REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-001708.
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO MORALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 5.575.170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YEROBI JAVIER SALVATIERRA NAVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero. 287.625.
PARTES CODEMANDADAS: AEREOSERVICIOS GLECO 904. C.A. y de forma solidaria a la sociedad mercantil LASER AIRLINES (Línea Aérea de Servicios Ejecutivo Regional C.A.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LASER AIRLINES (Línea Aérea de Servicios Ejecutivo Regional C.A.). OSCAR SPECHT SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 32.714.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Vista y analizada la presente demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO MORALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 5.575.170, representado por el abogado YEROBI JAVIER SALVATIERRA NAVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero. 287.625, contentiva de DEMANDA POR DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL E INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contra la entidades trabajos codemandadas AEREOSERVICIOS GLECO 904. C.A. y de forma solidaria a la sociedad mercantil LASER AIRLINES (Línea Aérea de Servicios Ejecutivo Regional C.A.). Según lo establecido en el libelo de demanda, El Tribunal observa:
Que en fecha siete (07) de octubre de 2025, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, formal demanda por Daño Moral, Daño Material e Indemnización de Enfermedad Ocupacional por parte del ciudadano arriba indicado.
Que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, fue admitida la presente demanda y se libraron los correspondientes carteles de notificación a las partes codemandadas.
Que en fecha once (11) de noviembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo, se presenta por parte de la representación Judicial de la entidad de trabajo codemandada, LASER AIRLINES (Línea Aérea de Servicios Ejecutivo Regional C.A.), formal escrito, conforme al cual requiere: “ …me dirijo ante su competente autoridad para solicitar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual lo hago en los siguientes términos: En fecha 30/10/2025 mi representada recibe un cartel de notificación en donde se emplaza para que comparezca como demandada solidaria en el juicio incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO MORALES LOPEZ, por cobro de COBRO DE DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL E INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Por error involuntario, recibió el cartel de notificación dirigido a la empresa AEREOSERVICIOS GLECO 904. C.A., quien tiene su domicilio en el Estado La Guaira. Mi representada, una vez recibido el cartel de notificación, verifica que el referido ciudadano no presta ni prestó servicios personales, subordinados ni dependiente, en ninguna rea operativa de la empresa, por lo que procedí a solicitar el expediente No AP21-L-2025-001708 en el archivo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en donde pude constatar, de la lectura del libelo de la demanda, que el demandante es un trabajador activo de la empresa AEREOSERVICIOS GLECO 904, C.A. y que dicha empresa es prestadora de servicios para mi representada, pretendiendo hacerla responsable solidaria de la demanda incoada ”, este Tribunal observa:
Fundamenta su petición, la representación judicial de la parte codemandada, AIRLINES (Línea Aérea de Servicios Ejecutivo Regional C.A.) en el siguiente supuesto de hecho:
Que el actor declara en el escrito libelar, que encabeza las presentes actuaciones:
“… En el libelo de demanda, se señala que el trabajador comenzó a prestar servicio para la empresa AEREOSERVICIOS GLECO 904, C.A. a partir del 15/03/2015, desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPO (CHOFER), cargo que desempeña en los actuales momentos…”.
Planteamiento que efectivamente se evidencia el escrito de demanda al folio uno (01) del expediente. Asimismo, alega la parte codemandada que:
“… Así las cosas, de los supuestos de competencia territorial adminiculados a la manera como se ejecuta la relación de trabajo, tenemos que: 1.- el lugar donde se presta el servicio es en MAIQUETIA, ESTADO LA GUAIRA; 2.- El lugar donde se celebró el contrato fue en MAIQUETIA, ESTADO LA GUAIRA; 3.- El lugar del domicilio del demandado contratante de los servicios del demandante, AEREOSERVICIOS GLECO 904, C.A., es en la sede administrativa de la demandada ubicada en la Avenida la Atlántida, entre calle 5 y 6, edificio Sauma Centro, piso 1 oficina 01, Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado La Guaira. 4.- El trabajador se mantiene activo en la prestación de sus servicios en el ESTADO LA GUIARA. …”.
