REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres noviembre de dos mil veinticinco.
215º y 166
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001393
PARTE INTIMANTE: MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.819.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.378, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FILIPPO FARIGU, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-85.000.236.
PARTE INTIMADA: CARIBEER CERVEZA ARTESANAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de marzo de 2.024, bajo el No. 16, Tomo 16-A, Expediente 399-59408, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. 505058177, en la persona de su Directora General, ciudadana SARAI TRINIDAD VELIZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.998.218.
APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.
TERCERA OPOSITORA: GIOVANNA PERAGINE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-84.597.401, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBEER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de marzo de 2.022, bajo el No. 108, Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.354.
MOTIVO: Cobro de Bolívares-Vía Intimación (Oposición al Embargo Ejecutivo)
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2.024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoara el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FILIPPO FARIGU, en contra de la sociedad mercantil CARIBEER CERVEZA ARTESANAL, C.A, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2.024, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte intimada.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2.025, compareció la parte intimante consignando los fotostatos necesarios para librar la boleta de intimación a la parte intimada. Asimismo, en esa misma fecha este Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión a la demanda.
En fecha 20 de enero de 2.025, compareció la parte intimante consignando los fotostatos necesarios para librar la boleta de intimación a la parte intimada; siendo librada en esa misma fecha; igualmente, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 27 de enero de 2.025, compareció la parte intimante, solicitando se le designara como correo especial.
Por auto de fecha 29 de enero de 2.025, este Tribunal ordenó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 20 de enero de 2.025, y ordenó librar una nueva.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero del año en curso, la parte intimante retiró la comisión librada por auto de fecha 29 de enero de 2.025.
En fecha 28 de febrero de 2.025, la parte intimante consignó las resultas de la comisión librada, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 30 de abril del año en curso, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en fecha 10 de diciembre de 2.024, y se fijó la oportunidad para el acto de designación de expertos.
En fecha 02 de junio de 2.025, compareció la parte intimante y renunció a la práctica de la experticia, asimismo, solicitó se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario.
Por auto de fecha 05 de junio de 2.025, se declaró la ejecución voluntaria del decreto intimatorio.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2.025, la parte intimante solicitó la ejecución forzosa.
Por auto de fecha 25 de junio de 2.025, este Tribunal decretó la ejecución forzosa y se dictó medida de embargo ejecutivo, asimismo, se libró mandamiento de ejecución.
En fecha 10 de julio de 2.025, compareció el Abogado MIGUEL PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARIBEST, C.A., mediante la cual se opuso al embargo ejecutivo. Asimismo, en esa misma fecha solicitó fijación para el otorgamiento del poder vía telemática.
En fecha 14 de julio de 2.025, la parte intimante impugnó las copias simples presentadas por el Abogado MIGUEL PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARIBEST, C.A.
Por auto de fecha 14 de julio del año en curso, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de otorgamiento de poder Apud-Acta vía telemática, el cual fue efectuado en fecha 18 de julio de 2.025.
En fecha 29 de julio de 2.025, el apoderado judicial de la tercera opositora, consignó copias simples de las facturas que –a su decir- acreditan a su representada como propietaria de los bienes embargados. Asimismo, consignó escrito de fraude procesal.
En fecha 30 de julio de 2.025, el apoderado judicial de la tercera opositora, consignó copias de la transacción judicial llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 04 de agosto de 2.025, la parte intimante solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a los fines de realizar inspección judicial.
En fecha 05 de agosto de 2.025, este Tribunal ordenó abrir el cuaderno de incidencias de fraude procesal, el cual fue admitido por auto de fecha 06 de agosto de 2.025.
En fecha 05 de agosto de 2.025, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2.025, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión al embargo ejecutivo debidamente cumplido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 11 de agosto de 2.025, la parte intimante solicitó se librara comisión a los fines de practicar inspección judicial.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.025, se ordenó librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que informara a la brevedad posible el estado de los bienes objeto de embargo. Asimismo, en esa misma fecha la parte intimante impugnó las copias simples consignadas por la tercera opositora y presentó escrito de rechazo a la oposición.
En fecha 16 de septiembre de 2.025, la representación judicial de la tercera opositora, solicitó pronunciamiento sobre el fraude procesal y sobre la oposición a la medida, asimismo apeló de cualquier pronunciamiento que declaré improcedente la oposición a la medida o a la pretensión de fraude procesal.
En fecha 19 de septiembre de 2.025, la representación judicial de la tercera interviniente apeló a cualquier decisión dictada por este Juzgado.
En fecha 25 de septiembre de 2.025, la parte intimante presentó escrito solicitando se declare sin lugar la oposición.
En fecha 25 de septiembre de 2.025, la parte intimante solicitó cómputo.
En fecha 30 de septiembre de 2.025, la representación judicial de la tercera opositora apeló de cualquier decisión desfavorable a la oposición de la medida y a la pretensión de fraude procesal.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto y vencida como se encuentra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada con base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA OPOSICIÓN

