REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º

Expediente N° AP11-V- FALLAS-2021-000399
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadana VIVIANA ESTHER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-18.830.589.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LEONARDO ALBARRÁN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.987.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ADRIÁN ARTURO MANRIQUE CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.179.174.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto representación alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD presentada por la ciudadana VIVIANA ESTHER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, previamente identificada, a través de su apoderado especial el abogado LEONARDO ALBARRÁN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.987., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2021 de forma virtual y el 04 de agosto de 2021 de forma física, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud de la distribución respectiva.-
Por auto de fecha 08 de octubre de 2021, se admitió la acción propuesta, conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado la citación. Asimismo, se le hizo saber a la parte actora en cuanto a la medida solicitada que se emitirá el respectivo pronunciamiento por auto separado
En fecha 02 de noviembre de 2021, el abogado LEONARDO ALBARRÁN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.987, apoderado judicial de la parte actora, consigno dos (02) juegos de copias del libelo y el auto de admisión, para que se liberen la respectiva boleta de citación al demandado y solicitando se sirva la apertura del cuaderno de medidas y se decrete medida de prohibición de enejar y gravar sobre el inmueble obtenido.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2021, este Tribunal, dicto librar compulsa al ciudadano ADRIÁN ARTURO MANRIQUE CALDERÓN, previamente identificado, asimismo se ordena abrir cuaderno de medidas, encabezado con copias certificadas del libelo, su auto de admisión.
En fecha 03 de febrero de 2022, compareció el ciudadano José Centeno, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber consignado acuse de recibo de la citación.
En fecha 11 de febrero de 2022, mediante diligencia, compareció el apoderado judicial de la parte actora, el abogado LEONARDO ALBARRÁN CASTILLO, solicitando se libren oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.)
Por auto de fecha 16 de febrero de 2022, de ordeno oficiar al el director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), en esta misma fecha se libró Nº 22-0026, a los fines se sirva a enviar el ultimo domicilio y el movimiento migratoria de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2022, compareció el ciudadano Jesús Martínez, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber consignado acuse de recibo del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).
En fecha 19 de mayo de 2022, mediante correspondencia, se recibió oficio Nº 2022-2248 de fecha 05 de mayo de 2022, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).
En fecha 13 de junio de 2022, mediante diligencia, compareció el apoderado judicial de la parte actora, el abogado LEONARDO ALBARRÁN CASTILLO, solicitando desglose de compulsa.
Por auto de fecha 15 de junio de 2022, este Tribunal ordeno el desglose de la compulsa y su entrega a la Unidad de Actos de Comunicación, (U.A.C.), a fin de practicar la citación.
En fecha 19 de mayo de 2022, mediante correspondencia, se recibió oficio Nº 002192 de fecha 20 de junio de 2022, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).
En fecha de 27 de febrero de 2023, mediante diligencia, compareció el apoderado judicial de la parte actora, el abogado LEONARDO ALBARRÁN CASTILLO, solicitando se libre nuevamente la boleta de citación.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2023, este Tribunal insta al el apoderado judicial de la parte actora, a coordinar con la Oficina de alguacilazgo adscrita a este circuito judicial, relacionado con la boleta de citación.
En fecha 22 de marzo de 2023, compareció el ciudadano José Centeno, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber consignado acuse de recibo de la citación, en esta misma fecha, mediante diligencia, compareció el apoderado judicial de la parte actora, el abogado LEONARDO ALBARRÁN CASTILLO, solicitando se libre carteles de citación.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023, este tribunal, ordena citar mediante carteles a la parte demandada, en esta misma fecha de liberan los carteles.
En fecha 31 de marzo de 2023, mediante diligencias, compareció el apoderado judicial de la parte actora, el abogado LEONARDO ALBARRÁN CASTILLO, retirando los carteles de citación.
En fecha 19 de mayo de 2023, mediante diligencias, compareció el apoderado judicial de la parte actora, el abogado LEONARDO ALBARRÁN CASTILLO, consignado publicaciones de los carteles en la prensa.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

La doctrina y jurisprudencia, ha sido conteste al señalar que la perención de la instancia “…consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio…” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/12/2001, caso: Emiliano Escobar Añaez.
Es así como, quiso el legislador que ante la falta de impulso para la prosecución y debida culminación de la tutela invocada ante el órgano administrador de justicia, sancionar aquel comportamiento negligente de la o de las partes, pues, el fin público de todo proceso es que se tutele aquel derecho deducido, pues para ello se ha puesto en movimiento el aparato jurisdiccional, a fin de que se emita un fallo que se pronuncie con relación al fondo de la causa o en su defecto, a través de la autocomposición procesal, ello como las más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del órgano.
La institución de la perención se caracteriza por su naturaleza de orden público, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, se facultad al Juez a declarar de oficio la perención, ello por encontrarse el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido, siendo por ello que, se ha mantenido tanto a través de la doctrina y la jurisprudencia, que no cualquier actuación de las partes puede, interrumpir el plazo para el cómputo de la perención, debiendo entenderse que el impulso se refiere a aquella actividad dirigida a poner en movimiento el proceso mismo, para que se cumplan todos y cada uno de los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, por lo que en atención a ello, por ejemplo, la solicitud de copias certificadas, no se corresponde a una actuación en pro del procedimiento, pues este tipo de actuación no da impulso propiamente.
Es por ello que ante la sanción impuesta por la ley ante la inactividad procesal de alguna de las partes, esta presenta una consecuencia inmediata, la cual se encuentra prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ella consiste en la inadmisibilidad “pro tempore” de una nueva demandada, es decir, la parte actora no podrá volver a intentar la acción ante de que transcurran noventa (90) días continuos una vez verificada la perención de la instancia.
Es por ello que ante tal figura jurídica y su consecuente sanción, y del recuento de las actas que conforman el presente asunto se observa que desde el día 12 de julio de 2023, fecha en la que la parte actora no volvió a comparecer a las actas del presente asunto, transcurrieron UN (01) años y CUATRO (04) meses, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal a la presente demanda, en consecuencia por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más del tiempo indicado en la norma adjetiva sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia en el presente asunto, y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del presente juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, intentado por la ciudadana VIVIANA ESTHER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra el ciudadano ADRIAN ARTURO MANRIQUE CALDERON, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 269 eiusdem, con la consecuencia establecida en el artículo 271 del mismo Código, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la solicitud antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los ________ días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER.

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN.

En la misma fecha siendo las ________ .m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN.