REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000088
ACCIONANTE: MARIA YOLANDA ZUNIAGA VIUDA DE CORUJO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.676.786
APODERADO JUDICIAL: JOSE RIVERO BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.452
ACCIONADO: JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARCAS
TERCERO INTERVINIENTE: MANUEL CORUJO BARREIRA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.227.083.
APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2.025, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana MARIA YOLANDA ZUNIAGA VIUDA DE CORUJO, contra el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARCAS, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.025, este Tribunal admitió la presente acción, ordenándose la notificación de la parte accionada y del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de septiembre de 2.025, la parte accionante consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante y el oficio al Fiscal.
En fecha 02 de octubre de 2.025, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber entregado la referida boleta de notificación a la parte accionada.
En fecha 07 de octubre de 2.025, este Tribunal ordenó la inclusión del ciudadano MANUEL CORUJO BARREIRA, para su debida notificación, vista su condición de tercero interesado.
En fecha 23 de octubre de 2.025, se libró la correspondiente boleta de notificación al tercero, previa consignación de fotostatos por parte de la accionante.
En fecha 28 de octubre de 2.025, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber entregado la referida boleta de notificación al tercero interviniente.
En fecha 05 de noviembre de 2.025, se recibió oficio No. 2025-0394, de esa misma fecha, proveniente del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARCAS, contentivo del escrito de descargo.
En fecha 17 de noviembre de 2.025, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber entregado el oficio al Fiscal, siendo debidamente recibido por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional de conformidad con lo previsto en el Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de noviembre de 2.025, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, y de la representante del Ministerio Público. Asimismo, este Juzgado emitió el dispositivo del fallo declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoada, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo íntegro, se procede a hacerlo en base a las consideraciones expuestas infra.
II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Alegó la parte presuntamente agraviada que, interpone la presente acción de amparo constitucional en contra del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARCAS, alegando una omisión antijurídica o falta de pronunciamiento de dicho Tribunal, aduciendo que persiste en la actualidad lesionando sus derechos constitucionales, siendo que tal situación deriva de una solicitud que realizó a través de su apoderado judicial en fecha 31 de octubre de 2.024, donde le insistió al Tribunal de la causa que el demandante no había cuantificado la demanda, y visto que el bien objeto de la controversia superaba los ciento ochenta mil dólares (USD 180.000,00) su conocimiento le correspondía a un Tribunal de Primera Instancia.
Que la situación inicia en virtud de una demanda que interpuso el ciudadano MANUEL CORUJO BARREIRA en su contra, por partición y liquidación de la comunidad hereditaria, la cual fue admitida por el Juzgado accionado, aduciendo que no era competente por la cuantía para conocer de dicha demanda, debido a que el referido ciudadano no estimo la demanda, y visto que los bienes son cuantiosos, superaban con creses la cuantía límite para el conocimiento de los Tribunales de Municipio.
De igual manera expresó, que el referido ciudadano de forma irresponsable fijó la cuantía en la cantidad de Ochenta Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 80.405,00), equivalentes a Dos Mil Quinientos Euros (EUR 2.500,00), engañando premeditadamente al Tribunal y traduciéndose dicha acción en un fraude procesal.
Adujo que cuando se dio por notificada en el expediente, se percató que se había designado a un defensor judicial, sin juramentación, por lo que procedió a constituir un representante legal, haciéndole referencia al Tribunal de la causa que el demandante no cumplió con las formalidades del artículo 340 y 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligatorio en una demanda donde se discuten bienes, cuantificarla para dar cumplimiento a la competencia por la cuantía prevista en el artículo 39 eiusdem, la cual determina que a qué Tribunal le corresponde su conocimiento. Por tanto, tal omisión antijurídica generó una subversión del proceso, menoscabando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Carta Política.
