REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de noviembre de dos mil veinticinco
215° y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000220
PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.784.704.
APODERADOS JUDICIALES: SIMÓN ENRIQUE ALVAREZ AGUILERA y JUAN CARLOS MUJICA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.169 y 164.381, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON EMILIO NIETO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.921.878.
APODERADO JUDICIAL: ROSA YAJAIRA SERRANO SANTISTEVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 263.017.
MOTIVO: Nulidad de Venta (Cuestión Previa Ord. 6°)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento -previa distribución de causas- le correspondió al Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien procedió a darle entrada a la causa contentiva de la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano NELSON EMILIO NIETO JIMENEZ, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2.025, el aludido Tribunal se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de febrero de 2.021, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, remitió la totalidad del expediente mediante oficio No. 065-25.
En fecha 05 de marzo de 2.025, se recibió el referido expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento -previa distribución de causas- a este Juzgado, quien procedió a darle entrada en fecha 06 de marzo del mismo año.
En esa misma fecha, este Tribunal dictó despacho saneador a fin que el demandante subsane los defectos de forma de la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de corrección de la demanda.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2.025, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos para librar la respectiva compulsa, la cual fue debidamente librada en fecha 24 de marzo de 2.025.
En fecha 30 de abril de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2.025, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación sin firmar, alegando la imposibilidad de ingresar al Bloque No. 20 donde reside el demandado.
En fecha 05 de junio de 2.025, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber desglosado la compulsa de citación.
En fecha 23 de julio de 2.025, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2.025, compareció la parte demandada y confirió poder apud acta a la Abogada Rosa Yajaira Serrano Santistevis, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 263.017. En esa misma fecha consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 08 de octubre de 2.025, compareció el abogado en ejercicio Simón Álvarez, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual presentó escrito de rechazo de las cuestiones previas opuestas.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en este juicio, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver lo atiente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ibídem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, lo cual se hará en los términos expuestos infra.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el el articulo 340 eiusdem, por cuanto el libelo de la demanda adolece de una serie de vicios, faltas e imprecisiones que incumplen lo exigido en el referido artículo, específicamente lo señalado en los numerales 4°, 5°, 6° y 7°.
Que con relación al numeral 4°, se desprende que en fecha 06 de marzo de 2.025, este Juzgado dicto despacho saneador a fin que el demandante estableciera el objeto de la pretensión, tal como lo exige el referido numeral 4° del articulo 340 procedimental, siendo que en fecha 12 de marzo de ese mismo año, el actor presento escrito en respuesta a lo exigido por el Tribunal, sin embargo, de la lectura y análisis tanto del escrito libelar como del escrito de subsanación de la demanda, se observa claramente que no fue determinado el objeto de la pretensión, toda vez que el accionante solamente menciona la venta de un inmueble realizada mediante Notaria a la ciudadana Keyla Josefina González Calvo, no indicando los datos de autenticación del referido documento, ni la información referente al bien inmueble objeto de la venta, como lo es su identificación, ubicación, linderos, situación, entre otros, incumpliendo de esta manera la exigencia establecida en dicho numeral.
En cuanto al numeral 5°, se observa claramente de la narrativa del libelo de la demanda, que no se estableció una relación clara y precisa de los hechos y aún menos de los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, ya que en capítulo titulado “Los Hechos”, el demandante señaló que en fecha 05 de febrero de 2.014 adquirió mediante documento notariado un bien, sin especificar si es mueble o inmueble, y que posteriormente su representado por venta notarial hizo un negocio jurídico, el cual según criterio del actor es nulo por afectar su derecho de propiedad ostentado según documento de compra venta, en tal sentido, esta redacción no precisa la relación de los hechos y lo único que se entiende es la existencia de dos documentos notariados, pero se desconoce el tipo de bien que se trata, ya sea inmueble, mueble, semoviente u objeto incorpóreo, aduciendo a su vez que sucede lo mismo con los fundamentos de derecho, pues si bien habla sobre la nulidad de un negocio jurídico, no menciona las disposiciones legales referidas a la nulidad de los contratos, por tanto, al presentar una demanda sin una relación de hechos y fundamentos de derecho, mal puede el demandado ejercer su derecho a la defensa, ya que no tiene certeza del motivo por el cual se le demanda, razón por la cual se debe declarar el incumplimiento del presente numeral 5° del artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Respecto al numeral 6°, en el mismo se exige que los instrumentos en que se fundamente la pretensión deben ser reproducidos con la demanda, no obstante, observa que el demandante no acompaño la demanda con el documento de venta en favor de la ciudadana Keyla Josefina González Calvo, del cual solicita la nulidad, por lo que no cumplió con lo exigido en dicho numeral.
