REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º

Expediente N° AP11-V- FALLAS-2024-000306
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CLAUDIA LEONOR PAOLINI CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.963.153.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.383.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BIOMASCOTAS-SERVICIOS VETERINARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de enero de 2005, bajo el Nº 09, Tomo 8-ASgdo, Exp. Nº 652236, e inscrito en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-32192684-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto representación alguna.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD presentada por la ciudadana CLAUDIA LEONOR PAOLINI CASTRO, previamente identificada, asistida por la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.383., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2024, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud de la distribución respectiva.-
Por auto de fecha 04 de abril de 2024, se admitió la acción propuesta, conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado la citación.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

La doctrina y jurisprudencia, ha sido conteste al señalar que la perención de la instancia “…consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio…” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/12/2001, caso: Emiliano Escobar Añaez.
Es así como, quiso el legislador que ante la falta de impulso para la prosecución y debida culminación de la tutela invocada ante el órgano administrador de justicia, sancionar aquel comportamiento negligente de la o de las partes, pues, el fin público de todo proceso es que se tutele aquel derecho deducido, pues para ello se ha puesto en movimiento el aparato jurisdiccional, a fin de que se emita un fallo que se pronuncie con relación al fondo de la causa o en su defecto, a través de la autocomposición procesal, ello como las más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del órgano.
La institución de la perención se caracteriza por su naturaleza de orden público, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, se facultad al Juez a declarar de oficio la perención, ello por encontrarse el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido, siendo por ello que, se ha mantenido tanto a través de la doctrina y la jurisprudencia, que no cualquier actuación de las partes puede, interrumpir el plazo para el cómputo de la perención, debiendo entenderse que el impulso se refiere a aquella actividad dirigida a poner en movimiento el proceso mismo, para que se cumplan todos y cada uno de los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, por lo que en atención a ello, por ejemplo, la solicitud de copias certificadas, no se corresponde a una actuación en pro del procedimiento, pues este tipo de actuación no da impulso propiamente.
Es por ello que ante la sanción impuesta por la ley ante la inactividad procesal de alguna de las partes, esta presenta una consecuencia inmediata, la cual se encuentra prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ella consiste en la inadmisibilidad “pro tempore” de una nueva demandada, es decir, la parte actora no podrá volver a intentar la acción ante de que transcurran noventa (90) días continuos una vez verificada la perención de la instancia.
Es por ello que ante tal figura jurídica y su consecuente sanción, y del recuento de las actas que conforman el presente asunto se observa que desde el día 18 de marzo de 2024, fecha en la que la parte actora no volvió a comparecer a las actas del presente asunto, transcurrieron UN (01) años y ocho (08) meses, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal a la presente demanda, en consecuencia por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más del tiempo indicado en la norma adjetiva sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia en el presente asunto, y así se declara.



-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del presente juicio que por DAÑO MORAL, intentado por la ciudadana CLAUDIA LEONOR PAOLINI CASTRO, contra la sociedad mercantil BIOMASCOTAS-SERVICIOS VETERINARIO, C.A., todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 269 eiusdem, con la consecuencia establecida en el artículo 271 del mismo Código, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la solicitud antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los ________ días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER.

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN.

En la misma fecha siendo las ________ .m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN.