REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece días del mes de noviembre de 2.025.
215° y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000491
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ROBERT SALGADO OLMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.118.855.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.133.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: LILIANA MARIA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.482.384.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS BIANCO MARQUEZ y RENE MOLINA BAYLEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.890 y 117.108.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal, contentivo de la demanda de DAÑO MORAL que incoara el ciudadano ROBERT SALGADO OLMO contra la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2024, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 06 de mayo de 2024, este Tribunal ordenó librar compulsa y, asimismo, ordenó abrir cuaderno de medidas.
Cumplidos los trámites de citación personal, en fecha 03 de octubre de 2024, comparecieron los Abogados CARLOS BIANCO MARQUEZ y RENE MOLINA BAYLEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.890 y 117.108, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA, se dieron por citados del juicio y consignaron escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2024, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 15 de agosto de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora-reconvenida, presentando escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 24 de octubre de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada-reconviniente y consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la representación judicial de la parte actora-reconvenida, mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2024; siendo admitidos por el Tribunal por auto de fecha 14 de noviembre de 2024.
En fecha 11 de febrero de 2025, compareció la representación judicial de la parte demandada-reconviniente y consignó escrito de informes.
En fecha 20 de febrero de 2025, compareció la representación judicial de la parte actora-reconvenida, consignando escrito de observaciones a los informes rendidos por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 28 de mayo de 2025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 08 de julio de 2025, se ordenó la notificación de las partes del abocamiento de este juzgador.
En fecha 11 de julio de 2025, compareció la representación judicial de la parte demandada-reconviniente y se dio por notificado del abocamiento de quien suscribe, haciendo lo propio la representación judicial de la parte actora-reconvenida, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2025.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en este juicio, este Tribunal procede a decidir con base en las consideraciones que serán explicadas infra:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda principal:
Alegó la representación judicial de la parte actora que, como se evidencia de la copia certificada presentada ad effectum videndi de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo (08°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2023, la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA, expuso, a propósito de una ampliación de una apócrifa e infundada denuncia que se inició en fecha 04 de noviembre de 2021 y culminó en fecha 08 de marzo de 2024, lo que sigue: “…En ese mismo orden de ideas, dicha denunciante LILIANA GARCIA en una ampliación de su denuncia rendida ante este Despacho Fiscal manifestó la existencia de otro documento forjado relacionado al ciudadano JOSE HIDALGO; así mismo, hizo saber a esta Representación Fiscal el vínculo del ciudadano ROBERT SALGADO en los hechos que esta denuncio y que dio inicio a la presente investigación; posterior a ello, en fecha 10 de junio de 2022, la ciudadana LILIANA consigno copia simple del documento que menciono en su entrevista, relacionado a una venta entre los ciudadanos ROBER SALGADO y HOSE HIDALGO, el cual fue protocolizado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el numero: 43, tomo: 27, folio 194 hasta 196, de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria. / Sin embargo en el transcurso de la investigación se ha logrado verificar y determinar científicamente mediante el DICTAMEN PERICIAL N.° 00461 emitido por los expertos JOSE LORCA V ARRAIZ ROBERTO, adscritos a la División De Documentología Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, mediante la realización de la Experticia de Autoría Escritural que la firma del ciudadano JUAN MANUEL DE LACRUZ, en el documento de compra venta entre la ciudadana JANETT JOSEFINA HIDALGO y su persona, protocolizado en la Notaria Publica Trigésima Novena de Caracas, municipio libertador, SI FUE REALIZADA POR EL MISMO; descartándose el forjamiento de dicho documento que menciono la ciudadana LILIANA GARCIA en su denuncia. / Por otro lado, también se logro determinar con el DICTAMEN PERICIAL N° 089 emitido por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la firma del ciudadano JOSE EDUARDO HIDALGO CONTRERAS plasmada en el DOCUMENTO de COMPRA VENTA, notariado en la Notaria Publica Quinta (5) del Municipio Chacao, FUE REALIZADA POR SU PERSONA, nuevamente desvirtuándose el forjamiento de dicho documento que menciono la ciudadana LILIANA GARCIA en la ampliación de denuncia, lo que permite concluir que entre el ciudadano ROBERT SALGADO OLMO y JOSEEDUARDO HIDALGO CONTRERAS. De tal modo es concluyente y definitivo conforme a los referidos DICTAMENES PERICIALES N° 00461 y 089, suscritos por expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, son Completamente legítimos, sin alteraciones y sin forjamiento. Las experticias revelan que efectivamente en fecha 14 de febrero del año 2019 el ciudadano JOSE HIDALGO, quien en vida estuviera casado con la ciudadana LILIANA GARCIA (denunciante), mediante contrato de compraventa suscrito ante la Notaria Pública Quinta (05°) del Municipio Chacao, bajo el N° 43, tomo 27, folios 194 hasta 196, vendió de forma pura, simple e irrevocable al ciudadano ROBERT SALGADO OLMO el descrito puesto comercial, por lo cual el documento que Liliana García denuncia como falso fue valido por la voluntad de los contratantes y legalmente extendido ante la referida Notaria, mal podría entonces sostenerse como viciado o fraudulentamente obtenido…”. Errores de la cita.
Que dicha ampliación de denuncia irresponsable y deliberada, dadas sus actuaciones en otras áreas donde ha querido perjudicar a su representado, generó un incuestionable daño moral a este último, dado que fue expuesto a una innecesaria investigación que inició en fecha 04 de noviembre de 2021 y culminó el 08 de marzo de 2024, no obstante encontrarse convaleciente de un accidente de tránsito y haber estado hospitalizado desde el día 11 de enero de 2020, hasta el día 11 de febrero de 2020, con el siguiente cuadro médico: Politraumatismo, traumatismo craneofacial severo, latigazo cervical, conmoción cerebral postraumática, heridas a nivel facial, entre otras. Que debió comparecer ante los entes de investigación, someterse a interrogatorio, pruebas grafotécnicas y, en fin, todo lo que ello conlleva, por lo que dicho daño –a su decir– debe ser reparado a la letra de los artículos 1.185 y 1.196 de nuestro Código Sustantivo Civil.
Que las disposiciones de los artículos 1.185 y 1.196 establecen la obligación de reparar el daño, bien sea material o moral, mediante una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor o a su reputación, los cuales indefectiblemente fueron afectados con la írrita e infundada denuncia.
Que el hecho de señalar que una persona despliega actividades delictuales indudablemente atentó contra su honor y reputación ante la sociedad donde se desenvuelve, su entorno laboral y en especial familiar. Que tales actividades en definitiva fueron sobreseídas por no podérsele atribuir a su representado la comisión de hechos ilícitos, a solicitud del ente investigativo y declarado por un tribunal mediante sentencia definitivamente firme.
En cuanto a la naturaleza jurídica del daño moral, señaló que esta es considerada de índole fundamentalmente subjetiva, es decir, que depende del grado de alteración que ocasione a un sujeto determinado causando una variación del estado psicológico del mismo con origen en un evento externo, como ocurrió en el presente caso, donde resulta más que evidente que la irresponsable actuación de la hoy demandada al momento de presentar la “ampliación” de denuncia, donde manifestó que su representado forjó un documento, incurrió en una simulación de hecho punible desde el punto de vista penal, pero que, sin lugar a dudas, también generó un daño moral habida cuenta de que fue expuesto al escarnio público con tan irresponsable proceder.
Que, ante la advertida conducta irresponsable de la demandada, la jurisprudencia patria ha delineado de manera uniforme lo que debe ponderar el juez al momento de establecer los daños morales reclamados, los cuales se circunscriben a: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3. La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6. Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
En conclusión, demanda a la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.482.384, para que convenga o este órgano jurisdiccional disponga, una vez verificados los argumentos de hecho expuestos: PRIMERO: Como justa indemnización por daño moral, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 36.380.000,00); SEGUNDO: Que el monto que ha de cancelar la parte demandada por efecto de la declaratoria con lugar de la presente demanda sea objeto de indexación mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que quede firme la sentencia de condena que ha de dictarse, según la jurisprudencia imperante en la materia; y TERCERO: las costas del proceso.
De la contestación a la demanda:
La parte demandada, por intermedio de su representación judicial, expresamente admitió como un hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que, efectivamente, sí denunció al hoy demandante ciudadano ROBERT SALGADO OLMO por el presunto forjamiento del documento relacionado con una venta entre el denunciado y el difunto esposo de su representada, el ciudadano JOSE EDUARDO HIDALGO CONTRERAS, el cual fuera presuntamente protocolizado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número: 43, tomo: 27, folio 194 hasta 196 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría Pública. Ello motivado a que ha sido un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículo 1.185 del Código Civil.
Que expresamente admiten y, por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que, efectivamente, el Juzgado Octavo (08°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2023, y que, aun cuando rechazan su contenido, el sobreseimiento de una denuncia por sí solo no implica una conducta culpable si se ha ejercido el derecho judicial de manera legítima.
Que niegan, rechazan y contradicen categóricamente que tanto la denuncia formulada por su representada contra el hoy demandante, ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, como su ampliación, no fueron hechas de forma irresponsable, ni mucho menos deliberada, visto que las mismas se hicieron de buena fe y con base en los indicios disponibles en ese momento. Que el hecho de que la denuncia no haya prosperado en esa oportunidad no implica mala fe.
Que niegan, rechazan y contradicen categóricamente que su representada haya querido perjudicar al hoy demandante, ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, y menos que el ejercicio de la denuncia le haya podido generar daño moral alguno, visto que en dicha causa existen elementos suficientes que justificaron la denuncia, y que, además, la Sala de Casación Civil ha reiterado que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículo 1.185 del Código Civil.
Que niegan, rechazan y contradicen categóricamente, la pretensión del hoy demandante, ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, de establecer nexo causal alguno entre su presunto accidente de tránsito que lo llevó a estar, presuntamente, hospitalizado desde el día 11 de enero de 2020, hasta el día 11 de febrero de 2020, con el supuesto cuadro médico de politraumatismo, traumatismo cráneo facial severo, latigazo cervical, conmoción cerebral postraumática, heridas a nivel facial, entre otras; con la denuncia de su representada en fecha 04 de noviembre de 2021, visto que entre esta última fecha y el día 11 de febrero de 2020; transcurrieron sobradamente 20 Meses y 22 días, tiempo más que el estimado para la rehabilitación de dichas patologías; además del hecho de no existir relación de causalidad entre el presunto accidente de tránsito invocado y la denuncia de forjamiento de documento.
Que niegan, rechazan y contradicen categóricamente que el hoy demandante, ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, pretenda vincular su presunto accidente de tránsito que lo llevó a estar, presuntamente, hospitalizado desde el día 11 de enero de 2020 hasta el día 11 de febrero de 2020, con la responsabilidad civil de su representada, la cual no estuvo involucrada en modo alguno en dicho accidente.
