REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece días del mes de noviembre de dos mil veinticinco.
215° y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000126
PARTE DEMANDANTE: VICTORIA REGINA MOSQUERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.111.280.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JAVIER GONZALEZ OBELMEJIAS y ENRIQUE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 300.013 y 33.222, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO VALERIANO GUTIERREZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.812.992.
APODERADO JUDICIAL: LUIS SALVADOR ARREAZA LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.554.
MOTIVO: Partición de Comunidad
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Partición de Comunidad incoara la ciudadana VICTORIA REGINA MOSQUERA ZAMBRANO, en contra del ciudadano ALBERTO VALERIANO GUTIERREZ CISNEROS, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Undécimo, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de enero de 2.024 declaró su incompetencia en razón de la cuantía, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia.
En fecha 04 de febrero de 2.025, se remitió la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento -previa distribución de causas- le correspondió a este Tribunal.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2.025, este Juzgado procedió a darle entrada a la causa, declaró su competencia y dicto auto de admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de junio de 2.025, compareció la demandante y confirió poder apud acta a los abogados CARLOS JAVIER GONZALEZ OBELMEJIAS y ENRIQUE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 300.013 y 33.222, respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2.025, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 31 de julio de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar la compulsa de citación.
En fecha 08 de agosto de 2.025, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición a la partición.
En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide, pasa a verificar la oposición opuesta en base a las consideraciones expuestas infra.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La ciudadana VICTORIA REGINA MOSQUERA ZAMBRANO sostuvo que contrajo matrimonio con el ciudadano ALBERTO VALERIANO GUTIERREZ CISNEROS ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, el 06 de noviembre de 1.995, según acta No. 367, inserta en el folio 367 del libro original de matrimonios del año 1.995, siendo que durante la vigencia de dicha unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:
• Un inmueble constituido por una (1) oficina comercial que forma parte del Edificio “Residencias Avidor”, situado entre las esquinas de Avilanes y Desamparados, y las esquinas Avilanes a Candilitos, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuyos datos, medidas y linderos del lote de terreno donde fue construido constan en el documento de condominio del referido Edificio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de agosto de 1.985, bajo el No. 49, Tomo 41, Protocolo Primero. La oficina comercial objeto de la venta tiene una superficie aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (128,48 mts), está ubicada en la planta baja de la Torre “A”, e identificada con el número cuatro (4). Le corresponde un porcentaje del uno con diez centésimas (1,10%), sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: hall de la entrada por donde está su acceso, escaleras y ascensores; SUR: fachada sur; ESTE: oficina No. 2; y OESTE: oficina No. 6, cédula catastral No. 01-01-03-U01-001-016-015-00A-0PB-004 del Municipio Libertador. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el NO. 218.1.1.2.6197, correspondiente al libro del folio real del año 2.017.
• Una casa quinta y la parcela de terreno donde esa construida, ubicada en la Urbanización Alto Prado, Cuarta etapa, en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tiene una superficie de doscientos sesenta y ocho metro cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (268,40 mts2). Dicha Casa-Quinta denominada Moratinal tiene los siguientes linderos: NORTE: en tres metros con treinta y un centímetros (3,31 mts) con la Avenida 12 de la Urbanización Alto Prado; SUR: en diecinueve metros con sesenta y un centímetros (19,61 mts) con la parcela No. 435; ESTE: en diecinueve metros con sesenta y seis centímetros (19,66 mts) con la parcela No. 36-B; y OESTE: en dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts) con la calle 10 y continua en línea curva con un desarrollo de diez metros con cinco centímetros (10,05 mts), cuya cuerda es de nueve metros con sesenta y dos centímetros (9,62 mts), con la intersección de la Avenida 12 de la Urbanización Alto Prado. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2.009, bajo el No. 2009-1503, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.2209, correspondiente al libro del folio real del año 2.009.
• Una finca que consiste en una unidad inmobiliaria No. 4-D, de la Urbanización P.H VERSALLES I, ubicado en el corregimiento de Juan Díaz Provincia de Panamá, en el país Panamá, ingresado en el Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá, Tomo 2010, de fecha 17 de diciembre de 2.010, asiento No. 221690, cedula 9-701-1233.
Adujo que posteriormente a la disolución de dicho matrimonio mediante sentencia definitivamente firme proferida por la Sala del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19 de noviembre de 2.018, fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los cónyuges, sin embargo, el hoy demandado se ha negado a liquidar de forma amistosa dicha comunidad y además, desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial se quedó en posesión y usufructo en forma exclusiva de todos los inmuebles producto de la comunidad, anteriormente mencionados, los cuales sirvieron de hogar para la pareja, ello en detrimento de sus derechos e intereses. Igualmente, señaló que no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad conyugal.
Que en fecha reciente se trasladó al inmueble y local para tratar de persuadir a su esposo de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde, agotando así la vía amistosa para partir los bienes, motivo por el cual procedió a demandar a su ex cónyuge, a fin de obtener la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.
DE LA OPOSICIÓN
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente negó, rechazó y contradijo que entre su representado y la accionante exista para este momento una comunidad de bienes por haber mantenido un vínculo matrimonial desde el 06 de noviembre de 1.995 hasta el 19 de noviembre de 2.018, por lo que, en nombre de su poderdante procedió a oponerse a la partición de bienes descritos en el libelo de la demanda.
Se opuso a la partición del inmueble compuesto por una Casa-Quinta y la parcela de terreno donde está construida, situada en la Urbanización Alto Prado, anteriormente detallada, por el carácter de propietario que no detenta la demandante, ya que dicho inmueble se encuentra fuera de la comunidad conyugal por cuanto fue vendida a los ciudadanos ANDREINA JOSEFINA ROMERO DAZA y MIGUEL ANGEL CASTRO ALLOZA, según consta de documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2.021, inscrito bajo el No. 2009.1503, asiento registral No. 2 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.2209, correspondiente al folio real del año 2009.
