REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2024-0001076
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.022.098, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.221, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIAM LICETT BOLIVAR ARELLANO y JEANLUCA LOMBARDO INGOGLIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.003.310 y V- 20.362.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos apoderado judicial.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-II-
Se recibió el presente expediente en fecha 22 de septiembre de 2025, en la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 04CM-605—25, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano ORLANDO JESUS HERNANDEZ, contra los ciudadanos MARIAM LICETT BOLIVAR ARELLANO y JEANLUCA LOMBARDO INGOGLIA, ambas partes ut supra identificados, en virtud de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 02 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró Incompetente, para conocer este asunto y declino su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, previo sorteo de Ley.
En fecha 30 de septiembre de 2025, este Tribunal le dio entrada.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2025, se dictó despacho saneador, exhortando a la parte accionante a adecuar su escrito libelar conforme a las previsiones contenidas en el artículo 340 del Texto Procedimental, para lo cual se le concedió ocho (08) días de despacho siguiente a la fecha, para proceder a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda.
En fecha 21 de octubre de 20025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Mariam Bolívar Arellano, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicito la inadmisibilidad de la demanda por ausencia del proceso de saneamiento.
En fecha 06 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 20025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Mariam Bolívar Arellano, quien solicito la inadmisibilidad de la demanda por ausencia del proceso de saneamiento.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción de la siguiente manera:
En tal sentido, quien aquí decide luego de dar lectura al libelo, su reforma y revisar los recaudos aportados por la parte actora para fundamentar su pretensión, observa que la presente acción persigue el pago de una suma de dinero adeudada por concepto de costas procesales.
Para que las demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. “
De la norma citada se colige que la parte accionante con el libelo de demanda deberá cumplir con los requisitos fundamentales para su admisibilidad, ya que, como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia patria, el cumplimiento de dichos requisitos se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Esta Juzgadora observa que, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho se ventilarán por el procedimiento que corresponda por la materia y se iniciarán mediante libelo de demanda que se propondrá ante el Secretario o Juez del Tribunal y en base a las normativas transcritas se determina que, para proponer la demanda el accionante debe tener interés jurídico actual, y que a los fines de la admisión de la demanda debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso de autos no se cumplió con la carga procesal de estimar la cuantía conforme lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
En este sentido se debe señalar que el supuesto de hecho en comento atañe al orden público, el cual no puede ser vulnerado por los particulares o por los órganos de administración de justicia, pues es deber del sentenciador revisar de oficio las peticiones que ha sido invocadas por los sujetos activos, pues ellas deben estar estrechamente ligadas a las que ha sido previamente establecidas por el legislador o que se encuentren enmarcadas dentro del ámbito de aplicación de la ley, ya que por estar estrechamente ligado con el orden público es deber de los operadores de justicia, que ellas cumplan con los requisitos propios para su validez, siendo estos tanto de forma como de fondo. Es así como se debe indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La norma transcrita anteriormente indica la obligación del órgano jurisdiccional de proveer sobre la admisión de la demanda y ante la negativa de admisión se debe fundar en forma razonada el motivo de tal decisión, toda vez que la admisión de la demanda, conlleva en si una revisión a priori por parte del juez de si lo propuesto es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin embargo, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, una vez advertida por el juzgador, toda vez que la propia ley procesal autoriza para ello por estar el orden público prevalecer sobre ella, ya que las acciones invocadas deben de cumplir con dichos requisitos de fondo.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 09 de agosto de 2018, (caso: Anheller José León Gil), en relación al orden público señaló:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: ‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)’ (Sentencia Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Alejandro Vivas González)”.
Precisado lo anterior, como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso, procede a analizar detenidamente lo expresado por el accionante en su libelo de demanda, en este sentido, se desprende que para poder proceder a la tramitación de la demanda, este juzgado en fecha 01 de octubre de 2025, en aras de garantizar el derecho de acceso constitucionalmente consagrado, libró DESPACHO SANEADOR de admisión requiriendo a la parte accionante corrigiera las deficiencias de su escrito libelar, otorgándole para ello ocho (08) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la precitada fecha, siendo que este Tribunal, evidencia que desde el día que se libró el Despacho Saneador, hasta la fecha de presentación de la reforma de demanda consignada, transcurrió con creces el lapso otorgado a la parte demandante para la subsanación del referido libelo, por lo que forzosamente debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta sentenciadora concluir que, siempre que la demanda propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así lo deja finalmente establecido ésta Operadora de Justicia.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contenida en la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO JESUS HERNANDEZ, contra los ciudadanos MARIAM LICETT BOLIVAR ARELLANO y JEANLUCA LOMBARDO INGOGLIA; ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no existe especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la accionante, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente, en aplicación analógica del articulo 1 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de noviembre del año 2025. Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
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