ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000092

PARTE ACTORA: MAYBRICK SARAMY VILLARROEL TORRES, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.853.821.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WANDENLIN DUBBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº .142.534.
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA EPA. C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HADILLI FUADI GOZZAONI RODRIGUEZ, VERONICA JAREDT MAZZEI ORTEGA abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº .121.230, 292.954, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, cinco (05) de noviembre de 2025, siendo las 02:00 p.m., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana, MAYBRICK SAMRAMY VILLARROEL TORRES, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.853.821, parte actora, asimismo, la ciudadana
WANDENLIN DUBBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº .142.534., apoderada judicial de la parte actora, Por una parte y por la otra las ciudadanas HADILLI FUADI GOZZAONI RODRIGUEZ, VERONICA JAREDT MAZZEI ORTEGA abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº .121.230, 292.954, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, dándose así inicio a la presente audiencia. En este estado, la parte demandada ofrece a la parte actora, sòlo a los ùnicos fines de dar por terminado el presente juicio y sin que implique aceptación alguna de los hechos y conceptos demandados, el monto único de, Un Millón Seiscientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Veintiuno Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.682.821,50), el cual se le hace entrega en este acto, de un cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 03448776, consignando copia del cheque para ser agregado a los autos. La parte actora declara: acepto el ofrecimiento que hace las apoderadas judiciales de la parte demandada, en consecuencia declaro que nada más tiene que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda. El monto ut supra de la transacción, incluye la cancelación de todos los conceptos reclamados por la ciudadana MAYBRICK SARAMY VILLARROEL TORRES. Las partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.


Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Asimismo se le hace entrega a las partes de las pruebas consignadas. ASÍ SE ESTABLECE. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 215° y 166°


EL JUEZ
ABG. GABRIEL RINCONES

PARTE ACTORA y APODERADA JUDICIAL

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA


EL SECRETARIO

ABG. LUIS SEIJAS