Que en el mencionado escrito de fecha 31 de octubre de 2.024, se hizo mención a que el valor del inmueble en disputa estaba calculado en más de Doscientos Cincuenta Mil Dólares (USD 250.000,00), pero dicho escrito no fue tomado en cuenta por el Tribunal, lo cual transgredió la tutela judicial efectiva y la dejó en estado de indefensión por cuanto en los asuntos de partición no es posible la oposición de cuestiones previas. En tal sentido, el Tribunal 23 de municipio al no determinar la cuantía recurrible ante ese primer grado de jurisdicción, conociendo sustanciando y decidiendo la causa, violentó el principio del juez natural, por lo que solicitó se declare con lugar la presente acción y se restituya la situación jurídica infringida por el Tribunal agraviante, anulando la sentencia de fecha 13 de marzo de 2.025 y ordenando que un Tribunal de Primera Instancia resuelva la demanda de partición de bienes hereditarios.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De los alegatos de la accionante:
En la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionante expuso:
“consigo en este acto, poder que acredita mi representación. Ahora bien, nosotros asistimos a la Sra. Yolanda debidamente casada con el difunto Manuel Corujo, quien en un momento dado su hijo Manuel Corujo a través de sus abogados hacen una declaración sucesoral donde la excluyen a ella, posteriormente el Dr. Rivero hace una declaración y la logra incluir, posteriormente el coheredero con su madrastra interpusieron una partición de bienes y tasaron el valor de la demanda por debajo de las tres mil unidades que pide la norma para Municipio, los bienes superan los 500 mil dólares y la interpusieron por 2.300 dólares y eso es lo que venimos atacando porque consideramos que Municipio no debió conocer. También, en el decurso hubo contención y por eso el Tribunal 23 de Municipio admitió la demanda habiendo unos bienes cuantiosos que superan la cantidad, lo cual fue denunciado en su debida oportunidad pero esa cuestión previa fue declarada sin lugar y siguió el proceso, se le ha pedido explicación al tribunal pero hace caso omiso violando el derecho de propiedad de la Sra. Yolanda, puesto que no se tomó en cuenta su parte de alícuota que le corresponde por ser herederas directa. Le pedimos al tribunal que se desprendiera de la causa ya que le correspondía su conocimiento a los tribunales de primera instancia pero dicho juzgado hizo caso omiso, por eso consideramos prudente intentar la presente acción de amparo ya que la Sra. esta sola. Por otra parte, queremos ampliar diciendo que esa demanda fue recibida con un poder escueto que tiene el ciudadano Manuel Corujo para simples diligencias personales, siendo que el tribunal 23 acepto este poder con todas esas irregularidades. El tribunal 23 nunca debió haber conocido la demanda por la cuantía, por lo que queremos se declare la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el expediente llevado por el tribunal 23, toda vez que la partición es irrita donde se han ignorado los bienes de la Sra. Yolanda, y solicitó se reponga la causa al estado de admisión de la demanda y que el tribunal se declare incompetente por la cuantía. Es todo”.
De la opinión del Fiscal del Ministerio Público:
Antes de emitir su correspondiente opinión, procedió a formular preguntas a la representación judicial de la parte accionante, desprendiéndose lo que sigue:
“¿En su alegato menciono que la demanda no cumple con los requisitos de forma cómo cuáles?, Respuesta: el 340 con respecto al tribunal a quien se dirige por un lado, y ni se señaló los bienes sobre los cuales recae la partición; ¿Usted solicito que el juez se desprendiera del expediente, que paso?, Respuesta: ella manifestó que era competente para conocer específicamente este caso; ¿Ustedes señalan que no se había señalado la cuantía pero más adelante aducen que se estimó en 230 mil dólares y el tribunal no es adivino para saber si ese monto es así, si usted consideraba que ella no debía conocer por qué no recuso a la juez?, Respuesta: bueno porque nosotros hicimos uso de las herramientas que nos va dando el ordenamiento jurídico, a través de la cuestión previa y le hicimos llegar un monto que superaba eso, y le solicitamos que se desprendiera pero creo que nos faltó malicia en ir a una instancia disciplinaria y confiamos en la buena fe, pero la ciudadana jueza no nos oyó y luego fue separada del tribunal y allí nos quedamos a la deriva; ¿En qué etapa procesal se encuentra el expediente en municipio?, Respuesta: está debidamente sentenciado; ¿Usted apelo de esa sentencia?, Respuesta: no apele de esa sentencia, la ciudadana se tomó 30 días para decidir y llevar la sentencia a cabo y aun no nos ha notificado a pesar de ser fuera de lapso, entonces no apelamos; ¿Cuáles son los derechos constitucionales violados?, Respuesta: primeramente el derecho a la propiedad porque desde un momento la partición se llevó a acabo indicándole al tribunal cuanto le tocaba a la Sra. Yolanda, segundo el derecho al debido proceso porque no nos han dado la oportunidad para defender sus derechos, el derecho a la defensa, y el derecho a petición consagrado en el artículo 51 porque cada escrito que hacemos llegar el tribunal lo desconoce. Es todo”
Concluido lo anterior, la representación Fiscal en la audiencia oral constitucional emitió su opinión de la siguiente manera:
““Una vez escuchado los alegatos, considero que debería declararse sin lugar la acción de amparo porque la sentencia -según aduce la parte- se encuentra en estado de notificación, no siento oportuno interponer este amparo a luz del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado verificar previamente su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en este sentido, considera oportuno citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser la norma rectora que determina la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De acuerdo a la disposición normativa antes transcrita, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio, observándose que, en el caso de autos, la parte accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales como lo son, el debido proceso, derecho a la defensa, juez natural, derecho a la propiedad y derecho a petición, causado por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal agraviante y su presunta competencia para conocer de la demanda de partición de comunidad hereditaria que se ventila ante ese Despacho Judicial, desprendiéndose a su vez que, la naturaleza de los derechos cuya lesión ha sido denunciada corresponde a la competencia atribuida a este Tribunal, por lo que, al aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta este Juzgado de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, considera preciso este sentenciador señalar primeramente que la figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”
De allí que, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos, encontrándose tal mecanismo contemplado en el artículo 27 Constitucional, que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha reiterado que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, es decir, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, por lo tanto, el amparo tiene efectos únicamente de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes, todo lo cual debe ser alegado y fundamentado por el solicitante de la tutela constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de febrero de 2002, expediente No. 01-2414, señaló sobre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que sigue:
“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La disposición antes transcrita, fue interpretada recientemente por esta Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
…omissis…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).
