REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000888
PARTE INTIMANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-AQto, transformado en Banco Universal y reformados sus Estatutos Sociales según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 02 de diciembre der 2004, bajo el No. 65, tomo 1009-A, y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 01 de diciembre de 2016, bajo el No. 04, Tomo 451-A. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados GONZALO ANDRÉS VEGAS PACANINS, ALFREDO ENRIQUE BETANCOURT MEDINA, ALFREDO EDUARDO BETANCOURT MEDINA, ENRIQUE MENDOZA SANTOS, PEDRO MIGUEL NIETO MARTÍNEZ y PABLO LUIS BENEZRA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.252, 55.773, 63.194, 47.326, 122.774 y 223.922, respectivamente.
PARTE INTIMADA: VIC’S BAKERY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 24 de noviembre de 2016, bajo el No. 40, Tomo 197-A, debidamente representada por el Director Principal ciudadano Victor Jayim Chocron Germmal, y los ciudadanos ABRAHAM CHOCRON ELGHOZ y ESTHER GEMMAL DE CHOCRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.967.935 y V-10.628.773, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE INTIMADA: Abogado ARMANDO RAMÓN DUQUE DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.515.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por escrito libelar recibido en fecha 01 de agosto de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado ante este Tribunal, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, incoara la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil VIC’S BAKERY, C.A, el cual tiene por objeto el pago de nueve (09) cuotas derivadas de un préstamo a interés liquidado en fecha 31 de mayo de 2022.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024, se Admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2024, se dictó auto subsanando el error involuntario, teniéndose el mismo como un auto complementario del auto de admisión de fecha 01 de agosto de 2024. Asimismo se consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas por auto de fecha 06 de agosto de 2024.
En fecha 14 de agosto de 2024, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de intimación sin firmar.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, se ordenó librar cartel de intimación a la parte intimada.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2024, se dejó sin efecto el contenido del auto emitido en fecha 25 de septiembre de 2024, así como los carteles librados en esa misma fecha, y se ordenó librar nuevo cartel de intimación a la parte intimada.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2024 se agregaron a las actas los carteles de intimación consignados por la parte actora mediante diligencia presentada en la misma fecha.
En fecha 14 de enero de 2025, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte intimada, haciendo la respectiva fijación del cartel de intimación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial, dándose cumplimiento a lo anterior mediante auto de fecha 11 de febrero de 2025, designando como Defensor Judicial al abogado Armando Ramón Duque Duque, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 13 de febrero de 2025, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado anteriormente.
En fecha 17 de febrero de 2025, compareció el referido Defensor y aceptó el cargo recaído en su persona y por auto de fecha 24 de febrero de 2025, se ordenó librar compulsa de citación al Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2025, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de intimación debidamente firmada por el Defensor Judicial.
En fecha 14 de marzo de 2024, el Defensor judicial de la parte intimada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de abril der 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de citación de la parte intimada.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2025, el Defensor Judicial de la parte intimada se dio por citado en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2025, el Defensor Judicial de la parte intimada presento escrito de oposición a la intimación.
En fecha 17 de junio de 2025, el Defensor Judicial presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de junio de 2.025, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de julio de 2.025, se dictó auto de admisión de pruebas en la presente causa.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Que la parte actora dio en préstamo a interés a la sociedad mercantil VIC’S BAKERY, C.A la cantidad de Veintinueve Millones Ochocientos Noventa y Un Mil Setecientos (29.891.700,00) Unidades de Valor de Crédito (UVC) los cuales a su decir, a la fecha de emisión de dicho contrato equivalían a Setecientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.740.456,86).
Que por disposición de la cláusula tercera del contrato, la parte demandada se obligó a devolver al Banco la cantidad recibida por concepto de préstamo a interés en un plazo fijo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales además de la porción para la amortización del préstamo, incluirían los intereses correspondientes a cada mes.
Que cada cuota debía ser pagada el día de vencimiento de cada mes del contrato, la primera de ellas se cancelaba al vencimiento del primer mes del contrato contado a partir de la liquidación del crédito, y las once (11) cuotas restantes en fecha igual de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo.
Que el crédito fue liquidado en fecha 31 de mayo de 2.022. Aducen que la parte demandada no ha pagado el préstamo de la manera en que se comprometió a pagar en el documento antes señalado, adeudando a la parte intimante nueve (09) de las doce (12) cuotas que se obligó a pagar.
