesaria cita, se precisa del escrito transaccional supra transcrito que el ex trabajador, demandante FRANK GREGORIO CHIRINO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número: V-10.529.580 y la sociedad mercantil demandada SEGURIDAD VIP 3000,C.A., ambas partes representadas por sus apoderados judiciales en el acuerdo transaccional bajo estudio, de común acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle, el pago de las cantidades discriminadas y detalladas en el precitado documento suscrito entre las partes, por lo que, solicitan se imparta la correspondiente homologación al mismo, como medio de autocomposición procesal y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se observa de la transcripción parcial de la transacción, que la demandante conviene y reconoce que la transacción contenida en el documento constituye un finiquito total y definitivo y que con la transacción que ha celebrado, ha querido dar por terminado cualquier tipo de reclamo o conflicto entre las partes.
Dentro de este orden argumentativo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 256: (…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (...).
Por otra parte, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
Artículo 1.714: (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (...).
De igual forma, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, y los cuales se señalan a continuación:
1.-Que la transacción se realice al término de la relación laboral;
2.- Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos;
3.- Que consten por escrito; y,
4.- Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Del análisis exhaustivo efectuado al escrito transaccional, verifica el Tribunal que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos en el caso concreto y los conceptos contenidos en el libelo de demanda, como se puso de manifiesto en los párrafos antes citados.
Asimismo, del estudio de la transacción quedó demostrado que la misma fue producto de la actuación voluntaria y espontánea de las partes, totalmente libre de constreñimiento alguno.
En tal sentido, bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, todo en los términos del artículo 1714 del Código Civil; por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso sub iudice de los mencionados requisitos previstos en dicha disposición normativa:
Artículo 1714: (…)
1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
En este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Sobre la base de lo explanado, se evidencia que la demandante FRANK GREGORIO CHIRINO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número: V-10.529.580, actúa representada por medio de apoderados judiciales, según se evidencia de Poder apud acta de fecha 25 de abril de 2025, otorgado a los Abogados LEOPOLDO EMILIO OSORIO, INPRE: N° 199.499 y FERMIN JOSE GIL VERA, INPRE: 164.159. (inserto en el expediente en el folio 11).
Del indicado poder se constata la facultad para transigir otorgada a la referida profesional del Derecho. Ahora bien, con la mención antes citada se evidencia con claridad suficiente que la demandante le otorgo a los prenombrados abogados, facultad para disponer de los derechos litigiosos y específicamente transigir, por tanto, se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia.
Por otra parte, la demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIP 3000, C.A, representada judicialmente en el escrito transaccional por la Abogada LOANNY CAROLINA CHAVEZ MARTINEZ, INPRE 134.298., según poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Octava del municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 10 de noviembre de 2023, asentado bajo el número 6, tomo 24, folios 17 al 19 (inserto en el expediente desde los folios 45 al 47)
Asimismo, este Tribunal constata que dicho instrumento poder fue conferido por el ciudadana PEDRO JOSE CORTEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad V-4.887.613, en su carácter de Presidente de la demandada, según consta en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anotado bajo el número 11, tomo 304-A, de fecha 14 de julio de 2022.
De modo que, se puede verificar con suficiente claridad del indicado instrumento poder que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, también está facultado para obrar, específicamente para obligar y transigir en nombre de su representada, dando así cumplimiento con el requisito de la debida asistencia.
En cuanto al segundo de los requisitos previamente mencionados, este Tribunal observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria, por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por consiguiente, se cumple con el segundo de los extremos exigidos.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para este Juzgado conceder la homologación a la transacción concertada entre las partes, dando por terminado el presente proceso en cuanto al demandante, ciudadano FRANK GREGORIO CHIRINO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número: V-10.529.580, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como autoridad competente para otorgar los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional presentado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva en lo que respecta a la mencionada demandante, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a decisión dictada por esta Sala número 1044 de fecha 2 de octubre de 2012 (caso: Carlos Alberto La Rosa Andorra contra Salón de Belleza Caritas C.A.). Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, ciudadano FRANK GREGORIO CHIRINO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número: V-10.529.580, y por la demandada, sociedad mercantil SEGURIDAD VIP 3000, C.A, RIF. J-29491549-3, ambas partes representadas por sus apoderados judiciales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada; SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria del Tribunal expedir copia certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YUSMARY RAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA
ASUNTO: AP21-L-2025-000710
YLRG/ral
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