Con ocasión al numeral 7°, adujo que la demanda no cumple con lo exigido en el mismo por cuanto el demandante no especificó de manera clara, precisa y determinada, los daños y perjuicios sufridos y sus causas y en el escrito de contestación al despacho saneador solo se limitó a señalar que durante diez años su representado le arrendo un área que le corresponde, sin indicar ni demostrar el supuesto daño sufrido, sin demostrar el supuesto arriendo ya que no consigno el presunto contrato de arrendamiento y tampoco consigno el documento de venta por la suma de cinco mil seiscientos dólares americanos señalado en su escrito de contestación al despacho saneador, razón por la cual es imposible determinar el daño alegado en la demanda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la demanda no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitó se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 eiusdem.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, ello por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, señalando que el actor no cumplió adecuadamente con lo requerido en los numerales 4°, 5°, 6° y 7° del mencionado artículo, por desprenderse del libelo de la demanda que no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, no se estableció una relación clara y precisa de los hechos ni de los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión, no se acompañó junto al libelo el documento fundamental de la demanda cuya nulidad se pretende, y tampoco se especificó de forma clara y detallada los daños y perjuicios presuntamente sufridos, ni se acompañó prueba alguna para demostrar sus afirmaciones de hecho respecto a la causa de dichos daños, en tal sentido, la presente cuestión previa tiene como objetivo resolver los aspectos formales de la demanda per se, es decir, determinar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, los cuales están debidamente expresados en el artículo en comento.
Así pues, se observa del escrito libelar y del escrito de subsanación de la demanda que el actor pretende la nulidad de un contrato de compra-venta presuntamente celebrado entre el ciudadano Nelson Emilio Nieto Jiménez y la ciudadana Keyla Josefina González Calvo, ambos anteriormente identificados, autenticado ante la Notaria Pública y ante la Sindicatura del Municipio Libertador, evidenciándose con relación a lo preceptuado en el numeral 4° del articulo 340 Procedimental, que el demandante no determinó el objeto de la pretensión, toda vez que, si bien aduce que dicho negocio jurídico fue efectuado sobre un bien de su propiedad, cuya titularidad ostenta en virtud de un contrato de compra venta celebrado con el aludido demandado, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2.014, bajo el No. 34, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el mismo no señala en ningún momento el tipo de bien que constituye el objeto del contrato cuya nulidad solicita, ni expone la información relevante sobre el mismo, es decir, la dirección, ubicación, identificación, situación y linderos en caso de ser un bien inmueble; las marcas, colores o distintivo si fuere semoviente; los signos señales y particularidades referentes a la identidad si fuese un bien mueble o; los datos, títulos y explicaciones necesario en caso de tratarse de derechos u objetos incorporables, ello tal como lo estipula el antes mencionado numeral 4° del artículo 340, por tanto, este sentenciador al constatar que efectivamente el accionante no precisó en la demanda el objeto de su pretensión, quedó manifiesto el incumplimiento de la presente formalidad procesal, razón por la cual debe prosperar en derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340.4° eiusdem, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
En relación al supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 340 de la norma adjetiva civil, se observa que la representación judicial de la parte demandada alegó que la narrativa del libelo de la demanda adolece de una correcta y precisa relación de hechos y de derecho, lo cual le imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa de su representado, por no tener certeza del motivo y de los fundamentos legales de la demanda. Al respecto, este Tribunal de una revisión efectuada al escrito libelar, constató que efectivamente el mismo no posee una relación sucinta de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se sustenta la pretensión, toda vez que su redacción impide la correcta comprensión de lo pretendido por el accionante, lo cual es perjudicial para el sujeto procesal contra el cual se incoa la presente demanda, es decir, el demandado, ya que le imposibilita su adecuado derecho a la defensa, por tanto, la exposición imprecisa o inconexa de los hechos narrados causa una pretensión ininteligible, y ello aunado a la falta de basamento legal aplicable a dichos hechos con lo cual se sustenta el derecho reclamado, configura el defecto de forma de la demanda. Siendo ello así, verificado como ha sido el incumplimiento de la norma en cuestión, quien decide declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340.5° eiusdem, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
En ese orden, respecto al supuesto establecido en el numeral 6° del artículo 340 de la norma antes mencionada, referente a los instrumentos fundamentales de la demanda, se observa que el demandado adujo que el actor no acompaño su libelo con el documento respectivo cuya nulidad pretende, esto es, el contrato de compra-venta presuntamente celebrado a finales del año 2.024, entre el ciudadano Nelson Emilio Nieto Jiménez y la ciudadana Keyla Josefina González Calvo, ya identificados, autenticado ante la Notaria Pública y ante la Sindicatura del Municipio Libertador. En tal sentido, quien decide estima oportuno señalar que, el defecto de forma a que se refiere este numeral, implica una carga procesal que recae en cabeza del accionante para consignar junto a su escrito de demanda, todos aquellos documentos de los cuales emerge el derecho invocado, el cual es esencial para la existencia en si misma de la acción intentada.