Que niegan, rechazan y contradicen categóricamente que la denuncia de su representada contra el hoy demandante, ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, y su subsecuente procesamiento, haya incurrido en una simulación de hecho punible desde el punto de vista penal, por cuanto la denuncia por forjamiento de documento no es simulada, fue hecha con base en sólidos indicios y elementos de convicción que constan en el expediente de la causa penal, aunado al hecho del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, que establece que por el simple hecho de la denuncia penal formulada, en modo alguno puede establecerse que se hubiera incurrido en las extralimitaciones que determinen un abuso de derecho, que obligarían al denunciante a reparar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por la parte denunciada.
Que niegan, rechazan y contradicen categóricamente que el simple hecho de la denuncia penal formulada haya generado daño moral alguno al demandante, por su supuesta exposición al escarnio público, en vista de que es un hecho público y notorio el hecho de la reserva de la investigación fiscal y del acceso limitado a las causas por parte de terceros y que no existe información referente al caso en ningún medio de comunicación físico o digital.
Que niegan, rechazan y contradicen categóricamente que se declare con lugar la demanda incoada con base en la falta de fundamentos legales pertinentes, necesarios a los efectos de la procedencia de la declaración y estimación del daño moral, y en su lugar, solicitan que se declare sin lugar la demanda.
Que como punto previo alegaron la inadmisibilidad de la acción conforme al ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente, como causales de inadmisibilidad de la demanda, “(1) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o (2) cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; cuyo alegato y procedencia acarrea la consecuencia del Artículo 346 eiusdem, que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Que en el presente caso, la demanda interpuesta no se ajusta a los parámetros de admisibilidad establecidos por el ordenamiento jurídico, dado que se fundamenta en una pretensión de compensación pecuniaria futura, como es el daño moral, basada en que la “…actuación de la hoy demandada al momento de suministrar una quimérica información consistente en una 'ampliación' de denuncia donde 'manifestó que nuestra representada forjó un documento, incurrió en una simulación de hecho punible desde el punto de vista penal, pero que, sin lugar a dudas, también generó un daño moral incalculable habida cuenta de que fue expuesto al escarnio público con tan irresponsable proceder...”. Este tipo de reclamación carece de un fundamento sólido en términos de derecho sustantivo y procesal, puesto que no es objeto de responsabilidad civil el hecho de una denuncia penal que posteriormente haya sido desestimada.
Que ante la arbitraria, exorbitante y manifiestamente infundada pretensión de la actora de reclamar daño moral, con base en su más que errónea interpretación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por el simple hecho de que la denuncia penal formulada en su contra haya sido sobreseída, haya creído que puede establecerse que su representada hubiere incurrido en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho, pretendiendo reparación de daños morales supuestamente padecidos por la parte actora, deja en evidencia lo temerario de la demanda, en los términos aquí planteados, y por lo tanto, debió ser declarada inadmisible sobrevenidamente, y así solicitan sea declarado.
Que el libelo de la demanda que instaura la presente causa, no proporciona una base fáctica concreta, ni una justificación jurídica alguna, entre las que debió señalar la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, así como la llamada escala de los sufrimientos morales; el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; la conducta de la víctima; el grado de educación, cultura, posición social y económica de los reclamantes; la capacidad económica de la parte accionada; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima, cuyo examen se realiza tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del causante del daño y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica de la demandada; y, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral; de modo que permita a esta representación, o al Tribunal, estimar meridianamente la razón de la exorbitante cuantía reclamada por concepto de daño moral, y que la falta de claridad en cuanto a la naturaleza y extensión del derecho reclamado, demuestra el uso temerario de la acción judicial, al exigir un decreto de protección cautelar de sobre hechos y derechos que no han sido previa y debidamente establecidos, sobre la base del sobreseimiento de una denuncia penal que ha causado daño moral a la demandante; a pesar de que la Jurisprudencia ha sido conteste y reiterativa, por más de 20 años, en que el simple ejercicio de una acción desestimada, al igual que la denuncia penal formulada en su contra haya sido sobreseída, no es determinante del abuso de derecho, por lo tanto, no acarrea consigo derecho de reclamo de daño moral.
Que la pretensión infundada de una indemnización por daño moral de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 36.380.000,00), a causa del simple hecho de que la denuncia penal formulada en su contra haya sido sobreseída, resulta una extralimitación en el ejercicio de un derecho, manifiestamente abusivo y exorbitante, que rebasa el principio de que nadie puede extralimitarse en el ejercicio de un derecho sólo para dañar a otro y que la cantidad solicitada sin una base fáctica adecuada, ni proporcional al daño alegado, así como la carencia de acción aplicable al caso por la disposición Jurisprudencial, que señala que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe; sugiere abiertamente una intención, por parte de la demandante, de obtener un beneficio económico desmedido y no justificado, incluso, en el hecho mismo de no haber suministrado dirección procesal, es un indicio de mala fe.
Que el actuar —a su decir— de la parte actora denota un total abuso de derecho y mala fe, en ejercitar dicho poder de forma contraria a derecho, extralimitarse en el ejercicio de un derecho solo para dañar a su representada, lo que quedó en evidencia al solicitar y ejecutar sin justificación alguna un tráiler o carro de perros calientes, hamburguesas, comida rápida y refrescos industrializados, el cual cuenta con las siguientes características: fue construido con láminas de acero inoxidable, con ruedas de aire para desplazarlo; plancha tipo parrillera, compartimientos para salchichas, pan y carnes y estante o despensa para guardar suministros, el cual cuenta con las siguientes medidas: Dos “Metros de Largo (2 Mts), por Un Metro de Ancho (1 Mts); Tracción Humana; Color Acero Inoxidable; clase: Carro de mano; tipo: Tráiler; año: 2021; SERIAL 16482348; uso: venta de alimentos de comida rápida; cuyo bien mueble fue indebidamente embargado, por cuanto la solicitud cautelar no cumplió con los requisitos legales correspondientes y tampoco fue afianzada, causando un grave perjuicio económico a su representada.
Que la demanda pretende obtener una compensación futura por daños que, por su naturaleza, no puede ser cuantificada, ni estimada en el presente caso, y que la reclamación de derechos futuros, sin una base concreta y objetiva, constituye una pretensión arbitraria.
Que la cuantía y la existencia del derecho reclamado están sujetas a la evaluación del juez, por no tratarse de cantidades líquidas y exigibles, no corresponde al demandante exigir una estimación previa, ni menos una medida cautelar por TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 36.380.000,00); si el debido afianzamiento, y que el demandante parece que ignora esta realidad y pretende obtener una compensación sin considerar que su determinación es una prerrogativa exclusiva del Tribunal, que debe basarse en pruebas y hechos concretos y que, además, en su caso, no puede prosperar por la causa que reclama como agente del daño, por lo que en nombre de su representada solicitan se declare inadmisible la demanda sobrevenidamente.
Que el daño moral pretendido resulta improcedente, ya que el sobreseimiento de una denuncia penal, al igual que la operatividad de un proceso civil ordinario, no conlleva necesariamente el derecho a reclamar daños, especialmente cuando la denuncia no incurrió en extralimitaciones que constituyen abuso de derecho; por lo tanto, la demanda de la actora no cumple con los requisitos legales necesarios para la reparación de daños.
Que, en el presente caso, el demandante, tras haber sido denunciado penalmente por la demandada, y con dicha denuncia sobreseída, interpuso una demanda exclusivamente por daño moral en contra de su representada. La argumentación del demandante se basa en la supuesta “responsabilidad” de la denunciante, por un daño moral derivado de una investigación penal, que se desarrolló durante un período en el cual la demandante estaba “supuestamente” convaleciente de un accidente automovilístico previo, que, de paso, no guarda ningún nexo causal con la demanda, ni estuvo involucrada su representada en el mencionado accidente en modo alguno, ni directa, ni indirectamente.
Que el hecho de que la denuncia haya sido finalmente considerada infundada no implica que la denunciante actuara de mala fe o que el procedimiento legal haya sido improcedente, ya que la denuncia se basó en indicios serios y objetivos que motivaron la investigación, entre los cuales se encuentran, el desconocimiento de la firma del cónyuge, ya que su representada fue la legitima esposa en vida del ciudadano JOSE EDUARDO HIDALGO CONTRERAS, según consta de acta de matrimonio n° 85 del 25 de julio de 2008, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, y que la denuncia se realizó a partir de la observación de irregularidades en la firma del esposo de su representada, lo cual generó una duda razonable sobre la autenticidad del documento en cuestión, y que la alegada falta de reconocimiento de la firma por parte del cónyuge, y así lo dispuso el informe de expertos que indicaron que la firma no correspondía al suscriptor original, fueron motivos suficientes para que la denunciante procediera con la denuncia, y que esta conducta se realizó en el contexto de la buena fe y con el objetivo de proteger sus derechos y los de su familia.
Que la falta de aprobación o consentimiento, así como del conocimiento de dicho contrato, de la denunciante como cónyuge en el documento cuestionado, fue un factor determinante en la decisión de presentar la denuncia, el cual fue hecho conocer por el demandante posterior al fallecimiento del cónyuge de su representada, y que ese aspecto contribuyó a la percepción de que el documento podría haber sido falsificado, con el objeto de burlar el consentimiento adecuado de su representada como cónyuge, dado que el bien objeto del contrato pertenece a comunidad de gananciales, lo cual generó una base razonable para la denuncia.
Que, por todo lo anterior, solicitan a este Tribunal que determine que no existe fundamento suficiente para la concesión de una indemnización por daño moral, dada la naturaleza objetiva y justificada de la denuncia y la falta de evidencia concreta del daño irreparable sufrido por el demandante, así como la carencia de acción derivada de la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
De la reconvención
La parte demandada, por intermedio de su representación judicial, reconvino por daños y perjuicios causados y daño moral, en los siguientes términos:
Que fecha 29 de abril de 2024, la abogada LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.710.473 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.133, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.118.855, parte demandante promovió una inmotivada acción ordinaria por el supuesto establecimiento del presunto e inmotivado daño moral que dijo haber sufrido su representado, solicitando se condene a su representada a cancelar una indemnización por la exorbitante y arbitraria cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 36.380.000,00), ante este Honorable Tribunal, solicitando entre otros extremos la medida cautelar de embargo de bienes muebles.
