REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000686.
PARTE INTIMANTE: ABRAHAM EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.116.308.
Apoderado Judicial: Abogado SERGIO ANTONIO NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.904.
PARTE INTIMANTE: HILDA SAAD DE SABOUH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.407.558.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HÉCTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.271.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Impugnación de Poder).
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2.021, contentivo de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano ABRAHAM EDUARDO FERNANDEZ, contra la ciudadana HILDA SAAD DE SABOUH, ambos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 13 de diciembre de 2.021, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte intimada.
Cumplidas las gestiones pertinentes para lograr la intimación de la parte intimada, en fecha 23 de marzo de 2.022, compareció la ciudadana HILDA SAAD DE SABOUH, debidamente asistida de Abogada se dio intimada del juicio y presentó escrito de impugnación y oposición a la demanda.
En fecha 29 de abril de 2.022, compareció la parte intimante consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2.022, el Dr. JULIÁN TORREALBA, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a través de los medios telemáticos, siendo debidamente notificados por constancia de fecha 10 de octubre de 2.022.
En fecha 08 de junio y 04 de octubre de 2.023, compareció la parte intimante solicitando se dictara sentencia.
En fecha 30 de enero de 2.024, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 21 de febrero de 2.024, compareció la parte intimante, se dio por notificado de la decisión y asimismo, solicitó se notificara a la parte intimada; siendo acordado por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2.024.
En fecha 11 de marzo de 2.024, compareció la parte intimante, solicitando la ejecución voluntaria del fallo.
Por auto de fecha 12 de marzo de ese mismo año, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 30 de enero de 2.024, y por consiguiente se decretó la ejecución voluntaria.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2.024, comparecieron los Abogados DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y EVELYN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.686 y 97.199, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JACOBO JUNIOR SABOUH SAAD, solicitando la revocatoria del auto dictado en fecha 12 de marzo de ese mismo año, consignando poder otorgado por el ciudadano JACOBO JUNIOR SABOUH SAAD, en su carácter de representante de la ciudadana HILDA SAAD DE SABOUH.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2.024, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2.024, por cuanto la parte intimada no se encontraba a derecho de la decisión proferida en fecha 30 de enero de ese mismo año, quedando igualmente notificada tácitamente la parte intimada por haber actuado en las actas en fecha 18 de marzo de 2.024.
En fecha 21 de marzo de 2.024, los Abogados DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y EVELYN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2.024.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2.024, compareció la parte intimante apelando del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2.024; asimismo, impugnó el poder consignado en fecha 18 de marzo de 2.024, por los Abogados DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y EVELYN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a los Abogados DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y EVELYN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS a consignar el poder otorgado por la ciudadana HILDA SAAD DE SABOUH, al ciudadano JACOBO JUNIOR SABOUH SAAD.
En fecha 04 de abril de 2.024, comparecieron los Abogados DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y EVELYN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, consignando poder a effectum videndi otorgado por la ciudadana HILDA SAAD DE SABOUH al ciudadano JACOBO JUNIOR SABOUH SAAD.
Por auto de fecha 08 de abril de 2.024, este Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada en fecha 21 de marzo de 2.024, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2.024, por la parte intimante.
En fecha 17 de febrero de 2.024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró nulas todas las actuaciones originadas luego del 22 de marzo de 2.024, reponiendo la causa al estado que este Tribunal abriera la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver sobre la impugnación realizada por la parte intimante en fecha 22 de marzo de 2.024.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; ordenó darle reingreso a la misma y asimismo, abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2.025, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte intimante a los fines que quedara en cuenta del abocamiento de quien suscribe; constatándose que en fecha 31 de julio de 2.025, se dio por notificado.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la incidencia de impugnación de poder, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
II
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
Alegó la parte intimante, Abogado ABRAHAM FERNANDEZ, que el ciudadano JACOBO JUNIOR SABOUH SAAD, carece de la capacidad de postulación, toda vez que el mismo no es abogado, además manifestó que, al momento de otorgar el poder se infiere del mismo que esté actuó en nombre propio. Asimismo, alegó que, existe el fundado temor que la parte intimada no haya otorgado el poder al que hace alusión el ciudadano JACOBO JUNIOR SABOUH SAAD, toda vez que no fue aportada a las actas de ley, y que –a su decir- existe la posibilidad que el presente apoderado de la parte intimada no tenga la facultad para otorgar poder o sustituir, toda vez que el enunciado por el presunto apoderado refiere que tiene facultades para asociar.
