REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete días del mes de noviembre de dos mil veinticinco.
215° y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000984
PARTE DEMANDANTE: NANCY CAROLINA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.831.560.
APODERADOS JUDICIALES: ENIO ENRIQUE ANGEL CANINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 311.775.
PARTE DEMANDADA: SCARLETH YOHANA FERMENAR URBANEJA y MELVIN ALEXANDER FERMENAR URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.026.719 y V-20.026.718, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del de cujus ALEXANDER JOSÉ FERMENTAR FIGUEROA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.830.935, y los herederos desconocidos del mismo.
APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Homologación Desistimiento).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Acción Mero Declarativa incoara la ciudadana NANCY CAROLINA URBANEJA, en contra de los ciudadanos SCARLETH YOHANA FERMENAR URBANEJA y MELVIN ALEXANDER FERMENAR URBANEJA, en su condición de herederos conocidos del de cujus ALEXANDER JOSÉ FERMENTAR FIGUEROA, y de los herederos desconocidos del mismo, todos identificados en el encabezado del presente fallo, dándosele entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2.025, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos demandados, librando el edicto a los herederos desconocidos y a todas aquellas personas con interés en el juicio.
En fecha 26 de septiembre de 2.025, compareció la parte actora y confirió poder apud acta a los abogados ENIO ENRIQUE ANGEL CANINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 311.775.
En fecha 10 de octubre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la publicación de los Edictos en la Gaceta Judicial de Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 27 de octubre de ese mismo año.
En fecha 12 de noviembre de 2.025, el apoderado judicial de la parte actora desistió del presente proceso y solicitó la devolución de los documentos consignados.
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento es una forma de terminación del proceso, el cual consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; teniéndose en cuenta que este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, todo ello como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Conforme al artículo antes mencionado, se puede entender que la parte actora cuando así lo juzgare conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Así pues, el desistimiento es, en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario, debiendo indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de realizarse por medio de apoderado judicial, del mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Conforme a las consideraciones anteriormente transcritas, observa este sentenciador que en el caso sub examine, se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento, en virtud que el Abogado ENIO ENRIQUE ANGEL CANINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 311.775, tiene facultad expresa para desistir en nombre de su representada, siendo tal actuación presentada antes del acto de contestación de la demanda, convalidándose así su voluntad de no continuar con la tramitación del presente juicio, por tanto, visto el estado y capacidad procesal del referido apoderado judicial de la parte actora, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, quien decide debe indefectiblemente declarar procedente la homologación del desistimiento de la acción efectuado por la parte accionante, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento, efectuado por el Abogado ENIO ENRIQUE ANGEL CANINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 311.775, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY CAROLINA URBANEJA, parte actora en el presente juicio que por Acción Mero Declarativa incoara en contra de los ciudadanos SCARLETH YOHANA FERMENAR URBANEJA y MELVIN ALEXANDER FERMENAR URBANEJA, en su condición de herederos conocidos del de cujus ALEXANDER JOSÉ FERMENTAR FIGUEROA, y de los herederos desconocidos del mismo, todos plenamente identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: En virtud de los peticionado por el apoderado judicial de la parte accionante, se acuerda la devolución de los documentos originales y/o copias certificadas consignados junto con el libelo de la demanda, marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, y “G”, cursantes desde el folio doce (12) al quince (15) del presente expediente, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos de conformidad con los artículos 109, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de fotostatos por la parte solicitante.
Regístrese, Notifíquese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2.025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía 3:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO

Exp. AP11-V-FALLAS-2025-000984
LARP/nu/rv