Que el demandante en su solicitud de “Protección Cautelar” solo se limitó a señalar “…que de los recaudos acompañados y de la narrativa explanada se desprende fehacientemente el derecho reclamado y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, invocando para ello, solamente, la sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: sociedad mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra los ciudadanos JOSÉ LINO DE ANDRADE y Otros; sin determinar con precisión la concurrencia los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir, 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que efecto lo demuestre (fumus boni iuris); y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Que, en fecha 26 de junio de 2024, se presentó la abogada LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON, acompañada de una comisión contenida en el expediente AP11-C-2024-000080 llevada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Municipio Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Avenida Francisco de Miranda, entre la Calle Guaicaipuro y La Calle Bolívar de Chacao, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; lugar donde se encontraba apostado y operando un Tráiler o carro de perros calientes, hamburguesas, comida rápida y refrescos industrializados, el cual cuenta con las siguientes características: fue construido con láminas de acero inoxidable, con ruedas de aire para desplazarlo; plancha tipo parrillera, compartimientos para salchichas, pan y carnes y estante o despensa para guardar suministros, el cual cuenta con las siguientes medidas: Dos metros de largo (2 m), por un metro de ancho (1 m); tracción humana; color acero inoxidable; clase: Carro de mano; tipo: Tráiler; año: 2021; SERIAL 16482348; uso: venta de alimentos de comida rápida; bien mueble el cual fue indebidamente embargado sin justificación alguna, por cuanto la solicitud cautelar no cumplió con los requisitos legales correspondientes.
Que, en el ámbito de la responsabilidad civil, se establece que quien causa un daño a otro debe repararlo. La responsabilidad civil extracontractual, que se aplica cuando no existe una relación contractual previa, se basa en la necesidad de reparar los perjuicios causados por acciones indebidas, como el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. En el caso del embargo ilegítimo del tráiler o carro de perros calientes, hamburguesas, comida rápida y refrescos industrializados, se analizan los daños y perjuicios siguiendo los principios generales de responsabilidad civil.
Que, aplicando estas teorías al caso del embargo ilegítimo, se concluye que la acción de embargar el tráiler o carro de perros calientes, hamburguesas, comida rápida y refrescos industrializados sin justificación legal genera una obligación de reparar los daños causados. Para determinar el monto de la reparación, se debe aplicar una metodología específica que considere el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral.
Que la metodología para la determinación de daños y perjuicios implica una evaluación detallada de los distintos tipos de daño, y que en este caso se calcula el lucro cesante, que es la pérdida de ingresos que la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA sufrió debido al embargo, el cual se determina multiplicando el ingreso mensual promedio del negocio por el número de meses durante los cuales el embargo tuvo efecto. En este caso, el ingreso mensual promedio es de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIUNO CÉNTIMOS (USD$ 6.428,21) y el embargo se ha extendido por tres meses, desde la ejecución del embargo en fecha 26 de junio de 2024, resultando en un lucro cesante total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD$19.284,62), y que el daño emergente, que incluye cualquier gasto adicional directo asociado al embargo, se asume como mínimo o nulo en ausencia de detalles específicos que lo justifiquen, sin embargo, en nombre de su representada se reservan el derecho de reclamar los montos que, por dicho concepto, surjan durante la vigencia del presente proceso, incluso una vez finalizado este.
Que, en cuanto a los daños morales, se evalúa considerando el impacto emocional y psicológico sufrido por la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA, con base en los cálculos y la evaluación de los daños, se establece el total de los daños y perjuicios. El lucro cesante asciende a DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD$19.284,62).
Que, en conclusión, el embargo ilegítimo del tráiler o carro de perros calientes, hamburguesas, comida rápida y refrescos industrializados, conlleva una responsabilidad de reparar el daño causado, calculado a partir del lucro cesante, el daño emergente y el daño moral, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, respectivamente, y que esta metodología permite una reclamación justa y proporcional según la legislación aplicable y el impacto de los daños sufridos.
Que, en cuanto a los daños y perjuicios, su representada ha sufrido daños y perjuicios como consecuencia directa de las irresponsables acciones del demandante en la presente causa, quien ha actuado de manera temeraria y maliciosa al interponer una demanda infundada y, además, carente de acción, por intermedio de su apoderada, abogada LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON, quien acompañada de una comisión contenida en el expediente AP11-C-2024-000080, llevada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Municipio Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó en fecha 26 de junio de 2024, a la Calle 5 (Cinco) con Calle 7 (siete), sector calle el Hambre, La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda; lugar donde se encontraba apostado y operando un Tráiler o carro de perros calientes, hamburguesas, comida rápida y refrescos industrializados, propiedad de nuestra representada (anexo marcado “C”), el cual cuenta con las siguientes características: fue construido con láminas de acero inoxidable, con ruedas de aire para desplazarlo; plancha tipo parrillera, compartimientos para salchichas, pan y carnes y estante o despensa para guardan suministros, el cual cuenta con las siguientes medidas: Dos “Metros de Largo (2 Mts), por Un Metro de Ancho (1 Mts); Tracción Humana; Color Acero Inoxidable; clase: Carro de mano; tipo: Tráiler; año: 2021; SERIAL 16482348; uso: venta de alimentos de comida rápida; bien mueble el cual fue indebidamente embargado sin justificación alguna, por cuanto la solicitud cautelar NO cumplió con los requisitos legales correspondientes, inclusive el debido afianzamiento, causando un daño pecuniario estimado en la cesación del ingreso mensual promedio era la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIUNO CÉNTIMOS (USD$ 6.428,21), lo que se traduce en USD$ 19.284,62, por los tres meses sin ingresos, producto del lucro cesante causado por la paralización de las ventas diarias del señalado carrito, más los que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio; así como el daño emergente que se demuestre durante el presente juicio. Estos daños y perjuicios incluyen, pero no se limitan a gastos legales, pérdida de oportunidades comerciales y daño a la reputación de su representada.
Que el daño moral que pretenden se hace procedente, ya que es más que evidente que en la presente causa estamos ante una incuestionable demanda fundada en elementos con vestigios de abuso de derecho, por cuanto el ejercicio de dicha vía legal, se ha excedido de los límites fijados por la buena fe, la doctrina y la jurisprudencia patria, visto que su pretensión de resarcimiento del daño moral, basada en la falsa premisa de que el sobreseimiento de una denuncia penal, le ha causado daño moral al demandante, que su representada es viuda y madre de dos hijas menores de edad, ha sido víctima de un acto ilícito que ha repercutido de manera significativa en su estabilidad económica y emocional, y que la vulnerabilidad en la que se encuentra, exacerbada por la trágica pérdida de su esposo y la consiguiente responsabilidad de ser la única proveedora del hogar, la coloca en una posición de especial protección conforme a los principios del derecho familiar y de protección de la infancia.
Que, en cuanto al acto ilícito se configura directamente la conducta del ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, quien, mediante su apoderada judicial, la abogada LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, ejecutó una medida de embargo sobre el puesto ambulante de comida rápida de la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA, basados en una demanda abiertamente arbitraria, exorbitante y manifiestamente infundada pretensión de la actora de reclamar daño moral, que se refuta como temeraria y ejercida con abuso de derecho, por contravención al criterio pacífico y reiterado por más de 20 años, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las Sentencias No 363 de fecha 16 de noviembre de 2001 (Exp. n.° 00-132), caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation; n.º 464 del 15 de noviembre de 2002, Caso: Pedro Azuaje contra Héctor Gregorio González; n.º RC-00493 del 10 de julio de 2007, Caso: Inversiones Alameda C.A. y n.º RC.000001 del 23 de enero de 2018 Caso: José Gregorio Yanes Sierra contra Belkys Del Valle Larez Garniquez de Yanes.
Que el daño material es evidente y cuantificable, dado que la pérdida del puesto de venta ha conllevado a la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA a una situación de crisis económica significativa. Durante más de tres meses, ha quedado privada de sus ingresos, lo que ha provocado una cadena de efectos adversos que se traducen en dificultades para satisfacer necesidades básicas, como alimentación, vivienda y educación para sus hijas, y que su representada se ha visto obligada a modificar su estilo de vida, lo que incluye la dolorosa decisión de cambiar a sus hijas de colegio, una medida que no solo representa un desmejoramiento en la calidad educativa de las menores, sino que también ha implicado una alteración drástica de su entorno social, y que daño inmaterial se manifiesta de manera clara en la angustia, la ansiedad y el sufrimiento emocional que han afectado tanto a LILIANA MARÍA GARCÍA como a sus hijas. El despojo no solo ha implicado la pérdida de un ingreso, sino que ha provocado una ruptura en la estabilidad emocional del hogar. La incapacidad para proporcionar a sus hijas el entorno educativo y social al que estaban acostumbradas ha generado un sentimiento de inestabilidad y desamparo, que resulta profundamente dañino para su desarrollo psicológico. El daño moral, que acompaña a la crisis económica, se traduce en un sufrimiento que afecta la calidad de vida de la familia, y que se ve agravado por la preocupación constante de una madre que lucha por mantener el bienestar de sus hijas en un contexto adverso.
Que el nexo causal se establece claramente entre la acción del ciudadano ROBERT SALGADO OLMO y los daños sufridos por la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA;la ejecución de la medida de embargo, realizada de manera arbitraria y sin el respeto por el debido proceso, ha sido la causa directa de la pérdida de ingresos. Este vínculo causal no solo se refleja en la esfera económica, sino que se extiende a las dimensiones emocional y social de la vida de su representada y sus hijas.
Que, en cuanto a la culpa o el dolo, la acción llevada a cabo por ROBERT SALGADO OLMO y su apoderada judicial revela una falta de diligencia y un desprecio por los derechos fundamentales de la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA, ya que conforme al principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, cuyo significado es que “Nadie puede alegar a su favor, su propia torpeza”, es un Principio Universal del Derecho, según el cual, ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa o error, en razón a que, sus actos y consecuencia, son su responsabilidad, sin que sirvan como excusa de la misma, ya que la jurisprudencia ha establecido la improcedencia de este tipo de acciones por daño moral, derivadas del ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, por lo que, aunque no haya sido ejercida la acción dolosamente, no escusa a la demandante de Culpa, por desconocimiento del referido criterio y de la improcedencia de la pretensión de resarcimiento del daño. La ausencia de un procedimiento adecuado para la ejecución del embargo (falta de caución) y la negligencia en el manejo del caso por parte de la demandante indican un actuar irresponsable y culpable, que no solo transgrede los principios de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica, de estabilidad de criterio y uniformidad jurisprudencial y al debido proceso, sino que también desatiende la situación vulnerable de una madre que, tras la pérdida de su esposo, se encuentra en la lucha diaria por el bienestar de sus hijas menores de edad, de quienes el demandante tiene conocimiento de existencia.
