REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000870
Parte Demandante: EDANIA ELIZABETH MARTÍNEZ ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.764.575.
Apoderados Judicial de la Parte Demandante: PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO, XIOMARA DEL CARMEN REVILLA DE AÑANGUREN, GENESIS SARAY AZUAJE SALAZAR, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.316, 142.534, 142.536 Y 313.090, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. RIF N° J-07013380-5.-
Apoderados Judiciales de la Demandada: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, ROGER VELASQUEZ, VICTOR SIMOES MÁRQUEZ, JAIBER NUÑEZ URDANETA y VALENTINA HERNÁNDEZ MONTICONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.656, 215.037, 297.727, 239.461 y 322.277, respectivamente.
MOTIVO: Demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare la ciudadana EDANIA ELIZABETH MARTÍNEZ ROSARIO, titular de la cédula de identidad No. V-22.764.575, debidamente asistida en dicho acto por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.316, acreditación que consta a los autos con facultad para transigir, en contra de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente representada por su apoderada judicial ciudadana VALENTINA HERNÁNDEZ MONTICONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 322.277, tal como se acredita en instrumento poder con facultad para transigir que consta a los autos.
Con vista al escrito transaccional por éstos presentado en fecha 03 de noviembre de 2025, y de un análisis de la transacción consignada por las partes que conforman, y con el objeto de resolver todas las pretensiones señaladas en la presente demanda en fase de mediación; las partes haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar como monto transaccional total y definido, la suma total de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.239.600,00), la cual comprende la diferencia por conceptos de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados en la demanda, lo cual la Demandante acepta y recibe a su entera satisfacción la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.239.600,00), suma que fue recibida mediante transferencia Bancaria a la cuenta N° 01340277952773031439 que mantiene la Demandante en la entidad Bancaria BANESCO, anexo copia simple de la constancia electrónica de pago.
Ahora bien, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente facultada, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.
En tal sentido, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos en fecha 03 de noviembre de 2025, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago por la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.239.600,00), suma esta que fue recibida mediante transferencia Bancaria a la cuenta N° 01340277952773031439 que mantiene la Demandante en la entidad Bancaria BANESCO, (anexó copia simple de la constancia electrónica de pago), la cual comprende la diferencia por conceptos de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados en la demanda, y, visto que la mediación ha sido positiva, este Juzgado HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES. Así se decide.-
De igual forma, las partes solicitan el cierre y archivo del expediente, y se expidan dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga, por consiguiente, este Juzgado, señala que una vez precluya el lapso de Ley, ordenará dar por terminado el presente expediente, y su consecuente remisión al archivo judicial. Asimismo, se acuerda, la expedición a cada una de las partes de las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les insta a que consignen los fotostátos correspondientes para su respectiva certificación por la Secretaría del Tribunal. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, a dicha transacción celebrada. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, a dicha transacción celebrada, en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, dándole autoridad de cosa juzgada, presentada por la ciudadana EDANIA ELIZABETH MARTÍNEZ ROSARIO, titular de la cédula de identidad No. V-22.764.575, debidamente asistida en dicho acto por la ciudadana WANDENLIN VALECILLO VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.534, acreditación que consta a los autos con facultad para transigir, en contra de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente representada por su apoderada judicial ciudadana VALENTINA HERNÁNDEZ MONTICONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 322.277, tal como se acredita en instrumento poder con facultad para transigir que consta a los autos. Asimismo, una vez precluya el lapso de Ley, este Tribunal ordenará dar por terminado el presente expediente, y su consecuente remisión al archivo judicial. Así se establece.
La Juez;
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
La Secretaria
Abg. Nivia Vanessa Mendoza
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