REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once días de noviembre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: AH18-M-2007-000024
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1.998, bajo el No. 24, Tomo 10-A-Tro, siendo su última modificación de sus estatutos sociales el 06 de octubre de 2.004, inserta bajo el No. 53, Tomo A-19-Tro, en el Registro antes referido.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ROMERO MENDOZA, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, YAEL BELLO TORO, ANDREINA BETANCOURT GIADINELLA, FLOR KARINA ZAMBRANO, JOSÉ IGNACIO MARCANO ESPARRAGOZA, ISABEL AGUIRRE RINCONES, ALEXIS VILLEGAS ALBA y ALFREDO ROMERO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 99.306, 85.383, 144.234, 154.788, 129.856, 130.881 y 57.727, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA .C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el Nº 3, Tomo 541-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO POSADA, MARITZA MÉSZÁROS, MARÍA FERNANDA ZAJÍA, JOSÉ ENRIQUE D´APOLLO, CARLOS A. FELCE R., MANUEL DIAZ MUJICA, LUIS MIGUEL VICENTINI, CARLOS DELGADO, EUGENIO HERNANDEZ-BRETÓN, JOSÉ PEDRO BARNOLA, DIANNE PHOEBUS, PEDRO CRISAFULLI, JUAN CARLOS BALZÁN PÉREZ, MANUEL MARÍN, JESÚS DÁVILA, JORGE JRAIGE, GABRIEL DE JESÚS GONCALVEZ, NORMA CIGALA, MARTHA COHÉN, MARIANA ROSO, YAJAIRA ÁVILA, HÉCTOR MARTÍNEZ, GRELIS MARCANO, JOHANÁN RUIZ, SEBASTIÁN NASTARI, JOHANA DE LA ROSA, CLAUDIA ABREU, ANDREA OLIVARES, ARIANA CABRERA, IGNACIO DUQUE y MARCEL ROCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.020, 19.254, 32.501, 19.692, 44.752, 17.603, 15.817, 21.184, 18.395, 55.889, 78.116, 65.132, 64.246, 38.635, 90.920, 77.366, 71.182, 29.631, 67.315, 77.304, 73.656, 140.361, 103.393, 112.077, 139.521, 185.900, 173.058, 211.997, 219.359, 221.015 y 247.446, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL (Homologación Transacción).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por escrito libelar recibido en fecha 10 de mayo de 2.007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL incoara la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 21 de junio de 2.007, se admitió la presente demanda, ordenándose librar boleta a la parte demandada; siendo librada por el Tribunal en fecha 28 de junio de 2.007.
En fecha 02 de julio de 2.007, compareció el Abogado GABRIEL FALCONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.356, en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., se dio por citado del juicio y consignó poder acreditando su representación.
En fecha 10 de julio de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando oportunidad para el nombramiento de árbitros. Asimismo, en esa misma fecha compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación.
Por decisión de fecha 25 de julio de 2.007, este Tribunal dictó auto interlocutorio mediante el cual declaró la nulidad del acto de fecha 10 de julio de 2.007 y declaró valida la contestación a la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada; de esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en su solo efecto por auto de fecha 10 de agosto de 2.007.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2.007, este Tribunal fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de Árbitros conforme al artículo 608 del Código de Procedimiento Civil; el cual se llevó a cabo en fecha 16 de octubre de 2.007. Asimismo, por acto celebrado en fecha 19 octubre de 2.007, los árbitros elegidos por ambas partes, manifestaron su aceptación a la postulación como árbitros y juraron cumplirlo fielmente.
En fecha 14 de marzo de 2.008, compareció el Abogado FRANCISCO PAZ YANASTACIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.225, en su condición de árbitro designado, manifestando al Tribunal el nombramiento de un tercer árbitro.
En fecha 06 de junio de 2.008, la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de junio de 2.008, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de julio de 2.008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la constitución del Tribunal de Árbitros, el cual se llevó a cabo en fecha 12 de diciembre de 2.008; sin embargo, por incomparecencia del Abogado GUSTAVO MATA BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.306, en condición de Árbitro se difirió la oportunidad.
En fecha 02 de junio de 2.009, el Dr. CÉSAR MATA, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de octubre de 2.008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la constitución del Tribunal de Árbitros; la cual se llevó a cabo en fecha 28 de octubre de 2.009. Asimismo, el Tribunal, dejó constancia de hacer entrega a los árbitros designados de cinco (5) piezas principales para la sustanciación y decisión del arbitraje.
En fecha 07 de abril de 2.011, compareció el ciudadano JOSÉ TOMAS BLANCO AROCHA, en su condición de Presidente del Tribunal Arbitral, mediante la cual dejó constancia de entregar a la Coordinación de este Circuito Judicial, la cantidad de diez (10) piezas principales del presente expediente.
En fecha 09 de abril de 2.011, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual informó al Tribunal del RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL interpuesto en contra del fallo proferido en fecha 10 de octubre de 2.011 y su aclaratoria de fecha 28 de octubre de 2.011, dictado por el Tribunal Arbitral y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.011, este Tribunal remitió la totalidad del expediente al Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial.
En vista a la recusación formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la Juez del Juzgado Superior Primero de Caracas, le correspondió el conocimiento del RECURSO DE LAUDO ARBITRAL, así como la RECUSACIÓN al Juzgado Superior Octavo de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 09 de diciembre de 2.011, le dio entrada al expediente.
En fecha 08 de febrero de 2.012, el Juzgado Superior Octavo de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la recusación. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 29 de septiembre de 2.012, le dio entrada al expediente.
En fecha 12 de marzo de 2.012, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción admitió el RECURSO DE NULIDAD propuesto por la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A. Asimismo, fijó caución conforme al artículo 43 de la Ley de Arbitraje; siendo consignada por la parte demandada en fecha 28 de marzo de 2.012.
En fecha 14 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte actora, impugnó la caución fijada, por lo que el Tribunal Superior Primero, abrió una articulación conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión de fecha 25 de mayo de 2.012, el Juzgador Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la impugnación de la caución.
En fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Primero, declaró con lugar el RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, declarando la nulidad absoluta del procedimiento arbitral; contra la referida decisión la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, siendo declarado inadmisible por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial por auto de fecha 22 de octubre de 2012.
En fecha 02 de noviembre de 2.012, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de hecho.
En fecha 05 de febrero de 2.013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó la notificación de las partes. Asimismo, admitió el Recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A; siendo formalizado mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2.013.
Por decisión de fecha 30 de julio de 2.013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la sentencia proferida en fecha 08 de agosto de 2.012 y anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando a un juez Superior que resultare competente emitir nueva decisión.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.013, el Juzgado Superior Primero le dio entrada al expediente y por decisión de fecha 02 de octubre de 2.013, la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, se inhibió del conocimiento de la causa, correspondiéndole, previo sorteo de ley al Juzgado Superior Decimo, quien por auto de fecha 16 de octubre de 2.013, le dio entrada al expediente.
Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2.015, el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró el sin lugar el RECURSO DE NULIDAD propuesto por la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., contra el Laudo Arbitral de fecha 10 de octubre de 2011 y su aclaratoria del 28 de octubre de 2.011, dictada por el Tribunal de Arbitraje Independiente; de esta decisión la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 21 de abril de 2.015.
Por decisión de fecha 14 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimo y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 18 de febrero de 2.022, el Dr. LEONEL ROJAS se abocó al conocimiento de la causa, y le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2.023, el Dr. JULIÁN TORRALBA se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2.023, este Tribunal libró oficio al Banco Central de Venezuela, a los fines que realizara experticia complementaria del fallo.
En fecha 24 de enero de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando indexación judicial; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 06 de marzo de 2.025; de esta decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto por auto de fecha 14 de marzo de 2.025.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2.025, este Tribunal remitió la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2.025, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos contables.
En fecha 22 de mayo de 2025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14 de julio de 2.025, se designó al ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA como único experto contable, siendo revocada dicha designación por auto de fecha 29 de julio de 2.025. Asimismo, en esa misma fecha se fijó oportunidad para que tuviera lugar la designación de expertos contables.
En fecha 11 de agosto de 2.025, se realizó el acto de designación de expertos, designándose a los ciudadanos PABLO PRESAS HERRERA, JOSÉ DANILO MONTES y CESAR RODRIGUEZ GANDICAN, como expertos contables.