Que, en este contexto, ROBERT SALGADO OLMO, ha demandado a la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA, por la astronómica suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 36.380.000,00); equivalentes a la fecha a UN MILLON DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1.000.000,00), un monto absolutamente exorbitante, abusivo y carente de fundamento jurídico, que parece más una revancha, que una defensa legítima de su parte, cuando una indemnización por daños morales, como la de autos, se aparta de los estándares jurisprudenciales habituales, precisa por parte de quien la pretende, un especial esfuerzo argumentativo que permita rebasar dichos estándares, ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal, precedentes de casos similares o justificación que permitan aplicar la pretendida desproporción, lo que no ocurrió en la presenta causa por parte de la demandante, reviste de un carácter doloso de la acción en cuestión, más cuando la demandante conoce la precaria condición económica de su representada.
Que la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA, nacida el 30/06/83 en San Felipe - Edo. Yaracuy, es viuda y madre de dos hijas menores de edad, de su finado esposo, quien con mucho esfuerzo y el apoyo familiar obtuvo el título de Técnico Superior Universitario en Educación, mención: Educación Comercial en el año 2006, San Felipe, Edo. Yaracuy. Trabajó como maestra en la Unidad Educativa Preescolar Amalivac, ubicada en la Calle Urimare, Quinta Gema, El Marqués, Caracas; previamente a esto, como maestra interina, en el año escolar 2004 2005, y también desde 2005 al 2010 en el Liceo Bolivariano Dr. José Rafael Villarreal, en Marín, Municipio San Felipe del Edo. Yaracuy, como contratada por el Ministerio de Educación. Que contrajo matrimonio el 22 de julio del 2008 con su finado esposo JOSE EDUARDO HIDALGO CONTRERAS. Que comenzó a ejercer como comerciante junto a su esposo desde 2008 hasta la presente fecha, motivada por el bajo sueldo que percibía como educadora. Que sus dos niñas son menores de edad, la primera de 12 años (anexo marcado “D”) y la segunda de 6 años (anexo marcado “E”), y que sufrió el despojo injusto de su único medio de sustento, un puesto ambulante de comida rápida, por la acción irresponsable del ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, materializado a manos de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON, quien ejecutó una medida de embargo contra dicho bien mueble, sin mediar palabras, ni oír argumentos, y que este acto, que la dejó sin ingresos durante más de tres meses, no solo ha causado una crisis económica significativa, sino que también ha generado un daño moral considerable, afectando su bienestar emocional y el de sus hijas menores de edad.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia la existencia de un acto ilícito, daños materiales e inmateriales, un nexo causal claro y la culpa atribuible a ROBERT SALGADO OLMO, y que este conjunto de elementos configura un escenario propicio para la reclamación de responsabilidad civil por los daños sufridos por la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA, lo cual resulta imperativo que se tomen las medidas correctivas pertinentes para restituir su situación y compensar el sufrimiento y las pérdidas económicas que su representada ha padecido.
Que, en contraste, la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA, ha calculado su reclamación de manera justa y razonable, partiendo de la premisa, de que su ingreso mensual promedio era de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIUNO CÉNTIMOS (USD$ 6.428,21), lo que se traduce en la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD$19.284,62), por los tres meses sin ingresos, sin contar con los ingresos dejados percibir, durante todo el tiempo del presente juicio, además, considerando el sufrimiento emocional que ha padecido, propone un monto similar al triple daño patrimonial causado de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD$ 57.853,87); como indemnización por daño moral, teniendo en consideración a su núcleo familiar compuesto por ella y a sus dos hijas menores, para las que también pide compensación, y que en total su reclamación asciende a la suma de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (USD$77.138,52); equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BS. 2.847.954,16), a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al día 02/10/2024, de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,92), de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 128 y 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, respectivamente, más los daños por lucro cesante y daño emergente que se causen durante el desarrollo del presente juicio, una cifra que refleja de manera adecuada el impacto de la situación en su vida y la de sus hijas.
Que, por todo lo antes expuesto, solicita que este Tribunal declare: Inadmisible sobrevenidamente la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.710.473 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.133, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.118.855, en contra de su representada, por Temeraria, y en su defecto, sin lugar la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.710.473 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.133, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.118.855, en contra de su representada y, en consecuencia, se absuelva a nuestra representada de toda culpa y responsabilidad. Asimismo, solicitan que se declare con lugar la reconvención interpuesta, condenando al demandante al pago de los daños y perjuicios y daño moral sufridos por su representada, con expresa condenatoria en costas a la parte actora, y que se condene a la parte demandante, ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n.º V-9.118.855, a pagar lo siguiente: A. La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD$19.284,62), por concepto de lucro cesante, por los tres (3) meses sin ingresos, más los dejados de percibir durante el desarrollo del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano; B. La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD$ 57.853,87), por concepto de DAÑO MORAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, C. Las costas procesales correspondientes, las cuales estimamos en un 30 % del monto de la cuantía de la demanda, de TREINTA Y SEIS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. MILLONES TRESCIENTOS 36.380.000,00), y, D. Que las cantidades expresadas en dólares, sean condenadas a pagar en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, o de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), al día del pago efectivo.
De la Contestación a la Reconvención:
La representación judicial de la parte actora-reconvenida, en la oportunidad de contestar la reconvención propuesta, alegó que la demandada-reconviniente acumuló un cobro de costas —las cuales estimó— y ostentan un procedimiento especial distinto al ordinario por el cual se tramitan los daños morales demandados y su írrita pretensión de lucro cesante y daños morales, y por consiguiente, dado que la inepta acumulación es de estricto orden público, se solicita la inadmisibilidad de la reconvención al evidenciar la acumulación indebida.
Que, sin perjuicio del alegato de inepta acumulación, niega, rechaza y contradice que su representado haya causado daño moral alguno a la demandada, pues es esta quien con su obsesiva conducta ha perturbado a su representado.
Que niega, rechaza y contradice que su representado, a propósito de unos supuestos daños morales, haya causado un lucro cesante a la demandada reconviniente, solicitando finalmente se declare sin lugar la reconvención propuesta.
III
DE LAS PRUEBAS ADQUIRIDAS POR EL PROCESO
Parte Actora:
Conjuntamente con su libelo de demanda y cursante a los folios 19 al 34 del expediente, original consignada a effectum videndi de la sentencia de sobreseimiento dictada en fecha 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Octavo (8°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana LILIANA MARIA GARCÍA, en contra del ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, la cual no fue objeto de tacha e impugnación por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado el sobreseimiento de la causa penal. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas:
Promovió prueba de informes a ser rendida por el CENTRO MÉDICO SAN BERNARDINO, siendo admitida por el Tribunal por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, librándose el oficio correspondiente; observándose que en fecha 13 de enero de 2025, fueron incorporadas al proceso las resultas respectivas, en el cual, entre otras cosas, la referida entidad informó: “Que en fecha 21 de enero de 2020, el ciudadano Robert Salgado ingresó con politraumatismo secundario a hecho vial por colisión de vehículo en marcha (moto) contra vehículo automotor con posterior caída que ingresa inestable hemodinámicamente con evidencia actual de sangrado activo rinorragia que cursa con: 1.1. Tc de cráneo (11/01/20) reporta escaso componente hemático en espacio subaracnoideo en región frontal parasagital derecha, pequeñas densidades en rango aéreo a nivel de las cisternas perisencefalicas y región selar en relación con escaso neumoencefalo, no se evidencia de colecciones intraaxiales, ni isquemias agudas, edema encefálico difuso, trazos de fractura de la orbita izquierda, cigomático derecho desplazada, a nivel de ambos maxilares superiores, tabique nasal y huesos propios de la nariz con Glasgow de ingreso 7/11 pts; 1.2. Tc de tórax (11/01/20) sin evidencia de derrame pleural, ni neumotórax, con insuficiencia respiratoria aguda tipo 1 y 2 en ventilación mecánica con ecocardiograma de ingreso (11/1/20), sin evidencia de derrame pericárdico. 1.3. TC de abdomen y pelvis (11/01/20) hígado, bazo y páncreas sin lesiones aparentes, sin liquido libre en cavidad; 1.4. Fractura de cubito y radio derecho,1.5. Rabdomiolisis con CK en ascenso sin evidencia de injuria renal; 2. Historial de Hipertensión arterial controlada, 3. Predicción de Riesgo AKI: 4 pt, 4. Apache II 16pt M 12 %”. En consecuencia, este sentenciador aprecia esta prueba y le otorga el valor probatorio que de ella emana conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió pruebas de informe a ser rendida por el CENTRO MÉDICO LA TRINIDAD, siendo admitida por el Tribunal por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, librándose el oficio correspondiente; observándose que en fecha 08 de enero de 2025, fueron incorporadas al proceso las resultas respectivas, en el cual, entre otras cosas, la referida entidad informó: “Que ingreso el día 31 de enero de 2020, y egreso el día 11 febrero de 2.020 (sic) Diagnostico: 1.- Politraumatismo 1.1.- Traumatismo cráneo-facial severo 1.2.- Sd.. latigazo cervical 1.3.- moción cerebral postraumática 1.4.- Heridas anfractuosas a nivel facial 1.5.- Colección subdural fronto-parietal derecha 1.6.-Fx`conminuta del macizo facial. 2.- POM colocación de traqueostomo y stomo. 3. NAVM por K. pneumoniae BLEE + en resolución. 4.- HTA controlada. 5- Hipoproteinemia: abuminemia 7,- Anemia moderada n-n. 8.- Hemiparesia derecha braquial: Posible lesión radicular (sic) Se hace énfasis en cuidado domiciliarios con apoyo de enfermera, terapia física y rehabilitación. %”. En consecuencia, este sentenciador aprecia esta prueba y le otorga el valor probatorio que de ella emana conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Parte Demandada:
Conjuntamente con su contestación a la demanda, marcado con la letra “B” y cursante al folio 87 del expediente, copia simple del Acta de Matrimonio No. 85, de fecha 22 de julio de 2008, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue tachada e impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, quedando acreditado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LILIANA MARIA GARCIA GARCIA y el ciudadano JOSÉ EDUARDO HIDALGO CONTRERAS. Así se decide.
Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 89 al 90, declaración jurada realizada por la ciudadana LILIANA MARÍA GARCÍA GARCÍA, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2021, bajo el No. 8, Tomo 142, Folios 44 al 46, la cual, si bien no fue impugnada de forma alguna por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos objeto de controversia. Así se decide.
Marcadas con las letras “D” y “F”, y cursantes a los folios 91 y 92 del expediente, copias simples de partidas de nacimiento de las hijas de los ciudadanos LILIANA MARIA GARCIA GARCIA y JOSÉ EDUARDO HIDALGO CONTRERAS, cuyos nombres son omitidos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, y se valoran a fin de acreditar que en dicha unión se procrearon dos hijos, siendo relevante para la determinación de la situación de la demandada-reconviniente. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas:
Ratificó las documentales consignadas junto a su escrito de contestación a la demanda y reconvención, sobre las cuales este Juzgador ya emitió su valoración. Así se decide.