Adujo la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBEER, C.A., que presenta su oposición conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los bienes embargados son propiedad de su representada y la misma no fue parte en el presente juicio ni fue condenada.
Por su parte, el Abogado MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FILIPPO FARIGU, impugnó las copias simples consignadas por la tercera opositora, señalando que ni la oposición ni los instrumentos consignados cumplen los extremos exigidos en el artículo 546 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aduciendo además que, en el presente caso el pretendido tercero opositor ha fallado en cumplir con ambos requisitos, pues está lejos de demostrar que CARIBEST C.A., se encontraba en posesión de los bienes y equipos embargados, que del acta de embargo debidamente elaborada por el Tribunal comisionado aunado a las fotografías que evidencia la marca y las propagandas de la empresa demandada, se demostró que los bienes embargados se encontraban en la sede de la empresa ejecutada INVERSIONES CARIBEER CERVEZA ARTESANAL C.A., y que ello se puede demostrar con lo asentado por el Juzgado comisionado, cuando en el acta respectiva de embargo ejecutivo, dejó constancia en los reglones 28 y 29 del primer folio del acta de embargo y reglón 1 y 2 del vuelto de la primera página del acta de embargo, de haberse constituido donde funciona en su actividad comercial la sociedad INVERSIONES CARIBEER CERVEZA ARTESANAL, C.A., lo cual evidencia que los bienes embargados no estaban en posesión de CARIBEST C.A.
Que resulta sorprendente como el tercer opositor pretende hacer caer a este Tribunal en un error inexcusable cuando en sus mismos recaudos consignados tales como del Registro de Información Fiscal de CARIBEER CERVEZA ARTESANAS, C.A., y Registro Mercantil, se desprende que el domicilio que allí aparece es donde se encuentra constituido el Tribunal.
Que consta de los mismos recaudos acompañados por el tercero opositor en el Acta Constitutiva, de fecha 15 de julio de 2.020, anotada bajo el No. 208, Tomo 4-A, Registro Mercantil I, de INVERSIONES CARIBEST, C.A., su domicilio en la cláusula segunda es: La compañía está ubicada al inicio de la Calle Terranova, Local No. 02, Avenida Terranova, Porlamar, Municipio Marino, Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, pudiendo establecer sucursales, agencias o representaciones acreditadas en cualquier lugar de la República y/o en el Exterior con una sucursal ubicada en un local comercial distinguido como local 3, ubicado en el Centro Comercial Bahía Mansa, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Que está plenamente demostrado que INVERSIONES CARIBEST C.A., no se encontraba en posesión de los bienes y equipos embargados ejecutivamente.
Que el pretendido tercero opositor tampoco cumplió con acreditar mediante una prueba fehaciente la propiedad sobre los bienes embargados, ya que se limitó a acompañar unos papeles sin autoría, en un idioma extranjero, incomprensibles que no revisten carácter fehaciente, y que no son aquellos que exige el artículo 546 eiusdem, lo que no constituyen un acto jurídico valido, y que además las dos empresas CARIBEER CERVEZA ARTESANAL C.A., e INVERSIONES CARIBEST, C.A., se encuentran representadas y obligadas por las dos mismas accionistas, GIOVANNA PERAGINA, titular de la cédula de identidad No. E-84.597.401 y SARAI VELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.998.218, lo cual está plenamente demostrado en las Actas Constitutivas consignadas y quienes pretenden excusarse de cumplir con la obligación de pagar lo adeudado, alegando ser un tercer opositor, con la misma participación accionaria del 50% cada una de estas, por lo que solicito sea declarada sin lugar la oposición presentada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe indicar este Juzgador que, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la oposición al embargo, es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.
Así, la oposición al embargo es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada, y que para que proceda la oposición cuando éste alegue ser propietario legítimo de la cosa, debe necesariamente presentar título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”.

Del artículo antes transcrito se puede colegir que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición; exigiendo que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella, para que prospere la oposición y este a su vez, comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que el tercero que viene a hacer su oposición al embargo, o a pedir que se le entregue ciertos bienes alegando que son de su propiedad, no puede solamente concurrir y oponerse sin fundamento alguno, ya que el artículo 546 eiusdem, prevé que la oposición del tercero debe ser una oposición fundamentada, con documentos públicos que logren el convencimiento del Juzgador, y demostrar ser el tenedor o poseedor legítimo del mismo.

