REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-001902

PARTE DEMANDANTE: RAYDANS PINEDA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.551.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMÁS LIOVA MEJIAS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.616.-
PARTE DEMANDADA: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00102174-4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SALAZAR ALBANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.061.-
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano RAYDANS PINEDA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.551, representado por su apoderado judicial abogado TOMÁS LIOVA MEJIAS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.616, acreditación que consta a los autos; en contra de la entidad de trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., representado por su apoderado judicial, abogado LUIS ENRIQUE SALAZAR ALBANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.061, acreditación que consta en autos.

En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, qué el apoderado judicial de la parte Demandante tiene facultad para transigir, así como el apoderado judicial del Demandado, tiene facultades para transigir de acuerdo al instrumento poder que cursa a los autos, debiendo entenderse por tanto, que las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el acuerdo suscrito y presentado para su homologación. Así se establece.

Con vista al escrito transaccional presentado por éstos en fecha 21 de noviembre de 2025, este Tribunal que conoce en fase de sustanciación, revisa el contenido del mismo y verifica que comprende los conceptos demandados y discriminados en el escrito libelar. Asimismo, se evidencia del escrito transaccional, que las partes acuerdan un pago único de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BILÍVARES (BS. 200.000,00), cuyo comprobante será presentado por ante este Juzgado para su respectiva verificación, que con la cantidad transigida, cancelada y recibida nada queda a deberle la entidad de trabajo, por los conceptos enumerados en el escrito transaccional al ex-trabajador.

Ahora bien, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente facultada, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.

En tal sentido, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha 21 de noviembre de 2025, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BILÍVARES (BS. 200.000,00), cuyo comprobante será presentado por ante este Juzgado para su respectiva verificación, que con la cantidad transigida, cancelada y recibida nada queda a deberle la entidad de trabajo, por los conceptos enumerados en el escrito transaccional al ex-trabajador, por consiguiente, este Juzgado HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES. Así se decide.-

En este mismo sentido, este Juzgado ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial a lo fines de excluir el presente asunto del sorteo de audiencia preliminar a celebrarse al sexto día hábil siguiente al de hoy a las 10:00 am. Líbrese oficio.

Asimismo, las partes solicitan al Tribunal se sirva homologar dicha transacción laboral y le conceda los efectos de cosa juzgada.

En consecuencia, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley procede a impartir la homologación a dicho acuerdo transaccional dándole efectos de la Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano RAYDANS YASSER PINEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-13.286.551, debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano TOMÁS LIOVA MEJIAS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.616, y por la otra parte, ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR ALBANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.061, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. Por lo tanto, una vez precluya el lapso de ley, se ordenará dar por terminado y el cierre informático del expediente Así se establece.
La Juez,


Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
La Secretaria


Abg. Nivia Mendoza