REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001456
PARTE DEMANDANTE: JOCCELINE GABRIELA GODOY COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.504.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.683, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: DANIELA ALBANY HENRIQUEZ VERACIERTA y RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.042.279 y V-10.095.099, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana JOCCELINE GABRIELA GODOY COLMENAREZ, en contra de los ciudadanos DANIELA ALBANY HENRIQUEZ VERACIERTA y RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ, todos debidamente identificados al inicio del presente fallo, este Juzgado ordena darle entrada y anotarse en el libro de causa correspondiente.
Visto lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la inadmisibilidad o no de la presente acción bajo los términos expuestos infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, este Juzgador considera pertinente analizar los supuestos de procedencia previstos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
El artículo 340 del CPC establece los requisitos formales que debe contener el libelo de la demanda, siendo de especial relevancia para el presente caso el ordinal 6°:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
El instrumento fundamental de la acción es aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, en el caso de una demanda de Reconocimiento de Documento Privado, el instrumento fundamental es, por antonomasia, el documento cuyo reconocimiento se pretende, ya que constituye el objeto material y la causa de la pretensión. Sin este documento, la acción carece de objeto y fundamento legal inmediato.
De la revisión del escrito libelar, se constata que la parte demandante no anexó el instrumento en que fundamenta su pretensión, esto es, el documento privado cuyo reconocimiento se solicita a los ciudadanos DANIELA ALBANY HENRIQUEZ VERACIERTA y RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ, aduciendo que lo presentaría con posterioridad a la distribución de su demanda, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido.
La falta de presentación del documento fundamental conlleva a la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De igual modo, el artículo 434 de la norma adjetiva establece que la sanción por no acompañar los instrumentos fundamentales es la inadmisibilidad de tales documentos como prueba en una etapa posterior, la jurisprudencia reiterada ha establecido que, en casos donde el documento es el fundamento esencial y único de la pretensión, su omisión acarrea la inadmisibilidad de la acción misma, por ser contraria a una disposición expresa de la ley.
En este sentido, la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que se quiere hacer valer, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. Si el documento fundamental no es acompañado junto al libelo, la demanda se declara inadmisible, por cuanto dicho documento no podrá ser admitido con posterioridad, lo que deviene en una vulneración del derecho a la defensa del demandado, en concreto, de su derecho de acceder a las pruebas
Tratándose la presente demanda de un RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, el derecho deducido se deriva directamente del documento cuyo reconocimiento se pretende. Al no haber sido consignado el documento privado, la acción carece de los instrumentos fundamentales, siendo por ello contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito sine qua non establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana JOCCELINE GABRIELA GODOY COLMENAREZ, en contra de los ciudadanos DANIELA ALBANY HENRIQUEZ VERACIERTA y RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ, todos debidamente identificados al inicio del presente fallo, por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2.025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 8:40 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/Nu/yoha
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