Que adeuda al Banco las siguientes cantidades: por capital la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Siete Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 4.707.373,12). Por intereses ordinarios calculados desde el 31 de agosto de 2.022 hasta el 31 de mayo de 2.023 la cantidad de Trescientos Ocho Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.308.563,82) calculados a una tasa del 16% anual y que por intereses moratorios calculados desde el 30 de septiembre de 2022 hasta el 18 de julio de 2024, la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.183.381,71), calculados a la tasa del 16,80%. Lo que a su decir todo totaliza la cantidad de Seis Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.6.199.318, 66).
Que a los fines de garantizar a la parte intimante todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil VIC’S BAKERY, C.A, los ciudadanos Abraham Chocron Elghozy y Esrther Gammal de Chocron, actuando en su propio nombre, se constituyeron en avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil VIC’S BAKERY, C.A para el Banco.
Que pese a las múltiples gestiones extrajudiciales llevadas a cabo por la parte intimante, ni la sociedad mercantil Vic’s Bakery, ni los fiadores Abraham Chocron Elghozy y Esrther Gammal de Chocron han pagado la deuda antes mencionada.
Por ultimo solicitan el pago de lo siguiente:
• La cantidad de Cuatro Millones Setecientos Siete Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 4.707.373,12) correspondiente a la totalidad del capital.
• La cantidad de Trescientos Ocho Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.308.563,82), por intereses ordinarios calculados desde el 31 de agosto de 2022 hasta el 31 de mayo de 2023, a la tasa del 16% anual.
• La cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.183.381,71) por intereses moratorios calculados desde el 30 de septiembre de 2022 hasta el 18 de julio de 2024, a la tasa del 16,80%.
• Los intereses ordinarios y moratorios que se sigan generando hasta el total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales deberán ser establecidos por experticia complementaria del fallo que solicito sea practicada desde el momento de interposición de la demanda, hasta el pago total y definitivo.
• La cantidad que resulte de indexar los montos especificados en los numerales “Primero”, “Segundo” y “Tercero” del petitorio, calculados hasta que se produzca el pago total y definitivo, a los fines de restablecer el equilibrio roto como consecuencia del fenómeno inflacionario por la disminución o perdida de patrimonio debido a la falta de pago del deudor.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Negó, rechazó y contradijo los alegatos planteados por la parte intimante contra la parte intimada, donde a su decir ellos no han cumplido con las obligaciones adquiridas que le impone la Ley.
Negó, rechazo y contradijo, que haya incumplimiento con la obligación del pago a la entidad bancaria.
Negó, rechazo y contradijo que la parte demandada adeude cuotas o pagos desde agosto de 2022 hasta el mes de julio de 2024.
Que con relación a la medida cautelar interpuesta por la parte actora en su libelo de demanda contra la parte demandada, el mismo la rechaza y se opone a la misma por ser manifiestamente ilegal e impertinente.
Por ultimo solicitó sea declarado sin lugar la presente demanda.
III
DE LAS PRUEBAS

PARTE INTIMANTE
Marcado con la letra “A”, copia simple de instrumento poder, otorgado por la ciudadana Delia Lucia Ruiz Singer, a los abogados Gonzalo Andrés Vegas Pacannis, Alfredo Enrique Betancourt Medina, Alfredo Eduardo Betancourt Medina, Enrique Mendoza Santos, Pedro Miguel Nieto Martínez y Pablo Luis Benezra Pérez, el cual se encuentra debidamente autenticado en fecha 20 de Junio de 2024 ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 33, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado la representación en juicio de los abogados Gonzalo Andrés Vegas Pacannis, Alfredo Enrique Betancourt Medina, Alfredo Eduardo Betancourt Medina, Enrique Mendoza Santos, Pedro Miguel Nieto Martínez y Pablo Luis Benezra Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.252, 55.773, 63.194, 47.326, 122.774 y 223.922, respectivamente. Así se decide.