Cabe destacar que la exigencia del antes mencionado numeral 6° del artículo 340, guarda una estrecha relación con lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que parezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”. Por tanto, cuando se alega el defecto de forma por falta de los instrumentos fundamentales, corresponde al Juzgador verificar que el accionante haya incurrido en la omisión sancionada en dicho artículo, y que en efecto, el documento omitido sea del cual derive inmediatamente el derecho reclamado, siendo menester precisar que, para determinar si un documento encuadra dentro del supuesto de la aludida cuestión previa opuesta, debe examinarse si está vinculado con la relación de los hechos narrados en el escrito libelar, y en consecuencia, debe promoverse junto con él, pues, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor basa su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
En el sub iudice, se observa que el actor solicita la nulidad del contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano Nelson Emilio Nieto Jiménez y la ciudadana Keyla Josefina González Calvo, ya que –a su decir- el objeto de dicho negocio jurídico corresponde al mismo bien que le fue vendido en el año 2014 por el demandado, sin embargo, de la revisión efectuada a los documentos que acompañan el referido escrito libelar, no se observó documental alguna contentiva de dicho instrumento, así como tampoco se evidencio de la lectura efectuada al libelo, mención alguna de la oficina o el lugar donde se encuentra dicho instrumento, mencionándose únicamente que fue celebrado ante la Notaria Pública y ante la Sindicatura del Municipio Libertador, por lo que, al ser este documento el objeto de lo pretendido resulta imperiosa su presentación, ya que sin ello este juzgador no puede emitir un oportuno pronunciamiento sobre la procedencia o no de la nulidad peticionada. En tal sentido, verificado como ha quedado el quebrantamiento de la presente formalidad esencial de la demanda, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 340.6° eiusdem, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, se observa en cuanto al supuesto previsto en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la representación judicial de la parte demandada arguyó que los daños y perjuicios presuntamente sufridos por el accionante no fueron determinados de forma clara y precisa, ni se establecieron las causas que los generaron, así como tampoco fueron consignadas las pruebas correspondientes para su demostración. Al respecto, este sentenciador entendiendo que dicho numeral se contrae a la falta de especificación de los daños y causas aducidas por el demandante en su libelo, considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00343 de fecha 13 de marzo de 2001, el cual es del tenor siguiente:
“Con respecto al defecto de forma del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, deben expresarse en el libelo de demanda “la especificación de éstos y sus causas”; cuestión opuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, alegando, entre otros aspectos, los apoderados judiciales de la parte demandada que la actora omitió señalar en forma precisa la especificación de los daños que sostiene haber sufrido y sus correspondientes causas, alegato este que fue rechazado por la parte actora; esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”
De dicho criterio jurisprudencial, se desprende que la norma contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sólo exige al justiciable la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento, es decir, la especificación de los daños y sus causas para que el demandado conozca la pretensión del actor en todos sus aspectos, mas dicha norma, no exige la pormenorización y cuantificación de los daños reclamados, no obstante, de la revisión efectuada al escrito libelar, se evidencia que el actor incumplió la formalidad contenida en la norma bajo estudio, lo cual fue debidamente advertido por este Juzgado mediante despacho saneador dictado en fecha 06 de marzo de 2.025, observándose a su vez que, en el escrito de subsanación de la demanda el actor incurrió nuevamente en el mismo defecto de forma, ya que no explicó de forma analógica y detallada la situación que originó los daños y perjuicios reclamados, ni especificó dichos daños, limitándose únicamente a cuantificar los mismos, sin aportar los elementos suficientes que le permitan al demandado conocer los motivos por los cuales se le demanda y así ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, razón por la cual debe indudablemente quien decide declarar con lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 340.7° eiusdem, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador considera que debe prosperar en derecho la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Procedimental, en virtud del incumplimiento verificado de las formalidades esenciales de la demanda previstas en los numerales 4°, 5°, 6° y 7° del articulo 340 eiusdem. Así finalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos contenidos en los numerales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, y conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión del presente juicio hasta que el demandante subsane los defectos de forma delatados en esta decisión como se indica en el artículo 350 ibídem, lo cual deberá realizar en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de la notificación que se realice del presente fallo. Líbrese Boleta de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la norma adjetiva.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-V-FALLAS-2025-000220
LARP/nu/rv