REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001122
PARTE SOLICITANTE: NIDIA COROMOTO BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.484.947.
ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIO JOSÉ GREGORIO XIQUES e IGSAC JOSÉ MOGOLLON JORGE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 212.205 y 278.539, respectivamente.
PRESUNTA ENTREDICHA: YURIMA DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.410.414.
MOTIVO: Interdicción Civil
SENTENCIA: Interdicción Provisional
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por la ciudadana NIDIA COROMOTO BARRIOS BARRIOS, debidamente asistida por los Abogados ANTONIO JOSÉ GREGORIO XIQUES e IGSAC JOSÉ MOGOLLON JORGE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 212.205 y 278.539, respectivamente, mediante el cual solicitó la interdicción de la ciudadana YURIMA DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS, todos identificados en el encabezado del presente fallo, el cual sometido a distribución, correspondió el conocimiento y sustanciación al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de mayo de 2.025, el referido Tribunal admitió la solicitud de Interdicción Civil conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, ordenando abrir la investigación sumaria de los hechos.
En esa misma fecha se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense, a fin que suministraran los nombres de los médicos psiquiatras adscritos a su dependencia, quienes efectuarían el examen médico psiquiátrico a la presunta inhábil.
En fecha 09 de mayo de 2.025, la parte solicitante confirió poder apud acta a los Abogados ANTONIO JOSÉ GREGORIO XIQUES e IGSAC JOSÉ MOGOLLON JORGE, antes identificados.
En fecha 03 de junio de 2.025, se libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, y se fijó el día y hora para para que se llevara a cabo el interrogatorio a los familiares y amigos.
En fecha 23 de junio de 2.025, se llevó a cabo el acto de declaración de los ciudadanos ELIZABETH BARRIOS DE TORREALBA, ALBERTO PAREDES DOMINGUEZ y MELBA NINOSKA GARCIA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.479.282, V-4.125.234 y V-10.864.824, respectivamente.
En fecha 25 de junio de 2.025, la representación judicial de la parte solicitante consignó oficio debidamente recibido por el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), y oficio No. DEDMSF: 323-25, de fecha 23 de junio de 2.025, contentivo de los nombres de los tres psiquiatras forenses solicitado.
En fecha 27 de junio de 2.025, el referido Juzgado fijó el día y la hora para que se llevara a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha. Igualmente, designó a los doctores EVA GUEVARA y CIRO D’ AVINO BIGOTTO, para que efectúen el examen médico psiquiátrico a la presunta inhábil.
En fecha 11 de julio de 2.025, se llevó a cabo la entrevista de la ciudadana YURIMA DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS, presunta inhábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 07 de agosto de 2.025, se llevó a cabo el acto de declaración de la ciudadana RUBY DEL PILAR CAMARGO DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.397.773.
En fecha 08 de agosto de 2.025, compareció la representación judicial de la parte solicitante y consignó oficio No. DEDMSF-421-25, de fecha 07 de agosto de 2.025, proveniente del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), contentivo de peritaje médico forense practicado a la presunta entredicha.
En fecha 26 de septiembre de 2.025, el Tribunal Primero de Municipio de conformidad con lo estipulado en el artículo 735 Procedimental, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, por cuanto se encontraba terminada la fase sumarial del presente proceso.
En fecha 29 de septiembre de 2.025, se recibió el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual -previa distribución de causas-, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 06 de octubre de 2.025, la representación Judicial de la parte accionante solicitó se decrete la interdicción provisional o definitiva de la presunta entredicha.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2.025, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, dándole entrada en el libro correspondiente.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alegó la parte solicitante que, en fecha 21 de noviembre de 1.969 nació su hermana YURIMA DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. V-11.410.414, en el Hospital Universitario de Caracas, siendo que con tan solo trece (13) meses de edad fue llevada al mismo recinto médico por un diagnóstico de Bronconeumonía, retardo global de desarrollo y plagiocefalia, enfermedades que fueron debidamente tratadas en su oportunidad, sin embargo, luego de esa situación su hermana fue remitida a rehabilitación y terapia ocupacional, pero con el pasar del tiempo fue diagnosticada con retraso mental moderado, lo cual se agravó con posterioridad siendo diagnosticada con discapacidad intelectual severa, con trastorno neurocognitivo, autismo y síndrome de down. Igualmente adujo que la presunta entredicha estuvo hospitalizada un año después de su operación, se le hizo terapia de lenguaje y es por ello que medio se entiende lo que dice, usa pañal porque no controla los esfínteres, desde hace unos cuatro (4) años se tornó algo agresiva por lo que se encuentra medicada desde ese entonces, tiene tensión alta, ha perdido muchísimo peso, constantemente debe ser llevada al parque para que se tranquilice y en la noche se le debe suministrar clonazepam para que pueda dormir.
Que ella es su único familiar por cuanto su padre falleció cuando ellas tenían 22 y 24 años respectivamente, y su madre tampoco se encuentra en vida desde hace once (11) años, siendo que desde el deceso de su difunta madre no pudo trabajar por no tener quien cuidara a su hermana, contando únicamente con su tía que es una señora de ochenta (80) años de edad y padece de diabetes, quien no puede cuidar sola a su hermana porque tiende a ponerse agresiva, razón por la cual no puede estar mucho tiempo fuera de casa. Asimismo, señaló que solo tienen una pensión por sobreviviente y el bono de guerra.
Que en virtud del estado físico y mental de la ciudadana YURIMA DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS, quien actualmente presenta una condición de Síndrome de Down (SX Down) y retardo mental severo, encontrándose en un estado en que requiere ser auxiliada por otra persona de forma permanente y en todo, no pudiendo por si sola manifestar su voluntad ni expresarse con claridad de forma oral o escrita, es por lo que solicita se declare la interdicción civil de la aludida ciudadana.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad que afecta las facultades cognoscitivas, que comprende la aprehensión y razonamiento, y también las facultativas volitivas, que implica dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio, todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Así pues, este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses, y debe ser un defecto habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, se exige que el defecto pueda o no ser incurable. En tal sentido, la legislación vigente prevé que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, sin embargo, dispone el artículo 409 del Código Civil antes mencionado que:
“el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.

