SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 100-1/2025
FECHA: 20/11/2025.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166º


ASUNTO: AP41-U-2024-000140
Juicio: CLINICA SANTIAGO DE LEON, C.A.,
contra; Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT)

Estando en la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2024, por la ciudadana Sandra Turuhpial, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.913.270, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 37.687, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CLINICA SANTIAGO DE LEON, C.A.”, este Tribunal, vista la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la representación en juicio de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de noviembre de 2024, la ciudadana Sandra Turuhpial, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.913.270, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 37.687, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CLINICA SANTIAGO DE LEON, C.A.”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1958, bajo el N° 12, Tomo 6-A, y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00023793-0, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-448, emitida en fecha 09 de septiembre de 2024, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente notificada a la recurrente en fecha 24 de octubre de 2024, mediante la cual se confirmó parcialmente el reparo formulado en materia de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 2.163.178,19), correspondiente al ejercicio fiscal 2022, también le fue impuesta la multa por cantidad de Nueve Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.374.929,55), así como intereses moratorios por la cantidad de Dos Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívar con Veintitrés Céntimos (Bs. 2.241.261,23), lo cual asciende a un total de Trece Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 13.779.368,97). Todo en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el presente recurso contencioso tributario por distribución a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el cual dio entrada a través del auto de fecha 03 de diciembre de 2024, bajo el N° AP41-U-2024-000140, ordenándose librar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador General de la República, el Fiscal General de la República, y la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT)

Ahora bien, luego de haber transcurrido más de cinco (5) meses desde la oportunidad que este juzgado dio la entrada a la presente causa, este órgano jurisdiccional instó a la representación judicial de la parte recurrente en fecha 20 de mayo de 2025, para que consigne las copias simples del escrito recursivo y sus respectivos anexos a fin de practicar la notificación del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República y de igual forma realicen el impulso correspondiente de todas las notificaciones.

De igual forma en fecha 28 de julio de 2025, este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Interlocutoria N° 070/2025, a través de la cual, ordenó la notificación a la contribuyente requiriéndole que manifestara su interés de continuar con la causa llevada por este tribunal bajo el N° AP41-U-2024-000140, e instándole a la consignación ante este juzgado las copias fotostáticas del Escrito Recursivo y sus respectivos anexos, con el objeto de librar la notificación del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República, para lo que se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, librándose la notificación de Ley.

Es por ello que en fecha 04 de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Sandra Turuhpial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 37.687, mediante la cual consignó copias simples del escrito recursivo y sus respectivos anexos, para su posterior certificación por secretaria, con el objeto de hacer efectiva la notificación del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República, asimismo manifestó el interés de la parte recurrente en continuar con el proceso. De igual forma consigno los emolumentos correspondientes para hacer efectiva todas las notificaciones.

Así, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: Fiscal General de la República, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT) y el Procurador General de la República en las siguientes fechas: 05/08/2025, 07/08/2025 y 14/08/2025, respectivamente, siendo consignadas e incorporadas al expediente los referidos oficios en fecha: 07/08/2025, 11/08/2025 y 02/10/2025 en el mismo orden.

En fecha 16 de octubre de 2025, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Exer Alejandro Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.115, presentó diligencia mediante la cual consigno original marcado con la letra “A”, de oficio poder identificado: G.G.L. Nº 001270, de fecha 05 de septiembre de 2025, que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2025, el ciudadano Amilcar Gómez, abogado en ejercicio, inscrito en el (Inpreabogado) bajo el N° 42.139, actuando como representante judicial de la República, interpuso Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, llevado por este despacho e identificado bajo el N° AP41-U-2024-000140.

Motivado a lo anterior en fecha 11 de noviembre de 2025, este tribunal de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, procedió a abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, dentro de los cuales las partes podrán promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos.

En fecha 17 de noviembre de 2025, siendo el cuarto (04) día de la articulación probatoria antes referida, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Sandra Turuhpial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 37.687, mediante la cual consignó copias certificadas junto a con copias simples de los documentos que se mencionan a continuación: Documento Constitutivo de la Clínica Santiago de León, C.A.; Acta de Asamblea de Accionistas, celebrada el 28 de junio de 2013, donde se acordó cambiar la denominación social de la compañía; Acta de Asamblea de Accionistas, celebrada el 18 de febrero de 2015, mediante la cual se acordó modificar el artículo 2 de los estatutos sociales y Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de abril de 2024, donde fue designada la junta directiva para el periodo 2024-2027.


II
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En tal sentido, en fecha 10 de noviembre del 2025, el ciudadano Amilcar Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-6.857.879, abogado en ejercicio, inscrito en el (Inpreabogado) bajo el N° 42.139, actuando como representante judicial de la República, presentó Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario con base a los siguientes argumentos:

Indicó que, “…la “representación judicial” de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario que fue debidamente sustanciado por este órgano jurisdiccional en fecha 3 de diciembre de 2024, con el respectivo auto de entrada y librándose las correspondientes notificaciones…”

Señalando que, “…estando las partes a derecho, (…) en la fase procesal correspondiente, se procede a formular formal oposición a la admisión del recurso contencioso tributario incoado, con fundamento en los siguientes razonamientos:

…omissis…

Que, “…las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, (…) están previstas en el Código Orgánico Tributario…”

“Artículo 293: “Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. (Sic)
3. La falta de cualidad o interés del recurrente.
4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.(negrillas de esta representación fiscal).

Que, (…) se deduce que el Código Orgánico Tributario claramente establece en forma expresa los supuestos que pueden acarrear la inadmisión del medio de impugnación de los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares, siendo uno de ellos la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por lo cual, quien ejerce un recurso contencioso tributario tiene la carga de demostrar fehacientemente la representación que se le atribuye para actuar en juicio y, para tales fines, debe identificarse plenamente e indicar el carácter con que actúa, así como demostrar las facultades que le han sido conferidas a través los instrumentos respectivos”.

De igual forma señala que, “(…) el Código de Procedimiento Civil en su artículo 138 establece lo siguiente:

Artículo 138: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.”

Que, “(…) de un procedimiento contencioso tributario, quien ejerce el recurso que inicia el juicio en nombre de una persona jurídica, debe acompañar a su escrito recursivo los documentos en los que conste el carácter con el que actúa, es decir, el acta constitutiva de la empresa, así como sus modificaciones o actas de asamblea que permitan comprobar quien ejerce la representación legal de la misma.

En este sentido, (…) este órgano jurisdiccional en un caso similar al de autos, dicto la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N°025/2025 de fecha 19 de mayo de 2025, mediante la cual indicó lo siguiente:

“…entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, se encuentra la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la recurrente, porque el poder no este otorgado o sea insuficiente, pues de lo contrario, traería como consecuencia inoxerable la declaratoria de inadmisible (sic) el recurso (…) interpuesto; y puesto que el Tribunal está en la obligación de verificar en cada caso concreto, la existencia o inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad en el recurso (…).

…omissis…

De la revisión exhaustiva de los autos, se evidencia claramente la ausencia del Acta de Asamblea en el presente expediente judicial, necesario para verificar las funciones establecidas por cada uno de los cargos que se dejan constancia en la misma (…).

(…) el accionante tiene el deber y la obligación de consignar todos los documentos conducentes y necesarios, de forma suficiente y clara, para demostrar su cualidad legitima (sic), sin la necesidad que sea el Tribunal quien se lo requiera (…).

(…) este Órgano Jurisdiccional, deja claro que es necesario e imperante la consignación de los estatutos de la empresa y de la última acta de asamblea donde están establecidas las funciones que cumple la Junta Directiva y sus facultades en la Sociedad Mercantil (…)”.

Continuo alegando que, “En el caso de autos, quien se presentó como apoderada judicial de la contribuyente no consignó los instrumentos que permitieran constatar que su poderdante efectivamente tenga facultades para representar a la empresa CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A.; que vale decir, se pudiera presumir sea el ciudadano Juan Carlos Maldonado Bermúdez, por la nota de autenticación del poder, pero propiamente en el cuerpo del mismo, no se identifica a la persona natural que suscribe el documento en nombre del mandante; lo cual constituye una irregularidad que deja en tela de juicio la validez del instrumento (…)”.

Seguidamente el representante de la República refiere que, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal en sentencia N°506, de fecha 10 de mayo de 2016 señaló lo siguiente:

Que, “…Del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional –sentencia N° 1.125 del 2 de agosto de 2012- se desprende, en cuanto a la interposición de cualquier acción por parte de quien señale ser apoderado judicial, el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y su consignación (…) en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.”


Que, “…resulta claro el deber del abogado que interpone un recurso contencioso tributario en representación de su mandante, de presentar el instrumento poder con el que actúa, en original o en copia certificada, so pena de que su acción sea declarada inadmisible de acuerdo (…) artículo 293 del Código Orgánico Tributario, por constituir una formalidad esencial del proceso”.

Además que, “…al no constar en autos el instrumento poder con que actúa la representación judicial de la contribuyente en original o en copia certificada y por no haberse consignado los documentos fundamentales referidos supra, además de las irregularidad denunciada –referente a la falta de identificación de la persona que suscribió presuntamente el poder- se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 293 eiusdem”.

Seguidamente la representación judicial de la república manifiesta que, “Visto lo anteriormente expuesto se solicita que la articulación probatoria que se sirva a abrir este digno tribunal en razón de la formulación de la presente oposición a la admisión del recurso contencioso tributario de marras, la contribuyente proceda a consignar, los documentos que se indican a continuación:

1) Documento constitutivo (…) con sus subsecuentes modificaciones, incluyendo la reforma de estatutos sociales (…).
2) Acta de Asamblea correspondiente a la convocatoria de fecha 15 de julio de 2022, en la que se determinarían los miembros de la junta directiva 2022-2025…”

Finalmente solicita que, “…en el caso de quien se presentó como apoderada judicial de la contribuyente no demuestre fehacientemente la legitimidad con la que actúa, se declare en consecuencia la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso tributario incoado…”

III

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE

Por su parte, en fecha 17 de noviembre de 2025, siendo el cuarto día de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en contestación a la oposición presentada por el fisco nacional, la apoderada de la contribuyente mediante diligencia consignó copias certificadas y copias simples de los siguientes documentos:

1. Documento Constitutivo de la Clínica Santiago de León, C.A. y sus Estatutos, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1958, bajo el N° 12, Tomo 6-A.

2. Acta de Asamblea de Accionistas, celebrada el 18 de febrero de 2015, mediante la cual se acordó modificar el artículo 2 de los estatutos sociales, según consta en igual registro, en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el N° 11, Tomo 48-A.

3. Acta de Asamblea de Accionistas, celebrada el 28 de junio de 2013, donde se acordó cambiar la denominación social de la compañía, inscrita en mencionado registro, el 06 de agosto de 2013, bajo el N° 13, Tomo 162-A.

4. Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de abril de 2024, inscrita en el registro ut supra, en fecha 20 de mayo de 2024, bajo el N° 13, Tomo 150-A, donde fue designada la junta directiva para el periodo 2024-2027. (Negrilla del Tribunal).


IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o inadmisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-448, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, siendo el procedimiento aplicable para el momento de la interposición del recurso de apelación incoado, el cual dispone:

“Artículo 294. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.

Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único. La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada”.


Visto los alegatos expuesto en el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, presentado por el apoderado judicial de la República, donde argumenta que la representación judicial de la empresa CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., no cumplió con su deber de consignar los documentos fundamentales que permitan verificar que su poderdante tiene las facultades para representar a la mencionada contribuyente, siendo este hecho una irregularidad que puede configurarse como una causal de inadmisibilidad, establecido en el numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario; específicamente donde menciona que, “…quien se presentó como apoderada judicial de la contribuyente no consignó los instrumentos que permitieran constatar que su poderdante efectivamente tenga facultades para representar a la empresa CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., que vale decir, se pudiera presumir sea el ciudadano Juan Carlos Maldonado Bermúdez, por la nota de autenticación del poder, pero propiamente en el cuerpo del mismo, no se identifica a la persona natural que suscribe el documento en nombre del mandante (…)”.

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas por el mismo Juzgador el cual puede hacerlo de oficio incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por cualquiera de las partes, y conjuntamente con lo anteriormente expuesto resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 293.Son causales de inadmisibilidad del recurso: 1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. 2. (Sic)
3. La falta de cualidad o interés del recurrente. 4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Negrilla del Tribunal)

De la normativa anterior se observa que el legislador tributario estableció como un requisito de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario la figura de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del recurrente, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, pues de lo contrario, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto; y puesto que el Tribunal está en la obligación de verificar en cada caso concreto, la existencia o inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, en virtud de lo antes mencionado este Órgano Jurisdiccional considera traer a colación lo siguiente:
“Ahora bien, en relación al caso de autos el máximo tribunal se ha pronunciado (en sentencia: Nro. 00297 de fecha 28 de mayo de 2024, caso: NESTLÉ CADIPRO, S.A.), de la siguiente manera: “Es importante destacar que, a juicio de la Sala, todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 273 del Texto Orgánico de 2014, vigente en razón del tiempo; pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, trae como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, toda vez que los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad conforme a las normas supra señaladas. Toda vez que, las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose que la admisibilidad queda limitada a los específicos supuestos allí descritos. (Vid., sentencias Nros. 00596 y 01115 del 30 de abril de 2014 y 17 de octubre de 2017, casos: Laboratorios Elmor, S.A., y Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente).”

“De manera pues que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid., fallos Nros. 00019 y 01117 del 18 de enero de 2012 y 17 de octubre de 2017, casos: Eduardo Alberto Mérida Liscano y Central Madairense, C.A., en ese orden).”

“Ahora bien, esta Alzada considera oportuno destacar que para la oportunidad del ejercicio del recurso contencioso tributario o recurso jerárquico, quien se atribuya la representación del accionante, vale decir, quien actúe con el carácter de representante legal o judicial, debe necesariamente acreditarla en autos, y para ello debe oportunamente consignar los documentos que evidencien tal cualidad, siendo pertinentes traer a los autos, registro mercantil, acta de asamblea, y/o poder, en original o copias certificadas, (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a las disposiciones contenidas en artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; exigencia que de ninguna manera constituye un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, por ende, del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso contencioso tributario, a fin de determinar en cada caso la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas. (Vid., sentencias Nros. 00369 y 01115 del 8 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2017, casos: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, S.A. y Centro de Artes Yóguicas, S.A.). (Nota mía leer. Art. 429 C.P.C.).”

