REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2025-001298
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREIRA FERNANDEZ y CLEYDERMAN EMIRO CONTRERAS IVIMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.439.294 y V- 15.838.711, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CANDY CORDOBA y LUIS EDUARDO VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 314.455 y 313.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDOCHINE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de noviembre de 2002, quedando anotada bajo el N° 17, Tomo 720-A Qto, RIF J-309684094.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-II-
Por recibido libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado en fecha 28 de octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley, le correspondió conocer de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREIRA FERNANDEZ y CLEYDERMAN EMIRO CONTRERAS IVIMAS, contra la Sociedad Mercantil INDOCHINE, C.A, así como el resarcimiento de los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por dicha empresa.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción de la siguiente manera:
La parte accionante en la presente causa, alega entre otras cosas en el petitorio del libelo de la demanda lo siguiente:
“...PRIMERO: Que sea ADMITIDA la presente demanda por OBRO DE BOLIVARES, POR LA VÍA DE INTIMACIÓN y se le dé curso conforme a derecho.
SEGUNDO: Que una vez, verificados los extremos legales de la obligación liquida y exigible, y de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se sirva DECRETAR LA INTIMACIÓN de la Sociedad Mercantil INDOCHINE, C.A; para que pague o formula su oposición dentro de un plazo de DIEZ (10) DÍAS siguientes a su intimación, apercibiéndole la ejecución.
TERCERO: que el decreto de intimación ordene a la demandada pagarnos las siguientes cantidades:
1. La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.614,00), o su equivalente en bolívares a la tasa del Cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago efectivo, por el concepto de capital adeudado.
2. La cantidad de OCHO MIL EUROS (EUR. 8.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial del BCV para la fecha del pago efectivo, por concepto s de daños y perjuicios.
3. Los intereses moratorios generados desde la fecha del vencimiento de cada factura hasta el pago total y definitivo, calculados a la tasa legal mercantil del uno pro ciento (%) mensual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.
4. Las costas y costos del proceso.
CUARTO: Que, en caso de no haber oposición dentro del lapso legal. Se procederá a la EJECUCIÓN FORZOSA de la demanda, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que, en caso de ser necesario, se ordene la corrección monetaria, hasta que la presente demanda quede definitivamente firme.”
Ahora bien, las afirmaciones de hecho que esgrimen los apoderados judiciales de la parte actora, obligan a esta Operadora Jurídica a realizar las siguientes precisiones:
El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, el mismo procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación. De esa forma, solo es aplicable a las acciones de condena y no a las y no a las denominadas mero declarativas o constitutivas. El derecho de crédito debe ser liquido y exigible.
También se aplica en este proceso la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, es decir, aquellas que son de la misma especie, las cuales pueden en los pagos las unas en el lugar de las otras.
En cambio, el resarcimiento de los daños y perjuicios, es un juicio que se tramita por la vía ordinaria contemplado en nuestro código adjetivo, y así lo ha establecido la jurisprudencia, el cual busca la reparación de un daño causado por una acción u omisión, buscando la compensación económica por las pérdidas sufridas.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del tribunal)
En relación a la inepta acumulación, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, refiere lo siguiente:
“(…) En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.” (Resaltado del tribunal)
En concordancia con lo antes indicado, el autor EMILIO CALVO BACCA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, (pág. 117 y 118), establece:
“(…) Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: (…) C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra.” (Resaltado del tribunal)
La inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que no pueden ser acumuladas en un solo libelo dos o más pretensiones que puedan ser excluidas entre sí, pues existen tres prohibiciones legales referentes a la acumulación de pretensiones, a saber; a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente y; c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. En este orden de ideas, tenemos que el primer caso, se refiere a aquellas pretensiones que son incapaces de cohabitar o que resultan contrarias una de la otra; el segundo son aquellas acciones que deban ser conocidas por jueces de diferentes materias y por último, aquellas que a pesar de ser de la misma materia, tengan pautados procedimientos incompatibles, como por ejemplo el procedimiento ordinario y el otro, por procedimiento breve u por el procedimiento oral.
En este sentido se debe señalar que el supuesto de hecho en comento atañe al orden público, el cual no puede ser vulnerado por los particulares o por los órganos de administración de justicia, pues es deber del sentenciador revisar de oficio las peticiones que ha sido invocadas por los sujetos activos, pues ellas deben estar estrechamente ligadas a las que ha sido previamente establecidas por el legislador o que se encuentren enmarcadas dentro del ámbito de aplicación de la ley, ya que por estar estrechamente ligado con el orden público es deber de los operadores de justicia, que ellas cumplan con los requisitos propios para su validez, siendo estos tanto de forma como de fondo. Es así como se debe indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La norma transcrita anteriormente indica la obligación del órgano jurisdiccional de proveer sobre la admisión de la demanda y ante la negativa de admisión se debe fundar en forma razonada el motivo de tal decisión, toda vez que la admisión de la demanda, conlleva en si una revisión a priori por parte del juez de si lo propuesto es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin embargo, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, una vez advertida por el juzgador, toda vez que la propia ley procesal autoriza para ello por estar el orden público prevalecer sobre ella, ya que las acciones invocadas deben de cumplir con dichos requisitos de fondo.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 09 de agosto de 2018, (caso: Anheller José León Gil), en relación al orden público señaló:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: ‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)’ (Sentencia Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Alejandro Vivas González)”.
Precisado lo anterior, establece quien aquí suscribe que, es evidente que los demandantes, ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREIRA FERNANDEZ y CLEYDERMAN EMIRO CONTRERAS IVIMAS, arriba identificados, formula su pretensión contra la Sociedad Mercantil INDOCHINE, C.A, incurriendo con tal modo de proceder en una inepta acumulación de pretensiones, ya que peticiona se le condene al demandado, a realizar el pago de por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.614,00), o su equivalente en bolívares a la tasa del cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago efectivo, por el concepto de capital adeudado, y la cantidad de OCHO MIL EUROS (EUR. 8.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago efectivo, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por dicha empresa, siendo claro que ambas pretensiones deben ser resueltas por procedimientos diferentes, a saber, el procedimiento especial establecido en el artículo 640 del Código de trámites, y el procedimiento ordinario, incurriendo indefectiblemente, de acuerdo al criterio jurisprudencial arriba citado, en una inepta acumulación de pretensiones, debiendo adicionarse que los mismos son peticiones o acciones que se excluyen mutuamente, adicionado que son procedimientos disimiles por lo que en consecuencia forzosamente debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta sentenciadora concluir que, siempre que la demanda propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación judicial de la parte actora, en razón de la inepta acumulación de pretensiones, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así lo deja finalmente establecido ésta Operadora de Justicia.
-III-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE las pretensiones de COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, contenidas en la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREIRA FERNANDEZ y CLEYDERMAN EMIRO CONTRERAS IVIMAS, contra la Sociedad Mercantil INDOCHINE, C.A., ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo, por inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no existe especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la accionante, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente, en aplicación analógica del articulo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de noviembre del año 2025. Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las __________, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
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