Promovió, marcado con la letra “F”, copia simple de Acta de defunción del ciudadano JOSE EDUARDO HIDALGO CONTRERAS, Acta n.º 5460 de fecha 01 de septiembre de 2021, Folio n.º 210, Tomo: 22, Folio n.º 210, emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo, Edo. Miranda, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue tachada e impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, quedando acreditado el fallecimiento del ciudadano JOSE EDUARDO HIDALGO CONTRERAS, en su condición de cónyuge de la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA. Así se decide.
Promovió, marcado con la letra “G”, consignada a effectum videndi, original del Título de Técnico Superior Universitario en Educación, mención Educación Comercial en el año 2006 de la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA. No fue impugnado en forma alguna por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora para la determinación de la situación de la parte demandada-reconviniente. Así se decide.
Promovió, marcadas con las letras “H”, “I” y “J”, consignadas a effectum videndi, originales de constancias de trabajo de la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA, expedidas por el Liceo Bolivariano José Rafael Villarreal, ubicado en la Urbanización Nuevo Marín, Municipio San Felipe del Edo. Yaracuy, en el año 2006 y 2007. Son documentos públicos administrativos que no fueron impugnados o desconocidos por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora para la determinación de la situación de la parte demandada-reconviniente. Así se decide.
Promovió, marcado con la letra “K”, consignada a effectum videndi, copia del Libro de ingresos semanales que, a decir del promovente, reflejan los ingresos del tráiler o carro de perros calientes, hamburguesas, comida rápida y refrescos industrializados, propiedad de la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA. No fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora para la determinación de la situación de la parte demandada-reconviniente. Así se decide.
Promovió la testimonial del ciudadano ROBERT ANTONIO MARTINEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n.º V-15.284.637, persona a cargo de registrar las ventas del tráiler o carro de perros calientes, hamburguesas, comida rápida y refrescos industrializados, propiedad de la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA. Al respecto, se observa que en fecha 25 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la declaración del referido ciudadano, quien una vez que compareció expuso:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 25 de noviembre de 2024, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano ROBERT ANTONIO MARTINEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.284.637, de profesión TSU en Administración de Aduna, domiciliado en: Avenida Buenos Aires, Los Caobos, Edificio Buenos Aires, Piso 1, Apartamento 1, Caracas, Distrito Capital. Formalmente juramentado por el Juez, y debidamente acompañado por los Abogados Juan Carlos Bianco Márquez y Rene Molina Bayley, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.890 y 117.108, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada Lennys Amarilis Rodríguez León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.133, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación posee el testigo con la demandada LILIANA GARCÍA?, RESPUESTA: Laboral; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo trabaja el testigo con la demandada LILIANA GARCÍA?; RESPUESTA: Desde el mes de agosto del año 2023; TERCERA PREGUNTA ¿Qué cargo desempeña con la ciudadana LILIANA GARCIA?, RESPUESTA: Administrador; CUARTA PREGUNTA: ¿Cuáles serían sus funciones como administrador de la ciudadana LILIANA GARCIA? RESPUESTA: Llevar el control de los ingresos bancarios del Tráiler; QUINTA PREGUNTA ¿Ciudadano ROBERT testigo, usted lleva las cuentas como anteriormente lo dijo, pudiera usted decir si lleva los ingresos del carrito en cuestión?, RESPUESTA: Si; SEXTA PREGUNTA: ¿Es usted responsable de llevar los libros de ingresos del tráiler de perros calientes?, RESPUESTA: Si; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Puede usted ciudadano ROBERT, explicarnos como obtiene esos números de las ventas de los perros calientes de los carritos en cuestión?; RESPUESTA: Se hace a través de los cierres de los puntos de las ventas diarios y se toma la información de los movimientos bancarios de las cuentas; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si realizó ciudadano ROBERT, las cifras realizadas en el libro de ingresos semanales de los meses de febrero, marzo, abril y mayo?, RESPUESTA: Si; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que dichos ingresos en libros de ingresos semanales son de su puño y letra, y de su conocimiento de los ingresos del tráiler o carro de perro caliente?, RESPUESTA: Si. En este mismo acto la apoderada judicial de la parte actora proceden a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga si tiene algún interés en el presente juicio?, RESPUESTA: No; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿De dónde conoce la señora LILIANA?, RESPUESTA: De la universidad; TERCERA REPREGUNTA ¿Diga si tiene algún vínculo familiar con la señora LILIANA?, RESPUESTA: No; CUARTA REPREGUNTA ¿Alguna vez ha tenido algún vínculo sentimental con la señora LILIANA?, RESPUESTA: No; QUINTA REPREGUNTA: ¿A trabajado alguna vez usted en el RESUELVE?, RESPUESTA: No; SEXTA REPREGUNTA: ¿La señora LILIANA ha sido alguna vez su jefa?, RESPUESTA: En este caso le llevo la administración; SEPTIMA REPREGUNTA: ¿El testigo le lleva la administración de cuantos carros de perros calientes?, RESPUESTA: de 1. En este acto el Abogado Rene Molina Bayley, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opone a la presente pregunta por impertinente; OCTAVA REPREGUNTA: ¿Puede decir el testigo el nombre del carrito de perro caliente sobre el cual lleva la administración, que en este caso menciono que lleva la administración de uno solo?, RESPUESTA: Lo tengo como Urbina lo tengo en mi registro. En este acto el Abogado Rene Molina Bayley, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opone a la presente pregunta por impertinente; NOVENA REPREGUNTA: ¿El señor ROBERT SALGADO, ha sido alguna vez su jefe?, RESPUESTA: No; DECIMA REPREGUNTA: ¿usted nunca tuvo algún tipo de vínculo con el señor ROBERT SALGADO?, RESPUESTA: No. Es todo. Cesaron las preguntas, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
Ahora bien, la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por lo que, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”. De igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 procedimental establece que, para la apreciación de los testigos, el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre estos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo, tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y a aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto, el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Así, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas de que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, en tal sentido se procede de seguidas a la apreciación de las testimoniales previamente transcritas y al efecto tenemos que:
Ahora bien, en cuanto a la apreciación y declaración de la testimonial del ciudadano ROBERT ANTONIO MARTINEZ ARIAS, se desprende que éste manifestó que mantenía una relación laboral con la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA, desde el año 2.023 y que era la persona encargada de llevar el control de los ingresos bancarios del tráiler. La expresión “relación laboral” utilizada por el testigo parece responder a un error conceptual propio de quien carece de formación jurídica, pues su actividad se asemeja a una prestación de servicios profesionales que no encuadra dentro del régimen laboral ordinario. En otros términos, de la exposición del citado testigo no se advierten elementos de subordinación ni dependencia característicos de una relación laboral, ni consta que la contraprestación percibida se corresponda con el pago de un salario, sino más bien de honorarios profesionales. No obstante, se estima que el declarante podría tener interés indirecto en las resultas del juicio, aun cuando no revista la condición de trabajador conforme a las disposiciones laborales, razón por la cual su testimonio se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 478 ejusdem. Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
Previo a la resolución del presente asunto, considera quien suscribe pronunciarse sobre la alegada inadmisibilidad sobrevenida opuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, conforme al ordinal 11.º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que —a su decir— la demanda interpuesta, no se ajusta a los parámetros de admisibilidad establecidos por el ordenamiento jurídico, dado que se fundamenta en una pretensión que carece de un fundamento sólido en términos de derecho sustantivo y procesal, puesto que no es objeto de responsabilidad civil el hecho de una denuncia penal que haya sido desestimada, y ante la arbitraria, exorbitante y manifiestamente infundada pretensión con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Para resolver, se observa:
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que las prohibiciones establecidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil deben ser por texto expreso de la Ley; de modo que debe ser la clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción y, en consecuencia, no tutelar la situación jurídica invocada, sin que se pueda establecer alguna prohibición por vía de interpretación ni por vía de analogía; siendo ello así, debe entonces precisarse en esta oportunidad que lo contenido en la referida normativa, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, pueden enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito. En estos casos, reseñados ampliamente por la doctrina nacional, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilita su ejercicio, y cuando ello sucede así, la acción, y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera este Juzgador que la acción pretendida por el actor es de naturaleza netamente civil, y no existe prohibición de ley para su admisión. Muy por el contrario, se encuentra debidamente consagrada en la normativa del Código Civil, específicamente en los artículos 1.185 y 1.196, siendo estas disposiciones las que regulan la teoría del daño y su reparación. En todo caso, la discusión sobre si el daño moral fue efectivamente causado y si procede la indemnización reclamada es una cuestión de fondo que debe resolverse en la sentencia definitiva que recaiga en este asunto, y no como defensa previa de inadmisibilidad, razón por la cual, al no existir ninguna prohibición legal para admitir demandas por daños y perjuicios, sean estas materiales o morales, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida alegada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente. Así se decide.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DEDIDIR LA DEMANDA PRINCIPAL
Analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas consignadas y evacuadas por ambas partes en el recuento de esta causa, pasa este Juzgador a emitir su correspondiente fallo en torno a la acción ejercida y las defensas desplegadas, tomando como base previamente la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, ratificada, entre otros, mediante fallo Nº 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. De Seguros La Occidental, con respecto al principio de carga de la prueba, dejó establecido lo siguiente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
…Omissis…
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
…Omissis…
...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Negrillas del fallo citado de la Sala).
Por su parte, con relación a los medios probatorios aportados en un determinado proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
De las normas antes transcritas queda evidenciado que a la parte actora le incumbe demostrar el hecho constitutivo de su derecho, so pena de que, de no haber probado sus alegatos, deba el juez declarar, obligatoriamente, sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. Debiendo en este mismo orden indicar que, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
En el caso sub-iudice lo pretendido por la parte accionante son los daños morales que alega fueron ocasionados por la ciudadana LILIANA MARIA GARCÍA GARCÍA, por denuncia que dio lugar a una causa penal que fue finalmente sobreseída por el Juzgado Octavo (08°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2023. Que con ocasión de la misma debió comparecer a los distintos entes de investigación para someterse a interrogatorios y pruebas grafotécnicas, aun convaleciente por un accidente de tránsito, todo lo cual —a su decir– atentó contra su honor y reputación. La parte demandada admitió el hecho de la denuncia por el presunto forjamiento del documento relacionado con un negocio venta entre el actor y su esposo, protocolizado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número: 43, tomo: 27, folio 194 hasta 196T de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría Pública, señalando que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículo 1.185 del Código Civil, y que además el sobreseimiento de una denuncia no implica por sí solo una conducta culpable, si se ha ejercido el derecho judicial de manera legítima.
