REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de noviembre de dos mil veinticinco
215° y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001151
PARTE DEMANDANTE: INMUEBLES LUMA, C.A., originalmente denominada Inmuebles Luma, Bienes Raíces, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1.985, bajo el No. 35, Tomo 10-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: RAHYZA MAGDALENA PEÑA VILLAFRANCA y RICARDO GAMBOA OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.682 y 87.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS 2739, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2.006, bajo el No. 100, Tomo 1454-A, debidamente representada por el ciudadano DANIEL JOSE MOROTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.590.485, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita antes ese mismo Registro, en fecha 19 de mayo de 2.023, bajo el No. 6, Tomo 504-A.
APODERADA JUDICIAL: NOEL JOSE GUTIERREZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 289.404.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva (Cuestión Previa Ord. 8°)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento -previa distribución de causas- le correspondió a este Tribunal, quien procedió a darle entrada a la causa contentiva de la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva incoara la sociedad mercantil INMUEBLES LUMA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 2739, C.A., ambas identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 22 de octubre de 2.024, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2.024, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicito la acumulación de la causa por cursar una idéntica ante otro Tribunal de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de octubre de 2.024, se ordenó librar oficio al Juzgado Duodécimo de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que informara si ante el mismo cursaba un expediente signado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2024-000476, cuyas resultas fueron debidamente agregadas por auto de fecha 06 de noviembre de ese mismo año.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2.025, este Tribunal declaró improcedente la acumulación de causas peticionada.
En fecha 20 de noviembre de 2.024, se libró compulsa de citación a la parte demandada, previa consignación de fotostatos por parte de la empresa accionante.
En fecha 25 de noviembre de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito que la citación de la demandada se practicara en la persona de su apoderado judicial, aportando los datos correspondientes, siendo que por auto de fecha 27 de noviembre del mismo año, se libró nueva compulsa de citación.
En fecha 06 de febrero de 2.025, este Tribunal acordó la citación por carteles visto el agotamiento de la citación personal.
En fecha 14 de marzo de 2.025, se designó como defensor judicial al Abogado Héctor Alejandro Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.715, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 24 de marzo de 2.025, compareció la representación judicial de la parte demandada a darse por citado en nombre de su poderdante.
En fecha 28 de marzo de 2.025, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 04 de abril de 2.025.
En fecha 04 de abril de 2.025, se ordenó oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, a fin que informe la etapa procesal en que se encuentra el asunto signado con el No. AP11-V-FALLAS-2024-000476.
En fecha 30 de abril de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 12 de junio de 2.025, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y oposición de cuestión previa.
En fecha 23 de julio de 2.025, la representación judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento con relación a la cuestión previa opuesta.
En fecha 06 de agosto de 2.025, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia de la sentencia emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2.025.
Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en este juicio, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver lo atiente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 eiusdem, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, lo cual se hará en los términos expuestos infra.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe una causa que se sustancia por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, expediente No. AP11-V-FALLAS-2024-000476 que actualmente se encuentra en estado de sentencia donde se ha vencido el lapso establecido en la norma adjetiva sin que haya pronunciamiento, decisión ésta que es determinante para la presente causa, toda vez que ellos denunciaron el cobro de tres ítems que se encuentran en el recibo de condominio, reflejados como “gastos comunes”, los cuales no están ajustado a derecho. Asimismo, adujo que la parte actora presentó nueva demanda por los meses que no pudo demandar en aquel juicio, razón por la cual, solicitó se declarara procedente la presente cuestión previa de prejudicialidad a fin de esperar la decisión del antes mencionado Tribunal y así evitar contradicción de criterios entre ambos jurisdicentes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, resulta preciso señalar que se entiende por prejudicialidad a toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. En este sentido, para que la prejudicialidad prospere es necesario que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por tanto, la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino de la existencia de un juicio pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia o de jurisdicción.
Con respecto a ello, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado, señala que: “…la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.”
Por su parte, el autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene que: “…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.
Ahora bien, los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales ut supra transcritos son: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella; d) que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme; y, e) que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que existe una demanda que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se encuentra en estado de sentencia y cuyo dictamen es determinante para la emisión del respectivo pronunciamiento definitivo de este Tribunal, a fin de evitar una contradicción de criterios entre ambos jurisdiscentes; observándose por otro lado que, transcurrido el lapso para que la parte demandante conviniera o contradijera dicha cuestión previa conforme a lo establecido en el artículo 351 eiusdem, la misma no presentó dentro la oportunidad legal su respectiva contestación, consignando de forma extemporánea una diligencia de convenimiento de dicha cuestión previa, así como copias simples de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Duodécimo, en fecha 30 de julio de 2.025, donde se declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), incoada por Inmuebles Luma, C.A., en contra de Inversiones Inmobiliarias 2739, C.A., sin embargo, por cuanto la parte intimante no presentó oportunamente su diligencia de convenimiento de la cuestión previa opuesta por su contraparte, se entiende el incumplimiento de su respectivo deber y su silencio como la admisión de la cuestión previa no contradicha en virtud de lo preceptuado en el artículo in comento.
En razón de lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este juzgador no logra constatar en autos la existencia de una cuestión que se encuentre vinculada directamente con la pretensión a ser debatida ante este Tribunal, puesto que, si bien se desprende de las actas que conforman el expediente y del acervo probatorio, la existencia de un juicio por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), incoado por la sociedad mercantil Inmuebles Luma, C.A., en contra de Inversiones Inmobiliarias 2739, C.A., signado con el No. AP11-V-FALLAS-2024-000476, cursante ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se observa que el mismo actualmente no se encuentra en fase de sentencia, toda vez que consta en actas copia simple del fallo definitivo dictado por ese Tribunal en dicha causa, por tanto, a pesar de que esa prueba no se consignó debidamente certificada, este Juzgado la aprecia por no haber sido impugnada por la parte contraria, con el fin de evidenciar que la procedencia de la prejudicialidad de aquel proceso invocada por la intimada, decayó al momento de dictarse la correspondiente decisión que resolvió el fondo de la controversia.
Ello aunado a que, se observa que la pretensión ventilada ante el Juzgado Duodécimo corresponde al pago de la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 9.117,48), por concepto de gastos comunes del Condominio del Edificio Bucare, desde el mes de enero de 2.022 hasta marzo de 2.024, la cual es contraria a la pretensión deducida en el presente juicio, esto es, el pago de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 5.297,61), por concepto de gastos comunes del Condominio del Edificio Bucare, desde el mes de abril de 2.024 hasta febrero de 2.025, por lo que no existe una efectiva vinculación entre la pretensión planteada en otro proceso y la reclamada en el presente juicio, que amerite ser resuelta previo al pronunciamiento de este Juzgador, razón por la cual, quien decide debe forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como se declarara de manera positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la representación judicial de la parte intimada, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 2739, C.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva incoara la sociedad mercantil INMUEBLES LUMA, C.A.,
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, la presente causa seguirá su curso legal, quedando emplazada la parte intimada a dar contestación a la demandada conforme a lo previsto en el artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte intimada por resultar vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Regístrese, Notifíquese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-V-FALLAS-2024-001151
LARP/nu/rv
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