REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001401

DEMANDANTE: DELSO CUPERTINO HERNANDEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.352.259 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.282, quien actúa en su propio nombre y representación,
DEMANDADA: WUYLIAN BOCARANDA PALENCIA y ANA DE JESÚS MANRIQUE UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.072.253 y V-6.864.548 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de noviembre de 2.025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara DELSO CUPERTINO HERNANDEZ ESTEVES, contra WIYLIAN BOCARANDA PALENCIA y ANA DE JESÚS MANRIQUE UZCÁTEGUI, ambas identificadas en el encabezado del presente fallo, este juzgado ordena darle entrada y anotarse en los libros de causa correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad para admitir o no la presente demanda este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la demanda incoada por el ciudadano DELSO CUPERTINO HERNANDEZ ESTEVES, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, mediante la cual pretende sea reconocido un derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la Residencia Santa Eduviges, piso 3, apartamento 03-01, Quebrada de Caraballo, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito capital, argumentando que en fecha 01 de febrero de 2.008, suscribió un contrato de Opción de Compra-Venta, con los ciudadanos WUYLIAN BOCARANDA PALENCIA y ANA DE JESÚS MANRIQUE UZCÁTEGUI, alegando que la venta definitiva no se ha formalizado debido a una condición suspensiva o resolutoria establecida en el documento de venta autenticado (anexo "H"), la cual indicaba que el documento público protocolizado se expediría una vez se redactara el respectivo Documento de Condominio. Dado que el Documento de Condominio fue protocolizado en 2.016, y a pesar de haber pagado el precio y estar en posesión del inmueble desde 1.999, su derecho pleno y constitucional a la propiedad sigue siendo "ilusorio".
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno y además necesario citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

De la norma se desprende que la suerte para admitir las demandas mero declarativas, estriba en que no exista otro ejercicio distinto para alcanzar la satisfacción completa de su interés, en el caso de autos, la acción incoada busca un pronunciamiento del órgano administrador de justicia, en el sentido de dar despejar la duda o incertidumbre de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.-
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación ha atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.


La pretensión del actor, al estar dirigida a obtener el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de opción compra-venta y la posterior formalización de la transferencia de la propiedad, encuentra su vía procesal idónea en la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO o, en su defecto, en una ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO o una ACCIÓN CONSTITUTIVA que supla la voluntad de la parte renuente, conforme a lo previsto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

La acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO es una acción de condena que sí permite al demandante obtener la satisfacción completa de su interés, pues no solo declararía la existencia de la obligación, sino que también impondría a los demandados la condena de ejecutar la prestación debida (formalizar la venta), o en su defecto, que la sentencia sirva de título para la transferencia de la propiedad.
Por el contrario, si este Tribunal admitiera la demanda como ACCIÓN MERO DECLARATIVA, la sentencia que se dictase solo podría declarar la existencia del contrato o del derecho de propiedad, pero carecería de la fuerza ejecutiva necesaria para obligar a los demandados a formalizar la venta, dejando al actor en la necesidad de incoar un nuevo juicio (el de cumplimiento de contrato) para obtener la satisfacción completa de su interés. Esto contraviene directamente el principio de economía procesal que subyace en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al existir una acción judicial ordinaria distinta (Cumplimiento de Contrato) que satisface completamente la pretensión deducida, la demanda incoada bajo la figura de ACCIÓN MERO DECLARATIVA resulta INADMISIBLE por disposición expresa de la ley, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por DELSO CUPERTINO HERNANDEZ ESTEVES, antes identificado en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2.025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.





AP11-V-FALLAS-2025-001401
LARP/NU/mariag*