Reiterando el criterio antes expuesto, esta Sala juzga que en el caso bajo examen, el accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional un acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo con los artículos 121, 124 y 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso.
...omissis…
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.” (Resaltado añadido)
Conforme a lo anterior, dado que el amparo constitucional comporta una tutela adicional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance, al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Señalado el criterio precedentemente expuesto y en atención a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo Juez está en la obligación de revisar, quien decide observa que la presente acción de amparo fue ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2.025 y la presunta omisión o falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a su incompetencia por la cuantía, toda vez que aduce la accionante que, el demandante no cuantifico la demanda de partición de bienes hereditarios sometida a su conocimiento y aun así dicho Tribunal admitió, sustanció y decidió la causa, siendo que esa irregularidad fue advertida mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2.024, donde a su vez, se hizo mención al valor real aproximado del inmueble objeto de la demanda, pero dicho Juzgado no tomó en cuenta sus consideraciones, declarando sin lugar la cuestión previa y con lugar la demanda de partición, generándose por tanto la subversión del proceso y quebrantado con ello sus derechos y garantías constitucionales como lo son, el debido proceso, derecho a la defensa, juez natural, derecho a la propiedad y derecho a petición, razón por la cual pretende a través de la presente acción de amparo la restitución de la situación jurídica infringida, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que el Tribunal accionado declare su incompetencia y la nulidad tanto de la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2.025, como de las actuaciones realizadas en el expediente que cursa ante el referido Juzgado.
Ahora bien, una vez celebrada la correspondiente audiencia constitucional y escuchados como fueron los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante, este sentenciador considera que, los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada como lesivos de sus derechos constitucionales pudieron ser perfectamente tutelados por la vía ordinaria, toda vez que, desde el momento en que el Tribunal presuntamente agraviante declaró Con lugar la demanda de partición de bienes hereditarios, esto es, en fecha 13 de marzo de 2.025, la parte accionante tuvo a su disposición la vía judicial ordinaria para cuestionar dicha decisión, a través de la interposición del recurso procesal ordinario pertinente (apelación), el cual es el mecanismo que prevé nuestra norma adjetiva civil para impugnar decisiones judiciales, cuando se considera que las mismas causan perjuicio a alguno de los litigantes, cuyo objeto es la revisión de la sentencia por parte del Tribunal de superior jerarquía, a fin de corregir vicios o errores procesales de ser estos procedentes.
En el caso de autos, la accionante alegó que el Juzgado de Municipio era incompetente por la cuantía, lo cual, de ser cierto, constituye un vicio de orden público que el Tribunal Superior (Juez de alzada) estaba en la obligación de revisar al conocer de la apelación. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio en primera instancia y si el Juez de Municipio no lo hizo, o si resolvió la cuestión previa de incompetencia de manera errónea, el recurso idóneo para corregir tal vicio era la apelación de la sentencia definitiva, la cual habría permitido al Tribunal Superior declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la remisión al Tribunal de Primera Instancia competente.
La propia accionante manifestó en la audiencia constitucional que no apeló de esa sentencia, aduciendo que la misma se encontraba en estado de notificación. Lo cual de una revisión al descargo presentado por el Juzgado accionado, se observa que dicha sentencia fue dictada dentro de su lapso procesal, siendo entonces que el recurso de apelación, en este contexto, se erigía como el medio procesal idóneo, breve y eficaz para lograr la plena satisfacción de su pretensión, que era la anulación de la sentencia y la reposición de la causa al estado de admisión para que el Tribunal se declarara incompetente.
Por tanto, si la hoy accionante consideró que el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con el despliegue de las actuaciones procesales realizadas en el juicio de partición que se ventila ante el mismo, inclusive con la admisión de la demanda y la sentencia de mérito, se encontraba quebrantando sus derechos y garantías procesales, debió utilizar las herramientas de defensa consagradas en la ley para la corrección de tales vicios, las cuales se encuentran dentro de la vía ordinaria, por lo que, el presente procedimiento extraordinario y excepcional no es el medio idóneo para tal restitución.
En tal sentido, por cuanto la acción de amparo constitucional opera en virtud de la inexistencia de un medio procesal ordinario capaz de restituir la situación jurídica infringida o luego de agotado dicho medio sin que haya sido satisfecha la situación jurídica constitucional y visto que en el caso bajo estudio la parte accionante a pesar que tuvo a su disposición la vía ordinaria como medio idóneo para lograr la plena satisfacción de su pretensión, optó por no ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2.025, es por lo que, quien decide indudablemente concluye que la presente acción de amparo resulta forzosamente INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , y así se declarara en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA YOLANDA ZUNIAGA VIUDA DE CORUJO, contra el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARCAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: No hay imposición de costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-O-FALLAS-2025-000088
LARP/nu/rv
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