En fecha 12 de agosto y 16 de septiembre de 2.025, comparecieron los ciudadanos JOSÉ DANILO MONTES y CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, en su condición de expertos contables, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el debido juramento de ley.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025, este juzgado ordenó librar boleta de notificación al ciudadano PABLO PRESAS HERRERA, en su carácter de experto contable; posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2025, quedó juramentado.
En fecha 27 de octubre de 2.025, comparecieron por una parte, la Abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., y por la otra, la ciudadana MARIA DEL CARMEN LINARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.874.593, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A, consignando escrito de transacción judicial.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, pasa quien suscribe a impartir la respectiva homologación a la transacción realizada por las partes, en base a las consideraciones expuesta infra:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la transacción celebrada entre las partes, inserta al folio ciento ochenta y siete (187) y su vuelto de la
pieza IV del expediente, la cual fue realizada en los términos siguientes:
“(…)
PRIMERO: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A. y REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., declaran que han llegado a un acuerdo sobre el monto que la primera pagara a esta última, así como sobre el procedimiento y plazos para pagar dicho monto.
SEGUNDO: REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., acepta y reconoce que con el pago de dicho monto quedan satisfechas sus aspiraciones y pretensiones derivadas de la presente controversia y de la pretensión contra PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A. Igualmente reconoce que dicho pago representa el cumplimiento cabal y absoluto de lo ordenado por el laudo arbitral dictado el 10 de octubre de 2011 y su aclaratoria del 28 de octubre de 2011.
TERCERO: En virtud de lo anterior, ambas partes reconocen que nada tienen que reclamarse mutuamente por cualquier concepto derivado de esta controversia y de cualesquiera otras razones o circunstancias relacionadas con esta controversia, incluyendo capital e intereses, indexación o corrección monetaria, horarios de abogados y costas judiciales, conceptos por los cuales ambas partes se otorgan recíprocamente el más amplio y absoluto finiquito, así como respecto del objeto de esta causa y cualesquiera otros reclamos relacionados directa o indirectamente con ella. En este sentido, cada parte se compromete a solventar cualquier reclamo sobre pago de honorarios que sus respectivos abogados puedan formular. Este finiquito se extiende a administradores, directores, accionistas, representantes legales, subsidiarias o sucursales y sociedades relacionadas o vinculadas de cualquiera de las partes
CUARTO: ambas partes solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo, declaratoria de terminación de la causa y en consecuente archivo definitivo del expediente. Es todo termino, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, como quiera que la transacción antes presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que la Abogada JOHANA DE LA ROSA, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., se encuentra facultada según consta de poder especial el cual corre inserto de los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) de la pieza IV del expediente, y la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LINARES PÉREZ, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A, debidamente asistida de abogada, se encuentra facultada según consta de Acta Constitutiva Estatutaria y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 08 de mayo de 2.025, cursante a los folios del ciento noventa (190) al doscientos once (211) de la pieza IV del presente expediente, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia de la transacción efectuada en autos, se encuentra debidamente cumplido. Así se declara.
Por su parte, los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, prevén los requisitos a ser tomados en consideración para impartir la homologación de Transacción, los cuales señalan:
“Artículo 255: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la Homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
“Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta se de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.".

Conforme a las normas antes señaladas, resulta importante para este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Así las cosas y en base a los artículos anteriormente expuestos, infiere quien decide que dichas disposiciones expresan los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal imparta su respectiva homologación; en este sentido, en el caso que nos ocupa, las partes pactaron un acuerdo transaccional mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2.025, en el cual acordaron bilateralmente concesiones reciprocas sobre derechos disponibles para ambas partes, por no ser de materia prohibida por la ley para realizar dichas actuaciones, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador declarar PROCEDENTE en derecho la homologación del escrito presentado en los términos por ellos expuestos, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes mediante escrito transaccional presentado en fecha 27 de octubre de 2.025, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A, en contra de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBEL DE VENEZUELA C.A, todos identificados al inicio del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo atinente a la transacción realizada, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 277 procedimental
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AH18-M-2007-000024
LARP/NU*