REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13de noviembre de 2025
215º y 166º

Asunto N° 1216
Sentencia Interlocutoria N°181/2025

En fecha dieciséis (16) de marzo de 1999, se recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 16/03/1999 por el ciudadano Juan Carlos Colmenares Zuleta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.564.693, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LYMTEX, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el número J-00023091-9, contra la Resolución de Sanción N° MH-SENIAT-GCE-DF-0564/98-03 de fecha 22 de enero de 1999, emanada de la de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor.

En fecha 19 de marzo de 1999, este Tribunal dictó auto deentrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 08 de junio de 1999, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 75/99 a través de la cual declaró INADMISIBLEel presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico.

En fecha 09 de noviembre de 2023, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político – Administrativa, dictó Sentencia N°00993, a través dela cual declaró 1.- LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de apelación interpuesta el 15 de junio de 1999 (…); 2.- FIRME la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nro. 75/99 dictada por el Tribunal a quo en fecha 8 de junio de 1999 (…), en consecuencia confirmó la Sentencia Interlocutoria N° 75/99 de fecha 08/06/1999 dictada por este Tribunal.

En fecha 13 de noviembre de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2025, este Tribunal mediante auto declara la TERMINACIÓN del presente Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisiónfue ratificadaen fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente,en el artículo 308ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios
ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamentela jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia,definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria Nº 75/99de fecha 08 de junio de 1999, emanada de este Órgano Jurisdiccional , recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil LYMTEX, C.A,y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechatrece (13) de noviembrede dos mil veinticinco (2025).

La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.


Yaritza Gil Bermúdez.



ASUNTO N° 1216
MSDPS/YGB/ymaz.