REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000604
Parte Intimante: BIUMAK PHARMACEUTICALS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2.018, bajo el No. 74, Tomo 106-A, cuyo documento constitutivo fue modificado en Asamblea General de Accionista de fecha 1° de junio de 2.022, debidamente registrada ante el Registro antes mencionado el 13 de septiembre de 2.022, bajo el No. 11, Tomo 452-A, debidamente representada por su Director General, ciudadano RAÚL DAVID FLORES SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.336.548.
Apoderados judiciales: RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, JAIME ELÍAS BENAZAR SILVA y FERNANDO FRANCISCO RONDÓN GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.306, 107.059 y 291.618, respectivamente.
Parte Intimada: DROGUERÍA MEGA MATIRUN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13 de septiembre de 2.017, bajo el No. 6, Tomo 24-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-410429810; DROGUERÍA MEGA CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2.018, bajo el No. 10, Tomo 13-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-411161055; DROGUERÍA MEGA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 1° de febrero de 2.001, bajo el No. 58, Tomo A-2, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-307847905; y DROGUERÍA MEGA FALCÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 31 de julio de 2.014, bajo el No. 54, Tomo 16-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-404498184, debidamente representadas por su Presidente y Director, ciudadano VICTOR HUGO URDANETA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.897.624.
Abogada Asistente: ADRIANA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.109.
Motivo: COBRO EN MONEDA EXTRANJERA VÍA INTIMACIÓN (Oposición).
Sentencia: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA (VÍA INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BIUMAK PHARMACEUTICALS, C.A., en contra de las sociedades mercantiles DROGUERÍA MEGA MATIRUN, C.A., DROGUERÍA MEGA CARACAS, C.A., DROGUERÍA MEGA, C.A. y DROGUERÍA MEGA FALCÓN, C.A., todas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 16 de junio de 2.025, este Tribunal admitió la presente acción, ordenándose la intimación del grupo económico DROMEGA y la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 30 de junio de 2.025, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de intimación correspondiente y de la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
Cumplidas las gestiones de citación, en fecha 17 de septiembre de 2.025, compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE ALBUJAS MUÑOZ, en su carácter de director de las sociedades mercantiles DROGUERÍA MEGA FALCÓN, C.A., DROGUERÍA MEGA MATURÍN, C.A, y DROGUERÍA MEGA CARACAS, C.A., debidamente asistido de abogado, se dio por intimado del juicio y presentó escrito de oposición al decreto intimatorio. Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2.025, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2.025, compareció la parte intimada consignando constancia de pago de las cantidades de dinero reclamadas por la parte intimante.
En fecha 06 de octubre de 2.025, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte intimante, a los fines que confirmara si efectivamente le fue realizado el pago presentado por la parte intimada. Asimismo, en esa misma fecha compareció la representación judicial de la parte intimante, presentado escrito de alegatos.
En fecha 22 de octubre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte intimante, ratificando el escrito de fecha 06 de octubre de 2.025, solicitando sea declarado el convenimiento de la totalidad de la demanda, que se condene a la parte intimada al pago de los intereses faltantes y se condene en costas procesales conforme a los artículo 282 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, estima necesario quien suscribe realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación es un mecanismo que permite a la parte actora o intimante obtener el cumplimiento de una obligación liquida y exigible a través de una contraprestación, entrega de dinero, de alguna cosa fungible o de un bien determinado y en donde el intimado, debe formular su oposición dentro de los diez días siguientes a la notificación personal.
En este sentido, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”

Por su parte, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 , sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

De la interpretación de la norma antes transcrita resulta que, en el procedimiento por intimación, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, ello, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual, las diversas etapas del procedimiento se desenvuelven de forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, toda vez que, a la luz de la garantía constitucional del debido proceso, cada lapso procesal debe dejarse transcurrir íntegramente para pasar al siguiente.
En tal sentido, el lapso de diez días de despacho para hacer oposición al decreto de intimación, debe dejarse transcurrir íntegramente, para que precluido el mismo, se abra el lapso siguiente de cinco días para la contestación de la demanda, previa resolución por parte del Juzgador que resuelva la oposición, es decir, declarar que el juicio siga por el trámite del procedimiento ordinario; observándose que en el caso de autos, el grupo económico Dromega, conformado por las sociedades mercantiles DROGUERÍA MEGA FALCÓN, C.A., DROGUERÍA MEGA MATURÍN, C.A., DROGUERÍA MEGA CARACAS, C.A., y DROGUERÍA MEGA C.A., quedó intimado en fecha 07 de agosto de 2.025, según constancia de las resultas de la intimación practicada por Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, constatándose que a partir de esa fecha exclusive, transcurrió íntegramente los diez (10) días para que la parte intimada ejerciera oposición, los cuales vencieron el día 23 de septiembre de 2.025, evidenciándose en autos que, en fecha 17 de septiembre de 2.025, compareció la intimada presentado oposición, lo cual demuestra que la misma fue ejercida de forma tempestiva. Así queda establecido.
No obstante a lo anterior, debe indicar este Juzgador que una vez que compareció la parte intimada al presente proceso y consignó su oposición, el decreto intimatorio dictado por este Despacho en fecha 16 de junio de 2.025, quedó sin efecto a tenor de lo establecido en el artículo 652 procedimental, por lo que se entiende que el juicio dejó de ser un procedimiento ejecutivo sumario y se transforma a un juicio ordinario, siendo que, en el caso que nos ocupa aun cuando la parte intimada consignó el pago posterior a la oposición mal podría considerarse satisfecha y extinta la obligación de pago, cuando el decreto intimatorio quedó sin efecto y no existe una aceptación expresa de la parte intimante por satisfacción de su pretensión, razón por la cual, quien suscribe al constatar que la oposición fue presentada oportunamente, debe el proceso seguir por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que una vez conste en autos la notificación de las partes del presente fallo comenzará a transcurrir el lapso de contestación a la demanda. Así se decide.
Por otro lado, en lo que refiere a los pedimentos realizados por la parte intimante en fecha 06 y 22 de octubre de 2.025, en que se declare el convenimiento de la totalidad de la demanda y que se condene en costas conforme al artículo 282 y 286 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar en primer término este Juzgador que, el convenimiento deber ser manifestado de forma expreso e inequívoco, por lo que mal podría considerarse consumado el convenimiento si este no emana de una manifestación de voluntad, clara, inequívoca y expresa por parte de la parte intimada, y en segundo lugar, en lo que respecta a la condenatoria en costas, debe advertir este Jurisdicente que una vez que el juicio se transforma en procedimiento ordinario, la imposición de costas se rige por las previsiones del artículo 274 eiusdem, y las mismas serán impuestas o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente asunto, es decir, para el final del proceso. En razón de lo anterior, resulta improcedente las solicitudes efectuada por la representación judicial de la parte intimante mediante diligencias de fechas 06 y 22 de octubre de 2.025. Así finalmente se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las solicitudes efectuadas por la representación judicial de la parte intimante mediante diligencia de fechas 06 y 22 de octubre de 2.025, en consecuencia, debe el proceso seguir por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad expresa que el lapso de contestación a la demanda comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación que de las partes se haga del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
EXP. AP11-V-FALLAS-2025-000604.
LARP/NU*