De lo antes expuesto, se evidencia en los anexos aportados por la representación judicial de la codemandada ut supra, a los efectos de fundamentar su petición en cuanto a que sea declinada la competencia en los Tribunales Laborales del Estado La Guaira, lo siguiente:
1.- A los fines de comprobar el domicilio de la empresa AEREOSERVICIOS GLECO 904, C.A. acompaña los siguiente documentos: (i) Marcado con la letra (B) copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), que riela al folio treinta y siete (37) del expediente, donde claramente se establece el domicilio fiscal de la codemandada AEREOSERVICIOS GLECO 904, C.A. (ii) Marcado con la letra (C) copia del Numero de Identificación Laboral (N.I.L), de la empresa AEREOSERVICIOS GLECO 904, C.A. que riela al folio (38) del expediente, donde se señala que la empresa esta ubicada en Playa Grande; entidad Vargas; Municipio Vargas; Parroquia Catia La Mar.
2.- (i) Marcado con la letra (D) Copia del contrato de trabajo, que riela al folio (39) al folio (43) del expediente, donde se señala el domicilio de las partes, el cual se evidencia que es en el Estado la Guaira donde se celebró el contrato. (ii) Marcado con la letra (E) Rutagrama, que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, el cual es la declaración del recorrido habitual, debidamente suscrita por el trabajador, desde su dirección de habitación prolongación 10 de marzo, edificio 5, piso 11, apartamento 1114, parroquia Soublette, Municipio Vargas Estado la Guaira hasta el sitio de trabajo ubicado en el hangar. (iii) Marcado con la letra (F) copia de la notificación emanada del Gerente Regional de la GERSAT regional Distrito Capital y Estado la Guaira, dirigido a la codemandada AEREOSERVICIOS GLECO 904, C.A., que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente.
Ahora bien, En ese sentido, es necesario señalar, como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, es decir, “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por Jueces y Magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”,cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, podemos indicar, que en el caso que nos ocupa, la parte reclamante refiere su pretensión a que “forzosamente hay que concluir que la competencia para conocer de la pretensión del trabajador corresponde a la jurisdicción territorial de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira”, cuya interpretación conforme a la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo, es decir, está limitado a un supuesto muy concreto, como lo es el (acto de efecto particular), para lo cual, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia (contencioso-administrativa); y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como así lo dispone El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al señalar:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Por otra parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal, establece en forma precisa que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante: los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado; quedando entonces facultado el actor para escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, siempre y cuando se encuadre dentro de los supuestos indicados, no habiendo pactado las partes uno distinto; siendo que la propia norma dispone que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los anteriormente señalados. Por lo que, como quiera que la parte actora a los fines de interponer su acción por ante los Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, utilizó como supuesto determinante, el domicilio de la codemandada LASER AIRLINES (Línea Aérea de Servicios Ejecutivo Regional C.A.), quedando en evidencia que la entidad de trabajo para la cual presta sus servicios AEREOSERVICIOS GLECO 904, C.A. se encuentra domiciliada en el Estado La Guaira. En este sentido, este Tribunal evidencia a través de los anexos presentado por la representación de la parte codemandada, que se cumple con los requisitos establecidos en el articulo treinta (30) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que Forzosamente debe este Juzgado Declinar su Competencia por el Territorio, para conocer de la presente causa en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado La Guaira, atendiendo a la fase en la cual se encuentra la presente causa, como en efecto será declarado en el Dispositivo de la presente decisión y así se establece.
Con vista a las consideraciones anteriormente expuestas y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y para los demás Tribunales del País, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO MORALES LOPEZ, contra las codemandadas AEREOSERVICIOS GLECO 904. C.A. y de forma solidaria a la sociedad mercantil LASER AIRLINES (Línea Aérea de Servicios Ejecutivo Regional C.A.). y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado La Guaira, a quien corresponda conocer. En consecuencia remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado La Guaira, transcurrido como sea el lapso legal pertinente para recurrir de la misma. ASI SE DECIDE. REMITASE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL RINCONES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS
NOTA: En el día de hoy trece (13) de noviembre de 2025, se dictó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS
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