En razón de lo anterior, se trae prima facie, al presente fallo, lo establecido en el artículo 1185 eiusdem, el cual reza: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Sobre el citado artículo 1.185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión del 30 de marzo del 2012, recaída en el expediente Nro. AA20-C-2011-000627, reiteró el siguiente criterio:
“…No quiere la Sala dejar pasar por alto la oportunidad de destacar el criterio sostenido por ésta en cuanto a la procedencia de la acción por daños y perjuicios producto de la interposición de una demanda previa. Sobre dicho particular, en sentencia N° 493 del 10 de julio de 2007, caso: Inversiones Alameda, C.A. c/ Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR) y otra, ratificada posteriormente en sentencia N° 101 del 28 de febrero de 2008, se estableció lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.
Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
“…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Ahora bien, haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso, presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”.
Por tanto, considerando que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, sin que pueda establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño, se aprecia que el sentenciador de alzada hizo derivar de la norma escogida, consecuencias que concuerdan con su contenido, y en modo alguno incurrió, en una errónea interpretación del artículo denunciado…”
De la normativa y jurisprudencia expuesta, se observa el criterio pacífico y reiterado sobre el ejercicio del derecho de acción, señalando que la interposición de la demanda no puede considerarse en su esencia como una actividad generadora de daños; por el contrario, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con el fin de determinar la procedencia o no del derecho reclamado, dándole valor tangible a los postulados constitucionales sobre el acceso a los órganos de administración de justicia; por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Ahora bien, en lo que respecta a los daños morales, el artículo 1196 del Código Civil, reza: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge…”.
Con relación al artículo citado, la misma sentencia antes citada del 30 de marzo del 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, igualmente estableció:
“…Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la naturaleza del daño moral contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
En tal sentido, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, el daño moral no está sujeto a una comprobación material directa, pero para su procedencia es necesario probar el hecho generador de tales daños, es decir, basta con probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar los daños morales.
En el caso de autos, el juez de la recurrida declaró que la parte demandante no demostró la existencia del hecho ilícito, razón por la cual, la consecuencia lógica era declarar también la improcedencia del daño moral reclamado, tal y como en efecto lo hizo.
Si bien es cierto que el juzgador de alzada en lugar de referirse al hecho ilícito se refirió erróneamente al daño material, tal desatino no afecta determinantemente lo dispositivo en la sentencia, requisito este último indispensable para la procedencia de la denuncia, por cuanto se insiste, la no configuración del hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, impide el resarcimiento de los daños morales a que se refiere el artículo 1.196 eiusdem, tal y como lo declaró el sub iudice…”
Como resulta de la lectura de la norma y jurisprudencia citada, la naturaleza del daño moral contenido en el artículo 1196 del Código Civil es extracontractual; por tanto, tiene por causa los supuestos fácticos del hecho ilícito o el abuso de derecho previstos en el artículo 1185 del Código Civil, es decir, para que proceda la reclamación del daño moral, deben encontrarse configurados el hecho ilícito o el abuso de derecho por relación de causalidad entre el daño causado y el hecho generador del daño.
Así las cosas y aplicando este Juzgador los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en primer lugar, se debe señalar que, de acuerdo a nuestra legislación, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o a un órgano de policía de investigación penal. Empero, podemos afirmar que efectivamente, que sí bien existe el derecho legítimo de presentar la correspondiente denuncia ante la comisión de un hecho delictivo, también se debe que tener presente que se debe ejercer con mesura, veracidad y con el objetivo único de esclarecer los hechos que conduzcan a esclarecer la presunta perpetración de algún tipo penal, es decir, la denuncia como derecho y en algunos casos obligatoria según la ley, no debe ser infundada, dañina o revanchista, ni mucho menos instrumento para dirimir diferencias ajenas al Derecho Penal y si, muchas veces reservadas al Derecho Civil (Patrimonial), esto en tanto que la denuncia dará inicio a una averiguación con caracteres y connotaciones especiales que tienen que ver con la restricción a una de las garantías más preciadas y transcendentales del ser humano: la libertad, esto, al implicarse, con la denuncia, eventualmente a personas de bien que pueden ser objeto de persecución penal y hasta de carácter social (repudio con ostracismo social), según la naturaleza de dicha denuncia, mucho más cuando se señala expresamente a personas determinadas como agentes activos de hechos concretos o determinados con señales de modo, tiempo y lugar que desde ya en la propia denuncia lo incriminan severamente ante la ley y la sociedad, pero sin aportar ni en la denuncia ni con posterioridad a aquella ningún medio o indicio que contribuya a denotar la buena fe de la misma.
Así entonces, el tribunal considera que, en nuestro ordenamiento jurídico, la mera presentación de una denuncia penal ante las autoridades constituye, por regla general, el ejercicio legítimo de un derecho subjetivo reconocido por la ley e incluso, en determinados supuestos, un deber jurídico. Por tanto, el simple acto de denunciar, o el hecho de que el proceso penal culmine con un sobreseimiento o decisión desestimatoria, no origina per se responsabilidad civil para el denunciante. No obstante, lo anterior admite excepción cuando en el proceso civil se demuestra que la denuncia penal fue ejercida de manera temeraria o con abuso de derecho. En esos casos, sí puede surgir responsabilidad civil a cargo del denunciante, siendo indispensable que el tribunal compruebe la temeridad o el abuso de derecho en la acción penal, así como que el daño sufrido resulte extraordinario, individualizable y exceda las consecuencias normales propias del ejercicio regular del derecho a denunciar. En tal supuesto, la reparación civil se configura como mecanismo esencial para el restablecimiento de la igualdad y la protección efectiva del derecho lesionado, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. Así se decide.
Correlativamente, de acuerdo con el segundo supuesto del artículo 1.185 eiusdem, “…debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Por lo tanto, se precisa que, para incurrir en la comisión de un hecho ilícito por abuso de derecho, según lo establecido en el artículo 1.185 de nuestro Código Civil, han de concurrir los elementos que conforman el hecho ilícito, a saber, la culpa, el daño y la relación de causalidad entre el daño ocasionado y quien lo cometió.
Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso, de acuerdo a las alegaciones del demandante, se acusa a la demandada de haber actuado en la respectiva denuncia con abuso de derecho al extralimitarse con la facultad conferida en la ley. El abuso de derecho consiste, en traspasar los límites asignados al ejercicio del derecho, extralimitación que genera la responsabilidad civil consagrada en el Artículo 1.185 del Código Civil, desde luego, que el derecho a denunciar no lo constituye un simple exceso del derecho en sí mismo, sino cuando excede los límites de la buena fe y credibilidad que debe acompañar insoslayablemente a la denuncia como medio de activar al aparato punitivo del Estado, ya que se entiende que el denunciante confiere un mal uso, abusivo, de la posición privilegiada que le faculta a proponer dicha denuncia falseando la verdad, en detrimento de quien a la postre resulte señalado de la perpetración de un delito, es decir, que se excede de los límites del derecho y de la buena fe, valiéndose de hechos falsos e infamantes en forma específica o determinada al punto de llegar a señalar concretamente a sujetos, lugares y tiempo, etc., en cuyo caso tal conducta constituiría el señalado abuso de derecho de denunciado, que le genera la responsabilidad civil establecida en el señalado Artículo 1.185 del Código Civil.
La denuncia penal que motivó el proceso de autos versó sobre un bien mueble —un carro de perros calientes—, atribuido en copropiedad a los ciudadanos José Eduardo Hidalgo Contreras (esposo de la denunciante, fallecido el 31 de agosto de 2021) y Juan Manuel de la Cruz Peña Carbonell. Según consta en el expediente penal, la denuncia se sustentó inicialmente en el cuestionamiento del negocio jurídico de venta celebrado entre Juan Manuel de la Cruz Peña y la ciudadana Janett Josefina Hidalgo de González, protocolizado mediante documento autenticado el 21 de noviembre de 2018. Posteriormente, la ampliación de la denuncia cuestionó la veracidad de la venta de la cuota parte correspondiente a José Hidalgo a favor de Robert Salgado, por documento autenticado de fecha 14 de febrero de 2019.
Pese a tales alegaciones, la revisión exhaustiva del expediente penal evidencia que la parte denunciante no aportó un solo elemento de prueba sustancial orientado a generar dudas razonables sobre la autenticidad, legitimidad o regularidad de las ventas cuestionadas. Se limitó a expresar sospechas y afirmaciones generales sobre la supuesta imposibilidad de que los copropietarios hubiesen suscrito las ventas, recurriendo a la presunción de forjamiento. La autoridad fiscal, no obstante, llevó a cabo peritajes técnicos (DICTÁMENES N. ° 00461 y N. ° 089) cuyos resultados fueron categóricos: la firma de Juan Manuel de la Cruz Peña en el documento de 2018 fue auténtica, así como la de José Eduardo Hidalgo Contreras en el documento de 2019, descartando de manera concluyente cualquier adulteración o forjamiento.
La sentencia penal así lo recoge:
“Ahora bien, una vez analizada y revisadas las presentes actuaciones, se evidencia en el presente asunto que los hechos objetos del proceso se refieren al presunto forjamiento de documento público y uso de documento falso, con ánimo de apoderarse de distintos TRAILER O CARRO DE PERRO CALIENTES, HAMBURGUESA Y COMIDA RAPIDA, denominados EL RESUELVE, lo cual la denunciante alega que pertenecían a su esposo quien en vida respondía al nombre de JOSE EDUARDO HIDALGO CONTRERAS, tal como lo afirma el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal que luego de realizarse todas las diligencias pertinentes para tratar de demostrar la existencia o no del hecho punible, el cual da por terminada la investigación por no haber lugar a proseguirla, concluyendo que no hubo ninguna actuación irregular por parte del ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, en el DOCUMENTO de COMPRA-VENTA, notariado en la Notaría Pública Quinta (5º) del Municipio Chacao, bajo el Nº 43, tomo 27, folios 194 hasta el 196, suscrito entre el ciudadano antes mencionado y el ciudadano quien en vida respondiera al nombre JOSE EDUARDO HIDALGO CONTRERAS, desvirtuándose el forjamiento del mismo, el cual fue mencionado por la ciudadana LILIANA GARCIA, en la ampliación de denuncia ante el despacho Fiscal, lo cual se logró verificar y determinar científicamente mediante los dictámenes periciales Nº 00461 y 089, suscrito por expertos adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en los que determinaron que no fueron alterados, ni forjados, son completamente legítimos, demostrando con ello que la venta se realizo de forma pura, simple e irrevocable, en relación al puesto comercial, asimismo se pudo verificar a través de las actas de entrevista tomada a las personas que laboran en tráiler que los ciudadanos tenían una relación laboral, y que ciudadano quien en vida respondiera al nombre JOSE EDUARDO HIDALGO CONTRERAS, era el encargado de los puesto de perros calientes y persona de confianza del ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, así mismo es importante resaltar que en el momento de suscribir la primera compraventa de fecha (12) de mayo del año 2017, con el ciudadano PAULINO SALGADO OLMO, el ciudadano JOSE HIDALGO, actuó (conforme a lo narrado por los empleados en las actas de entrevistas tomadas) por instrucciones del ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, el cual realizo el pago con el cheque de gerencia número 88803930, de fecha 10 de mayo del año 2017, del BANCARIBE, con recurso propios, quedando demostrado que el ciudadano tanta veces mencionado no obtuvo el bien de manera fraudulenta…” (sentencia penal, 30/10/2023, Exp. AP02-P-2023-026003)
Errores de la cita y énfasis de este Juzgado.