Es decir, es fácil apreciar a primera vista, que el tercero que pretende hacer oposición al embargo no puede ser cualquier tercero al proceso; se trata de un tercero calificado que debe cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada norma legal a la cual hemos hecho referencia, como es de esperar, restringe enormemente la cantidad de terceras personas que puedan efectuar con éxito la oposición al embargo preventivo, sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N 640 de fecha 07 de Agosto del 2.007, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Perez Velásquez, estableció lo siguiente:
“(…)
El mencionado artículo trata del procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión, y del mismo se desprende que un tercero puede acudir o intervenir voluntariamente en un juicio, cuando no esté conforme con la decisión del juez de la causa, referida a la práctica del embargo sobre bienes de su propiedad, o de los que posee a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada, esta impugnación u oposición se hará de manera incidental, y se llevará de juicio principal.
Ahora bien, contempla el mencionado artículo en su segundo aparte que el tercero opositor tiene dos (2) vías para impugnar esa decisión del juez de la causa y hacer valer sus derechos e intereses, y son: primera vía, la apelación, la cual será escuchada en un solo efecto por el juez superior, pudiéndose intentar el recurso de casación si fuera procedente conforme a lo establecido en el artículo 312 del código de procedimiento civil; y la segunda vía, es por el juicio de tercería.
Por último, se declarará procedente el embargo y por consiguiente se suspenderá el mismo, si el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, es decir, una prueba capaz de llevar a conocimiento inmediato del juez que el opositor es el propietario de la cosa, como lo es un documento o instrumento que cumpla con la formalidad del registro (…)”.

Igualmente, la misma Sala en sentencia N° RC-680, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Jesús Alberto Rincón Pirella, contra Elvis Enrique Núñez Ortigoza, Exp. 07-069, en relación con la prueba fehaciente a los fines de considerar fundamentada la oposición, señaló:
“…Tales razonamientos resultan acordes a lo expresado por esta Sala en relación a la prueba fehaciente y las excepciones de tal exigencia a los fines de considerar fundamentada la oposición. Respecto a la prueba fehaciente, en Sentencia (sic) N° 480, de Fecha (sic) 20 de diciembre de 2002, Caso (sic) Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, Expediente (sic) N° 01-840, se señaló, lo siguiente:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En sintonía con los criterios expuestos, la referida Sala en sentencia N° RC-00247, de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Betty Domaira Zambrano Velazco, contra Jorge Eliecer Peñuela Ortega, en el que intervino como tercero opositor Alicio Velásquez López, Exp. 14-270, estableció: “…De la cita textual del delatado artículo 546 eiusdem, se colige que la precedente norma establece el procedimiento y lapsos procesales para la oposición y suspensión al embargo, dada su naturaleza procesal, es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”.
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que el 546 procedimental establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, siendo que, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.
Así las cosas, en el caso sub iudice consta de las actas procesales que la tercera opositora a través de su apoderado judicial, presentó oposición conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser la propietaria de los bienes embargados ejecutivamente, evidenciándose que acompañó a su oposición en copia simple los siguientes documentos:
- Inserto del folio ochenta y cinco (85) al noventa (90), copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBEST, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de julio de 2.020, bajo el No. 208, Tomo 4-A, Expediente No. 399-53704, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-50028505-1.
- Inserto del folio noventa y dos (92) al folio noventa y seis (96), copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBEST. C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de abril del 2.022, bajo el No. 110, Tomo 4-A, Expediente No. 399-53704.
- Inserto del folio noventa y siete (97) al folio cien (100), copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBEST. C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de octubre de 2.023, bajo el No. 5, Tomo 177-A, Expediente No. 399-53704.
- Inserto al folio ciento cinco (105), copia simple del Registro Único de Actuación Profesional No. 2503111566, del Colegio de Contadores Públicos del estado Nueva Esparta, de la ciudadana MARIA MAGDALENA MOLINA BELLO, titular de la cédula de identidad No. V-19.750.063, bajo el No. C.P.C 111604.
- Inserto del folio ciento seis (106) al folio ciento ocho (108), copia simple del Informe de Preparación de estados Financieros a la Asamblea de Accionistas de la empresa INVERSIONES CARIBEST, C.A.
- Inserto del folio ciento nueve (109) al ciento veintidós (122), copia simple del registro del Sistema Aduanero Automatizado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBEST, C.A.
- Inserto del folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y siete (177), copia simple de la transacción judicial establecida entre los ciudadanos FELIPPO FARIGU, en su condición de parte actora y SARAI TRINIDAD VELIZ DE COSTARDI, en su condición de Directora de la sociedad mercantil CARIBEER CERVEZA ARTESANAL, C.A., parte demandada, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Al respecto, se observa que en la oportunidad procesal correspondiente dichos instrumentos fueron impugnados por la parte intimante, sin que conste en autos que la tercera opositora haya procedido a hacerlas valer en la oportunidad de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, considera este Juzgador que la propiedad alegada por la ciudadana GIOVANNA PERAGINE, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBEER, C.A., sobre los bienes que fueron objeto de embargo ejecutivo en fecha 08 de julio de 2.025, no fue debidamente demostrada por un acto jurídico válido que acredite la prueba fehaciente de la propiedad de los bienes embargados, siendo indispensable esta formalidad a los fines que se declarado procedente la oposición, por lo que, habida consideración de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esgrimidos, este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la oposición del tercero a la medida ejecutiva de embargo, lo que conlleva a dejar firme la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutivo planteada por el abogado MIGUEL PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.354, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIOVANNA PERAGINE, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBEER, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se declara con plena vigencia la medida de embargo decretada y practicada en el presente juicio sobre bienes propiedad de la parte intimada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la tercera opositora por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 1:11 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.



EXP. AP11-V-FALLAS-2024-001393
LARP/UN/g