REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-001637

Parte Demandante: GUZMÁN QUILÉN FELIPE ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.976.608.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RENE HERNÁNDEZ BERMUDEZ y JOSÉ TOMAS PINTO INFANTE, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.187 y 83.547, respectivamente.
Parte Demandada: Entidad de Trabajo CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A. (CHARVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 29 de octubre de 1963, bajo el N° 55, Tomo 29-A. La última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas está inscrita en el Registro de comercio en fecha 03 de octubre de 2025, bajo el N° 1, Tomo 297-A.
Apoderados Judiciales de la Demandada: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y RICARDO ANDRES MARCANO BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.871 y 321.223, respectivamente.
Demandado solidario: Ciudadano EMANUEL DI CIANO SPOLTORE, titular de la cédula de identidad N° V-5.979.622.
Apoderado Judicial del demandado solidario: No consta a los autos.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado a los fines de proveer lo conducente, considera pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:..”La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Resaltado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, y como lo señala la norma transcrita, en el proceso laboral no proceden las cuestiones previas, en virtud de ser una materia especial. No obstante, las figuras jurídicas que aducen la representación judicial del Demandado, en lo relativo a la ilegitimidad de la persona, se trata de instituciones jurídicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que obliga a esta jurisdicente a pasar analizar la circunstancia sobrevenida en la audiencia preliminar, y los términos que fueron planteados en el desarrollo de la audiencia, por cuanto, la representación judicial de la demandada ataca el instrumento poder que cursa a los autos, específicamente el folio seis (06) del presente expediente, fundamentado en lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad procesal correspondiente procedo a Impugnar el Poder Apud Acta otorgado en fecha 30 de septiembre de 2025 por el ciudadano Guzmán Quilén Felipe Alejandro, en virtud de que el mismo fue conferido para que el abogado RENE HERNÁNDEZ BERMUDEZ y JOSÉ TOMAS PINTO INFANTE, ejercieran la representación de sus intereses derechos y acciones en asuntos administrativos, judiciales y extrajudiciales de tipo laboral, lo cual no configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Poder Apud Acta puede otorgarse solo para el juicio contenido en el expediente correspondiente, es decir solo facultad al apoderado para actuar en juicio especifico, en el presente caso se intento una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos, es por lo que se considera que el presente poder es un poder general que debió haber sido otorgado como un poder judicial y debidamente autenticado ante al notaria correspondiente, en virtud de lo antes expuesto se debe declarar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar y aplica la consecuencia de ley, es decir el desistimiento, y así solicito se declare. Es todo. La representación judicial de la parte Demandante expone: Me opongo a la impugnación realizada por mi contraparte porque los requisitos que establece en el artículo 152 del CPC por aplicación analógica del articulo 11 de LOTRA es que hubo la comparecencia de la certificación de parte del Secretario y la verificación de la identidad del Poderdante, otorgándole plena validez procesal al instrumento, en cuanto a los requisitos de formas se observa en el contenido de dicho instrumento que el Poder Apud Acta es especial porque se relaciona directamente con el asunto determinado, es decir, se nombra taxativamente a la sociedad mercantil demandada CHARVENCA y al demando solidariamente responsable constituyendo dicha mención un especialidad directa con el asunto determinado, es decir, con las partes involucradas. El hecho de que haga mención a lo extrajudicial y administrativo no desnaturaliza de ningún modo la esencia del poder para lo cual fue conferido y las partes involucradas…”

En este orden de ideas, este Tribunal se pronuncia, en los siguientes términos:
Resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario, no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes. Así se establece. -

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque; así pues, cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 eiusdem, establece que las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (u otras normas adjetivas) son aplicables analógicamente en el iter procesal laboral, vale decir, solo en ausencia de disposición expresa del cuerpo normativo adjetivo regulador de los juicios en materia del trabajo, ya que si este posee la respectiva regulación, no cabe la aplicación de una norma extraída de otro, de carácter general, o de derecho común.

Ahora bien, bajo este contexto, esta Juzgadora pasa a revisar los términos en los cuales fue presentado la demanda junto con el poder apud acta, y observa:

1° Se evidencia de autos, que la demanda se presento en fecha 30 de septiembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo recibida por la Secretaria de Guardia, según comprobante que riela al folio siete (07) del expediente.

2° En cuanto a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada. Evidencia esta Juzgadora, que cursa a los autos comprobante sucrito por el ciudadano FELIPE ALEJANDRO GUZMAN QUILEN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.976.608, quien en ese mismo instante procedió a conferir poder apud acta, cursante al folio seis (06) del presente expediente, constatándose que el mismo cumple con los requisitos formales, puesto que aparece firmado tanto por el ciudadano antes identificado, como por la Secretaria de Guardia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, y en el que se observó que de conformidad al artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confieren poder especial a los profesionales del derecho, abogados René Hernández Bermúdez y José Tomas Pinto Infante, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 103.187 y 83.547 respectivamente, para demandar por Prestaciones Sociales y otros conceptos de índole laboral a la entidad de trabajo CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A., (CHARVENCA), y al ciudadano EMANUEL DI CIANO SPOLTORE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.622, aunado a que de conformidad con la Resolución N° 2003-00017 de fecha 06/08/2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la funcionaria (Secretarios URDD), al igual que un Notario Público, está investida de fe pública, es decir, brinda seguridad jurídica y certeza en los actos y hechos de los que da fe, de modo que resulta más que suficiente para certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, no requiriendo la ley de fórmulas sacramentales para otorgarle validez a la certificación, y en virtud que nuestra Ley adjetiva en su artículo 47 regula lo referido al poder apud acta, por lo que se deben garantizar los principios procesales establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas aplicables de manera analógica, se hará siempre y cuando no vulneren dichos principios, así lo señala el artículo 11 eiusdem, es decir, se aplicará la norma tomando en consideración la tutela de los derechos sustantivos y adjetivos del derecho del trabajo, siempre cuidando que la norma aplicada no contraríe bajo ninguna circunstancia los principios fundamentales de la norma Adjetiva Laboral. Así se establece. -
En consecuencia, el poder apud acta otorgado por el ciudadano FELIPE ALEJANDRO GUZMAN QUILEN, titular de la cédula de identidad de Nº V-20.976.608, a los abogados René Hernández Bermúdez y José Tomas Pinto Infante, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 103.187 y 83.547 respectivamente, reviste de legitimidad y validez, quedando establecido en dicho instrumento poder que fuera otorgado para demandada por Prestaciones Sociales y otros conceptos de índole laboral a la entidad de trabajo CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A., (CHARVENCA), y al ciudadano EMANUEL DI CIANO SPOLTORE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.622, por tal motivo, se declara: IMPROCEDENTE la impugnación del poder solicitado por la representación judicial de la parte demandada, así como la declaratoria de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por lo que, a los fines de garantizar “EL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL”, así como el DERECHO a la DEFENSA, el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, en observancia al orden público procesal, creando aquí seguridad y certeza jurídica a las partes, y, dado que el expediente fue distribuido a este Tribunal para su conocimiento en fase de Mediación, por tal motivo, en base a lo establecido en el articulo 2 de nuestra Carta Magna (…)Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia (… ), este Tribunal resuelto como se encuentra lo planteado en el inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha 18 de noviembre de 2025, y a los fines de la continuidad a la fase de mediación, fija la celebración de la Prolongación para el día martes dieciséis (16) de diciembre de 2025, a las 11:00 am, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Se deja constancia que ambas partes se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, considera oportuno esta Juzgadora señalar lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que prevé:..”La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
La Juez,

Abg. Ana V. Barreto Milanes.
La Secretaria

Abg. Nivia Mendoza