Igualmente se opuso a la partición del inmueble constituido por una oficina comercial que forma parte del Edificio “Residencias Avidor”, situado entre las esquinas de Avilanes y Desamparados, y las esquinas Avilanes a Candilitos, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Caracas, por el carácter de propietario que no detenta la demandante, ya que dicho inmueble se encuentra fuera de la comunidad conyugal por cuanto fue vendida al ciudadano ALBERTO VALERIANO GUTIERREZ GONZALEZ, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de julio de 2.018, bajo el No. 2017.24, asiento registral No. 2 del inmueble matriculado con el No. 218.1.1.2.6197, correspondiente al libro del folio real del año 2017.
Adujo que entre la demandante y su representado no existe comunidad por los bienes inmuebles antes mencionados, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda los mismos fueron enajenados, siendo que en relación a la parcela de terreno distinguida con el número 436-A, situada en la Urbanización Alto Prado, los compradores al momento de la firma del documento de venta ante el Registro, hicieron entrega del cincuenta por ciento (50%) del valor pactado por la venta, tanto a la accionante como a su representado, por lo que la misma ya recibió el monto correspondiente a su alícuota de propiedad sobre el referido bien. Asimismo, en cuanto al inmueble compuesto por una oficina comercial, el mismo fue adquirido por los padres de su representado, quienes decidieron ponerlo a nombre de su hijo como parte de su transferencia en vida por los bienes adquiridos por ellos, lo cual es un hecho conocido por la ex cónyuge de su mandante, sin embargo, visto los problemas conyugales existentes entre ellos, su padre aun en vida decidió que el inmueble regresara a su propiedad, visto que en su voluntad no estaba que la propiedad del mismo saliera de la esfera familiar, razón por la cual dicho bien actualmente no se encuentra dentro de la comunidad conyugal.
Se opuso a la partición del bien inmueble compuesto por una finca que consiste en una unidad inmobiliaria número 4-D, de la Urbanización P.H. VERSALLES I, por cuanto dicho bien, a pesar de ser el único dentro de la comunidad conyugal que existió entre la demandante y su representado, no se encuentra dentro del territorio venezolano, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los tribunales de esta República no tienen jurisdicción para decidir sobre ello. En tal sentido, por cuanto en el presente caso no existen bienes que partir dentro del territorio venezolano, es por lo que solicitó que este Tribunal declare que no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda de partición y se sirva declarar sin lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto a la oposición realizada por el Abogado LUIS SALVADOR AREEAZA LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.554, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO VALERIANO GUTIERREZ CISNEROS, parte demandada, quien decide considera menester hacer un recuento de las actuaciones suscitadas en la presente causa, a partir de la citación del demandado, y así se observa lo que sigue:
 En fecha 31 de julio de 2.025, se ordenó la citación del ciudadano ALBERTO VALERIANO GUTIERREZ CISNEROS, parte demandada en el presente juicio.
 En fecha 08 de agosto de 2.025, el Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.
 En fecha 09 de octubre de 2.025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la partición de comunidad presentada por la ciudadana VICTORIA REGINA MOSQUERA ZAMBRANO.

Como puede observarse del recuento de las actuaciones efectuado ut supra, que los veinte (20) días de despacho otorgados para la contestación u oposición a la partición, comenzaron a transcurrir a partir del día siguiente a aquel en que el Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, consignara la compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada, esto es el día 11 de agosto de 2.025, y feneció el día 10 de octubre de 2.025, ambas fechas inclusive, y por cuanto el escrito de oposición fue presentado en fecha 09 de octubre del año en curso, debe considerarse tempestivo. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar si hubo o no oposición a la partición interpuesta, en principio estima oportuno señalar que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde. Así pues, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".

Dicha norma señala que, si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustentara en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice la parte demandada contestó la demanda expresando su oposición a la partición, rechazando y contradiciendo la existencia de bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal, y oponiéndose a la petición de partición propuesta por la demandante, en los términos expuestos, alegando que de los tres (3) bienes señalados como parte de la comunidad conyugal, dos de ellos se encuentra fuera de la misma, el primero por haber sido objeto de venta y los compradores al momento de la firma del documento ante el Registro, hicieron entrega del cincuenta por ciento (50%) del valor pactado a cada uno de ellos, por lo que la demandante ya recibió el monto correspondiente a su alícuota de propiedad sobre el referido bien; y el segundo inmueble por corresponder a una herencia dada en vida por su padre, quien en vista de los problemas conyugales existentes decidió que dicho inmueble regresara a su propiedad, por lo que el mismo fue vendido al ciudadano ALBERTO VALERIANO GUTIERREZ GONZALEZ, no encontrándose actualmente dentro de la comunidad conyugal. Asimismo, manifestó en cuanto al tercer inmueble que, el mismo no se encuentra dentro del territorio nacional, por lo que los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para decidir sobre el mismo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador conforme a los términos en los que fue expuesta la oposición a la partición, y a los fines de concederle a las partes de un contradictorio, considera que lo ajustado en derecho en el caso de autos es declarar la continuidad del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que en el presente juicio de Partición de Comunidad que incoara la ciudadana VICTORIA REGINA MOSQUERA ZAMBRANO, en contra del ciudadano ALBERTO VALERIANO GUTIERREZ CISNEROS, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, se verificó la oposición efectuada por la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, el presente juicio se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas a partir del día siguiente a la constancia en autos de las notificaciones de las partes.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, Notifíquese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-V-FALLAS-2025-000126
LARP/nu/rv