La ausencia notoria de prueba se profundiza aún más con la evidencia aportada en sede penal respecto a la cadena de transferencias previas del bien investigado. La operación de compraventa de la cuota parte del bien mueble entre José Eduardo Hidalgo Contreras y Robert Salgado, formalizada el 14 de febrero de 2019, está debidamente precedida por su adquisición conforme al documento autenticado el 12 de mayo de 2017, siendo verificado que José Hidalgo actuó “…por instrucciones del ciudadano ROBERT SALGADO OLMO y el pago de dicha negociación se hizo con dinero de este último…”. Este elemento cobra relevancia por cuanto la denuncia no solo omitió cualquier referencia probatoria a la naturaleza y contenido económico del negocio primigenio, sino que tampoco produjo prueba alguna que contradijera o siquiera cuestionara esta secuencia legítima y pública de títulos, ni mucho menos identificó hechos objetivos que hicieran razonable dudar de la autenticidad de dichos negocios.
De acuerdo con lo anterior, a juicio de quien suscribe, se configura irrefutablemente la temeridad y el abuso de derecho en el ejercicio de la denuncia penal, pues no existe prueba directa ni indiciaria susceptible de poner en duda la legitimidad de las operaciones comerciales observadas. Tres factores concurren de forma terminante: primero, los dictámenes periciales emitidos por la División de Documentología del CICPC, los cuales desvirtuaron toda imputación de falsedad y forjamiento documental, validando la autenticidad de las firmas y la integridad de los títulos; segundo, las entrevistas y testimonios obrantes en autos que corroboraron el historial contractual y la relación de confianza y dinámica laboral entre los involucrados; tercero, la verificación de que el pago del bien en la transacción inicial de mayo de 2017 se realizó “con recursos propios” del hoy demandante, lo que despeja cualquier sospecha de simulación o fraude en la cadena de titularidad del bien.
En suma, la carencia absoluta de diligencia por parte de la denunciante, quien omitió por completo identificar y acreditar elementos concretos idóneos para debatir la veracidad de los negocios atacados, y la presencia de hechos objetivos que afianzan su autenticidad, demuestran que la vía penal fue empleada de manera temeraria y abusiva. No hubo aportes probatorios ni producción de dudas razonables sobre los hechos alegados; por el contrario, el acervo documental y testimonial reunido por las autoridades confirmó, sin ambigüedad, la legitimidad de los actos cuestionados. El despliegue procesal mendaz y falto de seriedad activó sin justificación el aparato penal y generó un desgaste innecesario e injusto en un proceso que duró más de dos años, afectando los intereses y la reputación de la parte denunciada en abierta contravención de la buena fe y la seguridad jurídica, configurando responsabilidad un abuso de derecho, razón por la cual queda comprobado el elemento de la ilicitud y la culpabilidad en la conducta de la demandada, que en este caso se traduce en la procedencia de la responsabilidad civil por abuso de derecho y la consecuente imposición del daño moral demandado. Así queda establecido.
Establecido lo anterior, conviene citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en materia de daño moral. En decisión de fecha 16 de abril de 2021, Exp. AA20-C-2021-000008, la máxima instancia civil señaló:
“…al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez”.
…omissis…
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo”. Énfasis de la cita.
Se observa que, según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez probado el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, procede la estimación de dicho daño, sin que el juez de la causa se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda; puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente.
Esta misma decisión señala que la estimación ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando, desde luego, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En el mismo sentido, la Sala de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2021, presentó los elementos tradicionalmente considerados para la cuantificación del daño moral, al distinguir: “(…) en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el Juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral...”.
Así las cosas, este Juzgador pasa a fijar el monto definitivo del daño moral a resarcir en el presente caso, y en tal sentido se observa:
1. Importancia del daño
La importancia del daño moral causado por la denuncia penal queda evidenciada en la afectación profunda al honor y tranquilidad personal del actor. El proceso penal al que fue sometido Robert Salgado Olmo se extendió durante más de dos años, con comparecencias ante órganos judiciales, sometimiento a pruebas grafotécnicas e interrogatorios, todo ello en momentos en que el actor se hallaba en recuperación de lesiones graves por accidente de tránsito, lo que potenció el impacto psíquico y físico sufrido. La denuncia se realizó en el contexto de un negocio legítimamente celebrado, y la exposición al sistema judicial generó consecuencias que exceden el daño ordinario esperable en el ejercicio honesto de la vía penal. El daño se agrava por la situación emocional de tener que enfrentar señalamientos infundados sin base probatoria, afectando la paz y el equilibrio cotidiano.
2. Grado de culpabilidad del autor y responsabilidad subjetiva
La culpabilidad de la demandada se verifica en la actuación temeraria al interponer una denuncia penal carente de fundamentos fácticos suficientes, pero, sobre todo, por la grave falta de debida diligencia en la verificación de los elementos esenciales del negocio jurídico denunciado. Es especialmente relevante que la denunciante omitió indagar, o no investigó suficientemente, sobre la participación y el rol real de su esposo en el negocio objeto de la denuncia (puesto de perros calientes), posición que debió ser de su conocimiento directo, dado el parentesco y la convivencia, pero que en todo caso le exigía, antes de acudir a la instancia penal, un mínimo esfuerzo para corroborar la titularidad y condición de encargado en el desarrollo y explotación del bien mueble litigado. La culpabilidad de la demandada se sitúa en el plano subjetivo más alto exigible para el caso, no por dolo directo, sino por negligencia grave y falta de diligencia, constituyendo un abuso procesal que genera daño al honor y la reputación del actor. De acuerdo con esto, la falta de diligencia es atribuible enteramente a la demandada, quien, por su condición familiar y la facilidad para acceder a información veraz, estaba en posición privilegiada para evitar el daño; sin embargo, optó por una denuncia penal infundada y perjudicial, sin cumplir con los deberes mínimos de prudencia e investigación.
3. Conducta de la víctima
El actor no contribuyó causalmente al daño sufrido ni realizó actos vinculados al hecho ilícito; fue objeto pasivo de una denuncia infundada y jamás incurrió en comportamientos que justificaran la aflicción experimentada. Por el contrario, su conducta fue la propia de quien confía en la legalidad de sus actos y responde diligentemente a los requerimientos judiciales, en condiciones personales delicadas. No existe en las actas procesales ningún elemento que vincule al actor con acciones provocadoras o que coadyuvaran directa o indirectamente al daño reclamado; su pasividad reforzada por la vulnerabilidad física y psíquica solo incrementa el quantum indemnizatorio a reconocer.
4. Escala de los sufrimientos morales y circunstancias personales
La escala de los sufrimientos morales del actor debe valorarse teniendo en cuenta la intensidad y la duración del daño sufrido en su esfera íntima. El actor es un ciudadano adulto, dedicado al oficio de comerciante y perteneciente a la clase media urbana, como se desprende de su acceso a atención médica privada, pero sin que consten elementos que indiquen un estatus económico privilegiado. La injustificada exposición al proceso penal, con su carga estigmatizante y la prolongación en el tiempo, generó una afectación persistente a su tranquilidad, reputación y bienestar personal. Estos hechos justifican plenamente la necesidad de resarcimiento por el daño experimentado en su vida cotidiana y en la percepción social de su honor.
5. Alcance de la indemnización y capacidad económica de la parte accionada
La indemnización por daño moral, en este supuesto, debe responder al sufrimiento experimentado por el actor y al efecto correctivo que debe proyectarse sobre quien incurre en abuso de la vía penal, de modo que el monto sea adecuado a la gravedad del daño y a los elementos del caso concreto, conforme a la prudente valoración judicial. Al no existir una situación objetiva anterior susceptible de restablecimiento, el objetivo de la reparación no es retrotraer al afectado a un estado previo, sino otorgar una suma que tenga significado compensatorio y ejemplar en atención al sufrimiento padecido y al daño extrapatrimonial comprobado. Sumado a lo anterior, se observa la situación patrimonial de la demandada: viuda y madre de dos hijas menores, comerciante desde hace años, quien cuenta con un puesto ambulante de comida rápida cuyo ingreso mensual promedio es de USD 6.428,21, revelando capacidad patrimonial significativa y fuente de ingresos estable. Este dato permite fijar una indemnización que sea proporcional al daño causado y su impacto, sin afectar irrazonablemente la subsistencia de la responsable y su grupo familiar, pero sí estableciendo justicia reparadora y un mensaje de corrección social.
6. Pormenores y circunstancias que influyeron en el ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral (educación, posición social, atenuantes).
La determinación del monto indemnizatorio obedece a una valoración global y ponderada de todos los elementos previamente expuestos, conforme a lo que ordena la doctrina y la jurisprudencia venezolana en materia de daño moral. Se consideran, en primer lugar, la duración y la intensidad del daño sufrido por el actor, sometido injustamente a un proceso penal durante más de dos años, y la afectación a su honor y tranquilidad personal.
Se toma en cuenta asimismo la conducta temeraria y negligente de la demandada, especialmente la falta de debida diligencia en la verificación de hechos y la omisión de indagación sobre la situación del negocio y el rol desempeñado por su propio esposo, siendo circunstancias que elevan la gravedad del acto lesivo.
Se pondera como atenuante la condición personal de la demandada, quien es viuda y madre de dos hijas menores, lo cual exige del juzgador un ejercicio de prudencia a fin de evitar que la condena tenga efectos desproporcionados sobre su núcleo familiar. Sin embargo, esta circunstancia, aunque demanda prudencia en la imposición de una carga económica, no puede excluir o anular la responsabilidad ni la necesidad de que la indemnización cumpla funciones reparadoras y disuasorias, particularmente, considerando su situación patrimonial estable reflejada en el ingreso mensual promedio de su actividad comercial.