III
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS

Constata este Juzgador que abierta la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes no hicieron uso de tal derecho; sin embargo, se evidencia que corre inserto del folio 156 al 158 de la primera pieza del expediente, poder especial otorgado por el ciudadano JACOBO JUNIOR SABOUTH SAAD, a los Abogados DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y EVELYN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.686 y 97.199, respectivamente, en fecha 15 de marzo de 2.024, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 46, Tomo 25, el cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que el mismo en nombre y representación de la ciudadana HILDA SAAD DE SABOUH, confirió poder a los referidos profesionales del derecho. Así se decide.
Asimismo, corre inserto del folio 173 al 176 del presente expediente, copia certificada a effectum videndi del poder otorgado por la ciudadana HILDA SAAD DE SABOUH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.407.558, a su hijo, ciudadano JACOBO JUNIOR SABOUTH SAAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.665.998, otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2.023, bajo el No. 49, Tomo 11, Folios 188 al 190, el cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado la cualidad que ostenta el ciudadano JACOBO JUNIOR SABOUTH SAAD. Así se decide.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en el puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento, vale decir que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales puede adolecer el mandato.
Cabe destacar que la impugnación del instrumento poder no esta diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante carece de la representación suficiente para la realización del acto.
Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte intimante, impugnó el poder consignado en fecha 18 de marzo de 2.024, por el ciudadano JACOBO JUNIOR SABOUH SAAD, en base a que el otorgante del mismo, carece de la capacidad de postulación, toda vez que el mismo no es abogado, manifestando además que, al momento de otorgar el poder se infiere del mismo que está actuando en nombre propio.
Antes bien, debe destacar este Juzgador en primer término que, se evidencia del poder otorgado por la ciudadana HILDA SAAD DE SABOUH, al ciudadano JACOBO JUNIOR SABOUH SAAD, que la misma confiere dicho poder a los fines de que sostenga y defienda sus acciones, derechos de todo índole e intereses antes organismos públicos, privados, administrativos, entre otros, así como ante los Tribunales de justicia, como demandante o demandado, darse por citado y notificado en su nombre, intentar y contestar toda clase de acciones; sin embargo, no se desprende del poder conferido que el ciudadano JACOBO JUNIOR SABOUH SAAD, tenga facultad expresa para sustituir o conceder poderes, sino que ostenta facultad de asociarse de abogados reservándose siempre su ejercicio, haciéndose alusión de que el referido ciudadano tiene facultades de Abogados, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente que el mismo carece de capacidad de postulación por cuanto no es Abogado, siendo que las facultades que dispone el poder consignado solo pueden ser ejercidas por quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Aunado a lo anterior, evidencia quien suscribe que el poder otorgado por el ciudadano JACOBO JUNIOR SABOUH SAAD, a los Abogados DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.686 y 97.199, respectivamente, señala lo siguiente: “...En nombre y representación de la ciudadana HILDA SAAD DE SABOUH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.407.558, quien me otorgó mandato para asociar en abogados de mi confianza (…) confiero PODER ESPECIAL, cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y EVELYN DEL VALLE SALAZAR VLLEGAS, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.023.247 y V-15.544.655 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 17.686 y 97.199, respectivamente (…); de lo anterior, se aprecia que si bien el ciudadano JACOBO JUNIOR SABOUH SAAD otorga poder en nombre y representación de la ciudadana HILDA SAAD DE SABOUH, no es menos cierto que en dicho instrumento se evidencia que adolece de un error de fondo al conferirlo de la siguiente manera: “…para que me representen judicialmente, sostengan mis derechos e intereses por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en mi nombre y representación prosigan todas las actuaciones judiciales en todas las fases, etapas e instancias en el Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, expediente Nº AP11-V-FALLAS-2021-000686, nomenclatura de ese Tribunal, donde mi mandante es parte demandada o intimada. En virtud del presente Mandato, quedan facultados mis referidos Apoderados para contestar demandas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones (…); constatándose que confirió el referido poder para que en nombre del ciudadano JACOBO JUNIOR SABOUH SAAD, lo representen judicialmente, sostengan sus derechos e intereses por ante este Tribunal y prosigan todas las actuaciones judiciales en su nombre ante la presente causa, denotándose a todas luces una falta de cualidad pasiva del otorgante al conferir dicho poder, por cuanto el mismo no ostenta la cualidad de intimado para que los referidos profesionales del derecho lo representen en la presente controversia, razón por la cual, debe indudablemente prosperar en derecho la impugnación del poder efectuado por la parte intimante tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación del poder otorgado por el ciudadano JACOBO JUNIOR SABOUH SAAD, a los Abogados DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.686 y 97.199, respectivamente, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 46, Tomo 25, folios 168 al 170, efectuada por el Abogado ABRAHAM EDUARDO FERNANDEZ, parte actora en el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara en contra de la ciudadana HILDA SAAD DE SABOUH., todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
EXP. AP11-V-FALLAS-2021-000686
LARP/NU/c*