Marcado con la letra “B” original de contrato de Préstamo a Interés, de fecha 31 de mayo de 2022, suscrito entre el Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal y la sociedad mercantil Vic’s Bakery, C.A; observándose que dicho instrumento no fue tachado ni cuestionado en modo alguno por la parte intimada, por lo cual, surte pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia demostrada la relación jurídica que vincula a ambas partes en el proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de solicitud de autorización y desembolso de operaciones, emitida por el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, de fecha 31 de mayo de 2022, observándose que dicho instrumento no fue tachado ni cuestionado en modo alguno por la parte intimada, por lo cual, surte pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, original de Posición Deudora emitida por el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal en fecha 18 de julio de 2.024, observándose que dicho instrumento no fue tachado ni cuestionado en modo alguno por la parte intimada, por lo cual, surte pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, original de Contrato de Garantía, de fecha 21 de febrero de 2.022, suscrito entre Abraham Chocron Elgozy y Esther Gammal de Chocron y el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal; observándose que dicho instrumento no fue tachado ni cuestionado en modo alguno por la parte intimada, por lo cual, surte pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia demostrada la relación jurídica que vincula a ambas partes en el proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de febrero de 1.993, bajo el No. 36, Tomo 19, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando acreditado el derecho de propiedad que ostenta los ciudadanos Abraham Chocron Elghozy y Esther Gammal de Chocron sobre el presente inmueble. Así se decide.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora ratifico e hizo valer las documentales que consignara junto a su escrito libelar, las cuales fueron analizadas precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
PARTE INTIMADA
En cuanto a la parte intimada, no se evidencia que haya promovido prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la representación de la parte actora. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Planteada así la controversia requerida de solución judicial y en virtud de que la pretensión que da origen a este juicio, es el supuesto incumplimiento de la parte intimada sociedad mercantil VIC’S BAKERY, C.A, ya que se alega que incumplió con la obligación contractual de devolver al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, la cantidad recibida por concepto de Préstamo a Interés, en un plazo fijo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, señalando además la parte intimante que la intimada solamente pagó tres (03) cuotas de las doce (12) cuotas que se comprometió a pagar.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que ciertamente quedó comprobado que la sociedad mercantil VIC’S BAKERY, C.A, se obligó a devolver al Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal la cantidad recibida en un plazo fijo de doce (12) meses, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales además de la porción para la amortización del préstamo, incluirían los intereses correspondientes a cada mes; adeudando así a la parte intimante las siguientes cantidades:
• Por capital la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Siete Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 4.707.373,12).
• Por intereses ordinarios calculados desde el 31 de agosto de 2.022 hasta el 31 de mayo de 2.023 la cantidad de Trescientos Ocho Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 308.563,82) calculados a una tasa del 16% anual.
• Por intereses moratorios calculados desde el 30 de septiembre de 2.022, hasta el 18 de julio de 2.024, la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.183.381,71), calculados a la tasa del 16,80%.
Lo que al sumarlo da un total de Seis Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.6.199.318, 66).
Por otro lado, se desprende de las pruebas aportadas que los ciudadanos Abraham Chocron Elghozy y Esther Gammal de Chocron, en fecha 21 de febrero de 2022 mediante Contrato de Garantía se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que tiene contraídas y las que pudiera llegar a contraer en el futuro la firma VIC’S BAKERY, C.A para con el Banco Nacional De Crédito, C.A, Banco Universal, por cualquiera que sea su monto y vencimiento, derivadas de los financiamientos que otorgara este último.
En este orden de ideas, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía únicamente a la intimada, toda vez que debía desvirtuar y contradecir los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, señalando este Juzgador que cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y durante el iter procedimental, no se evidenció que la parte intimada haya acompañado prueba extintiva alguna de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo a interés celebrado con el Banco Nacional De Crédito, C.A, Banco Universal debiendo concluir este Jurisdicente que el referido Banco se encuentra en la potestad para solicitar el cobro por la obligación adquirida en el contrato, en el sentido del incumplimiento del pago de nueve (09) cuotas derivadas de un préstamo a interés liquidado en fecha 31 de mayo de 2.022. Así queda establecido.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, quien suscribe estima pertinente declarar CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares que incoara el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil VIC’S BAKERY, C.A y los ciudadanos ABRAHAM CHOCRON ELGHOZY y ESTHER GAMMAL DE CHOCRON, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, ya que quedó demostrado que la parte intimada, no cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo a interés, suscrito en fecha 31 de mayo der 2.022. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte actora en su libelo de demanda solicita la corrección monetaria, este Juzgado considera oportuno señalar que, la indexación solicitada persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada, en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto quien aquí suscribe acuerda la corrección o indexación monetaria solicitada en el líbelo demanda, la cual se calculara desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo. Así finalmente se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 202, 206, 224, 242 y 243 del Código de Procedimiento, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil VIC’S BAKERY, C.A y los ciudadanos ABRAHAM CHOCRON ELGHOZY y ESTHER GAMMAL DE CHOCRON, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) Por capital la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Siete Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 4.707.373,12). 2) Por intereses ordinarios calculados desde el 31 de agosto de 2022 hasta el 31 de mayo de 2023 la cantidad de Trescientos Ocho Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.308.563,82) calculados a una tasa del 16% anual. 3) Por intereses moratorios calculados desde el 30 de septiembre de 2022 hasta el 18 de julio de 2024, la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.183.381,71), calculados a la tasa del 16,80%.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de indexar los montos reclamados señalados en el particular anterior, la cual deberá practicarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme el presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Cogido de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
AP11-V-FALLAS-2024-000888
LARP/UN/Orlenis