Por el lado del demandante, se valora que no existen antecedentes sociales ni educativos que justifiquen una mitigación o incremento adicional del perjuicio, ni tampoco vinculación a situaciones de especial vulnerabilidad, salvo el impacto social y emocional derivado del proceso según los hechos ya reseñados. La referencia a su actividad como comerciante sin acceso a privilegios económicos, pero con posibilidades de asistencia privada en salud, establece la pauta para no fijar una indemnización ni trivial ni exorbitante.
Justificación detallada de la cuantificación
El monto se fija así, consultando la equidad y la prudencia judicial, atendiendo al sufrimiento concreto, la capacidad de resarcimiento de la responsable y la necesidad de que la indemnización cumpla función compensatoria y disuasoria, ajustándose a los parámetros objetivos y subjetivos comprobados en el expediente judicial. De acuerdo con esto, quien aquí suscribe presenta una indemnización que considera ecuánime, razonada y motivada, y que refleja la gravedad del agravio infligido según los hechos del caso.
De tal manera, para determinar una justa indemnización para resarcir el daño moral causado a la víctima en virtud del abuso de derecho cometido por la parte demandada, respecto de la agente del daño este juzgador debe tomar en consideración:
1) Su cualidad como comerciante, específicamente en torno a las implicaciones del nombre de los comerciantes, el profesor Alfredo Morles Hernández, en su tratado titulado “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo I, pág. 260, apunta lo siguiente:
“…La protección o tutela jurídica del nombre del comerciante tiene la misma justificación que la de cualquier persona: la identificación. Sin embargo, ´en el caso del comerciante se agrega una razón de orden económico: la defensa del crédito y la de la clientela que se agrupa poco a poco en torno a aquel´ (Vivante)…”
Siguiendo el hilo argumental y por cuanto el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, conforme a la parte in fine del primer párrafo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente en este caso tener en consideración que el éxito o fracaso de la actividad comercial dependen en gran medida del nombre y reputación del comerciante, siendo que resultar involucrado en una investigación como supuesto autor de forjamiento de documento y posterior uso del mismo en el contexto de su actividad comercial, objetivamente pondrá en entredicho la reputación y credibilidad de cualquier comerciante, siendo que tal desprestigio inevitablemente acarreará consigo naturales dificultades o impedimentos para el ejercicio de negocios inherentes a la actividad comercial, cuyo objetivo es la obtención de lucro.
2) El nivel de ingresos mensuales, siendo que la propia parte demandada (agente del daño) manifestó tener ingresos mensuales dólares estadounidenses que promediaban la suma de USD 6.428,21. En lo que respecta a la víctima, también debe ponderarse la proyección y gravedad del daño moral ocasionado al actor, causados por actos sostenidos en el tiempo por aproximadamente dos (2) años, toda vez que la investigación se inició por denuncia interpuesta por la parte demandada el día 04 de noviembre de 2.021 y concluyó por sentencia dictada por el Juzgado Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2.023, junto con los parámetros jurisprudenciales aplicables y la magnitud del abuso de derecho,
En tal sentido, para la determinación de una indemnización JUSTA y procurando emplear un parámetro lo más objetivo posible, este juzgador procede a multiplicar la suma de USD 5,000.00 mensuales, durante el mismo tiempo de dos (2) años de duración que tuvo el proceso penal iniciado y tramitado por abuso de derecho de la parte demandada y en perjuicio del demandante, lo cual arroja un resultado de USD 120,000.00.
Ahora bien, a la tasa oficial de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la decisión (Bs. 233,55 por dólar estadounidense según), se fija el monto de la indemnización por daño moral en la suma de VEINTIOCHO MILLONES VEINTISEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.026.000,00), en bolívares, única moneda en la que establece la condena.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo que respecta a la indexación judicial, conviene reproducir el criterio vigente, expuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil Numero RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente n. ° 2017-619, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, donde se señala:
“...Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia…”.
De acuerdo con lo anterior, el monto de la indemnización será objeto de indexación judicial únicamente en caso de que la parte demandada no dé cumplimiento voluntario a la sentencia extendiendo su ejecución. En tal situación, la corrección monetaria se calculará desde la fecha de publicación de este fallo hasta su ejecución efectiva, conforme a lo dispuesto en la sentencia n.º RC-517 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente n.º 2017-619. Se excluyen del período de indexación los lapsos en los que la causa haya estado paralizada por convenio de las partes, hechos fortuitos, fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA RECONVENCIÓN
La demandada, ciudadana LILIANA MARÍA GARCÍA GARCÍA, presentó reconvención sobre la base de los efectos de una medida cautelar de embargo ejecutada durante la presente litis, alegando daños materiales, lucro cesante y daño moral derivados de la inmovilización de un puesto de comida rápida. Fundó su reclamación en la supuesta ilicitud y arbitrariedad de la medida cautelar, así como en la afectación patrimonial y emocional sufrida, extendiendo su petición a la reparación de presuntos daños a su núcleo familiar.
La adopción y ejecución de una medida cautelar dictada judicialmente —cuando ha sido solicitada conforme al procedimiento legal, valorada y controlada por el propio juez del proceso, e instrumentada dentro de los límites y garantías que ofrece el proceso civil venezolano— no constituye, en sí misma, hecho ilícito ni da origen automático a responsabilidad civil. Siendo esto así, solo puede prosperar la pretensión indemnizatoria cuando se acredite, mediante prueba fehaciente y detallada, que la solicitud, obtención o ejecución de la medida cautelar fue utilizada de modo abusivo, temerario o fraudulento, o que se produjo con manifiesto apartamiento de la ley, causando un daño real adicional, individualizable, distinto de las consecuencias normales y necesarias de la inmovilización provisional del bien.
En el presente caso, el embargo se decretó previa verificación judicial de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y del riesgo en la espera (periculum in mora), conforme a los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, la medida tiene carácter instrumental y provisorio respecto a la satisfacción futura del derecho principal, por lo que su ejecución obedece a un acto legítimo de tutela cautelar y no a una acción unilateral y arbitraria de ninguna de las partes.
Por otra parte, no se ha aportado elemento alguno que demuestre ese exceso o desviación fraudulenta; por el contrario, el embargo fue tramitado en vía legal, sin que la reconviniente haya probado irregularidad procesal ni extralimitación por parte del actor.
En base a lo anterior, considera quien suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, Exp. 07 0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que señaló lo siguiente: “(…) Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (...)”.
Conforme al criterio jurisprudencial acogido, y en aplicación de la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, corresponde a cada parte probar sus propias afirmaciones de hecho, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En este sentido, tanto en el libelo de demanda como en la contestación, las partes asumen el deber procesal de acreditar sus argumentos, siendo esencial para la resolución del litigio que utilicen todos los medios probatorios que la ley les permite, a fin de convencer al juzgador sobre la existencia y veracidad de los hechos alegados.
Con respecto a las características de las medidas cautelares, el autor Simón Jiménez Salas, en su obra titulada “Medidas Cautelares” (Kelran Editores, C.A., 5ta. Edición, pág. 44) ha apuntado lo siguiente:
“9. La solicitud de una medida cautelar, previo el cumplimiento de los extremos legales, constituye el ejercicio de un derecho consagrado por la Ley, por lo tanto es de suponerse que ellas no son causa directa de daños y perjuicios. Solo venciendo en lo principal del pleito a quien solicitó la medida, demostrando que la demanda era, en alguna forma, temeraria, y, siendo que la cautela es INSTRUMENTAL de la demanda principal, la reclamación es más por el daño causado por la demanda en la que la medida sirvió a ella de instrumento para precaver, que por la propia medida, considerada en forma autónoma. Se entiende que cuando un Tribunal acuerda una medida y la decreta, ella se practica legal y lícitamente, y hasta tanto el juicio no termine, no cabe ninguna acción de daños y perjuicios.
No son los efectos del embargo los que causan los daños, sino el vencimiento en lo principal del pleito. No hay actuación dolosa ni culposa en quien lícita y legalmente obtiene una medida de embargo, máxima cuando ella es instrumental.
En todo caso, la acción que puede inferirse por daños y perjuicios, tiene las siguientes características:
a) Ella no puede ni debe proponerse como contrademanda utilizando la institución de la reconvención, porque en ese momento el demandado reconviniente no ha creado derechos a su favor ni se ha causado daño, puesto que ambos sobrevienen solo cuando el solicitante y practicante de una medida son vencidos y condenados en juicio principal.
b) Tampoco puede intentarse una demanda de daños y perjuicios incidentalmente, como apéndice del juicio en que se produjo el daño (por haber sido condenado en costas el solicitante de una medida). Ella tiene que intentarse, en todo caso, en acción principal y en juicio separado y autónomo en el que la Certificación del anterior juicio con la característica de la condena en costas, sea el instrumento fundamental de la demanda, salvo casos específicos señalados por la ley.
c) La naturaleza de la acción de daños y perjuicios aun cuando el juicio en que se practicó la medida cautelar lo haya sido mercantil o de otra naturaleza distinta, es siempre civil.”
De acuerdo con lo anterior, en este tipo de causas, resulta imprescindible probar la concurrencia de todos los elementos de la responsabilidad civil: el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad, y el daño sufrido, que debe traducirse en un menoscabo patrimonial cierto, valorable en dinero, por lo que una decisión favorable a la pretensión indemnizatoria exige la comprobación concurrente de todos estos requisitos, los cuales constituyen la base sobre la cual el juez puede reconocer o rechazar tal pretensión.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada-reconveniente no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera para demostrar su reclamación por lucro cesante y daños morales alegados, razón por la cual este sentenciador concluye que la parte demandada-reconviniente no probó más allá de toda conjetura el hecho dañoso, la gravedad y actualidad del menoscabo ni el aprovechamiento indebido de la tutela judicial cautelar por el actor, por lo que debe indefectiblemente quien decide declarar sin lugar la reconvención incoada por la ciudadana LILIANA MARÍA GARCÍA GARCÍA. Así finalmente se decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa previa de inadmisibilidad sobrevenida propuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, plenamente identificada al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DAÑO MORAL que incoara el ciudadano ROBERT SALGADO OLMO contra la ciudadana LILIANA MARIA GARCIA GARCIA, todos identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a pagar por concepto de daños morales la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES VEINTISEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.026.000,00), monto éste que será indexado solo en el caso de que la parte demandada no dé cumplimiento voluntario a la presente sentencia extendiendo su ejecución. En dicho caso, la indexación será calculada desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de noviembre de 2018.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención formulada por la ciudadana LILIANA MARÍA GARCÍA GARCÍA, identificada al inicio del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la demanda principal y en la reconvención, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de su lapso procesal, se ordena la Notificación de las partes.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
EXP. AP11-V-FALLAS-2024-000894
LARP/UN/g*
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