En este sentido, este Juzgador considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:
Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
Artículo 396: “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

De la norma antes transcrita se desprende que, el procedimiento de interdicción establecido en dichos artículos prevé dos etapas, estas son: 1) la sumaria, y, 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. En cuanto a la etapa plenaria, se inicia una vez concluida la anterior –la etapa sumaria-, la cual se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. Así pues, la plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 396 eiusdem, la cual terminará con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso de autos, de la investigación sumaria llevada a cabo por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente del Informe Psiquiátrico Forense de fecha 07 de agosto de 2.025, practicado a la ciudadana YURIMA DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.410.414, y emitido por los psiquiatras forenses Dres. CIRO D´AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), el cual riela desde el folio ciento nueve (109) al folio ciento once (111) del presente expediente, así como de los interrogatorios efectuados a los familiares, amigos, vecina y a la misma YURIMA DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS, se desprenden elementos suficientes para considerar que existe el defecto señalado, lo que conlleva a este Tribunal a decretar la interdicción provisional de la referida entredicha, y en consecuencia, se designa como su tutora interina a la ciudadana NIDIA COROMOTO BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.484.947, quien es su hermana y a quien se ordena notificar para que acepte el cargo recaído en su persona o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de Ley. Así se decide.
Conforme a la declaratoria anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas. Así finalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YURIMA DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.410.414.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana NIDIA COROMOTO BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.484.947, quien deberá manifestar su aceptación o excusa al cargo aquí designado, y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese la dispositiva de esta sentencia, en un diario de mayor circulación nacional y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.


LARP/nu/rv
Exp. AP11-V-FALLAS-2025-001122