De igual forma este juzgado pudo evidenciar que en la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CLINICA SANTIAGO DE LEON, C.A.”, se pronunció en contestación a la oposición presentada por la República, mediante diligencia consignando copias certificadas de los documentos que constan en autos en los folios 68 al folio 167 de presente expediente judicial que se mencionan a continuación:

1. Documento Constitutivo de la Clínica Santiago de León, C.A. y sus Estatutos, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1958, bajo el N° 12, Tomo 6-A.

2. Acta de Asamblea de Accionistas, celebrada el 18 de febrero de 2015, mediante la cual se acordó resolver el objeto y el artículo 2 de los estatutos sociales de la Clínica Santiago de León, según consta en igual registro, en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el N° 11, Tomo 48-A, siendo precedida por el Director Presidente el ciudadano Juan Carlos Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.384.

3. Acta de Asamblea de Accionistas, celebrada el 28 de junio de 2013, inscrita en el mencionado registro, el 06 de agosto de 2013, bajo el N° 13, Tomo 162-A, donde la junta directiva de la mencionada empresa precedida por el ciudadano Juan Carlos Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.384, con el carácter de Director Presidente de la misma, a fin de tratar: el nombramiento del comisario principal y suplente; cambio de nombre de la sociedad mercantil y la venta de acciones y modificación del artículo 6 de los estatutos sociales.

4. Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de abril de 2024, inscrita en el registro ut supra, en fecha 20 de mayo de 2024, bajo el N° 13, Tomo 150-A, la cual fue precedida por el ciudadano Juan Carlos Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.384, con el carácter de Director Presidente, donde fue tratado la aprobación de los estados financieros y acordaron las nuevas designaciones y ratificaciones de los miembros de la junta Directiva para el periodo 2024-2027, de la referida empresa, donde quedó ratificado como Director Presidente el ciudadano Juan Carlos Maldonado, antes identificado. (Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, por lo antes expuesto este juzgado observa que de las Actas de Asambleas de Accionistas celebradas por la Junta Directiva de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., en fecha: 28 de junio de 2013, 18 de febrero de 2015 y el 30 de abril de 2024, fueron precedidas por el ciudadano Juan Carlos Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.384, con el carácter de Director-Presidente, quien fue ratificado en el mencionado cargo en esta última Asamblea, para ejercer el mismo cargo por el periodo 2024-2027, que de acuerdo a los estatutos de la mencionada empresa el Director- Presidente ejerce plena representación jurídica de la misma, evidenciándose que la persona que representante judicialmente a la recurrente, está facultada para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en nombre de la referida empresa, constatando que dos de las fechas indicadas, son previas al otorgamiento del poder presentado en la Notaria Pública Vigesimotercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 20 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el Nro. 6, Tomo 94, folio 17 hasta 19 de la esa Notaria; instrumento a través del cual el otorgante Juan Carlos Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.384, con el carácter de Director Presidente actuando en representación de la CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., otorgó poder a la ciudadana Sandra Antonieta Turuhpial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 37.687, según instrumento poder cursante a los folios ocho (8) al nueve (9) del expediente judicial.

En este sentido, este juzgado observa que dicho documento poder es anterior a la interposición del recurso contencioso tributario, que fue interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2024, con lo cual se evidencia, que no se verificó el supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente o por no tener la representación que se le atribuye, previsto en el numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario.

Con base a las consideraciones antes expuestas, visto que la representación de la recurrente dentro del lapso de articulación probatoria, consignó los documentos necesarios para verificar y constatar la legitimidad de quien representa, por consiguiente, esta jurisdicción declara IMPROCEDENTE la oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, presentada por la representación judicial de la República y ADMITE el recurso contencioso tributario en cuestión, ejercido el 28 de noviembre de 2024, por la ya identificada profesional del derecho la ciudadana Sandra Turuhpial, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., la cual se confirma en los términos aquí expuestos, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

v
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la oposición a la Admisión formulada por el ciudadano Amilcar Gómez, inscrito en el (Inpreabogado) bajo el N° 42.139, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela y presentada en fecha 10 de noviembre de 2025. 2.- Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-448, emitida en fecha 09 de septiembre de 2024, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada a la recurrente en fecha 24 de octubre de 2024. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos dicha notificación y transcurran los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa antes mencionada, la presente causa quedará abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

Ruth Isis Joubi Saghir.
EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán.













AP41-U-2024-000140
RIJS/JEAN/lt.-