REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de noviembre dos mil veinticinco
215º y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-001233
PARTE DEMANDANTE: SAMUEL ENRIQUE PERNIA VILACHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.637.617.
ABOGADO ASISTENTE: EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.118.
PARTE DEMANDADA: SUCESION PERNIA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-5060552-0, integrada por los ciudadanos SILVIA TRINIDAD PERNIA ROMERO, SAMIRA JOSEFINA PERNIA TRIAS, SAMUEL DE JESUS PERNIA MORGADO, CARLOS EDUARDO PERNIA MORGADO, LUIS ENRIQUE PERNIA MORGADO y SOLANY DEL CARMEN PERNIA TRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.024.405, V-10.351.785, V-3.182.494. V-3.884.900, V-3.886.808 y V-6.844.433, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No consta representación judicial alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano SAMUEL ENRIQUE PERNIA VILACHA, contra la SUCESION PERNIA, integrada por los ciudadanos SILVIA TRINIDAD PERNIA ROMERO, SAMIRA JOSEFINA PERNIA TRIAS, SAMUEL DE JESUS PERNIA MORGADO, CARLOS EDUARDO PERNIA MORGADO, LUIS ENRIQUE PERNIA MORGADO y SOLANY DEL CARMEN PERNIA TRIAS, todos debidamente identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 29 de octubre de 2.025, se dictó despacho saneador, mediante el cual se concedió un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que la parte actora subsanara su libelo de demanda.
Visto lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la inadmisibilidad o no de la presente acción bajo los términos expuestos infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a lo antes expuesto, antes de emitir pronunciamiento este Juzgado considera necesario señalar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al respecto, siendo que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine Litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, siendo una figura fundamental que persigue la depuración del proceso judicial de vicios o defectos formales, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma se adecua para obtener una sentencia ajustada a derecho, asegurando que el juicio se desarrolle de manera eficiente, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso para que se pueda llegar a una sentencia de mérito tal y como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Debiendo entenderse que el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento que impone el juez de revisar la demanda y las actuaciones procesales iníciales para verificar que cumplan con todos los requisitos legales, pudiendo el juez como director del proceso, ordenar a la parte correspondiente que los subsane en un plazo determinado, evitando que el proceso avance con irregularidades que, en etapas posteriores podrían generar nulidades, retrasos o incluso la imposibilidad de dictar una sentencia definitiva sobre el caso, garantizando la celeridad y economía procesal, al corregir los vicios tempranamente. Por otro lado, la no subsanación de los defectos señalaos por el juez en el despacho saneador puede llevar a la inadmisibilidad de la demanda o del acto procesal correspondiente.
Ahora bien, por cuanto se desprende que la parte actora no dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2.025, en lo cual se ordenó a dar cumplimiento con lo establecido el artículo 691 de Código de Procedimiento Civil, como uno de los requisitos para la procedencia de esta demanda, en los días concedidos por este Juzgado, en consideración a lo expuesto y visto que no se produjo subsanación del despacho saneador dictado por este Tribunal; es por lo que, quien aquí decide declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, tal y como se declarará de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por el ciudadano SAMUEL ENRIQUE PERNIA VILACHA, contra la SUCESION PERNIA, integrada por los ciudadanos SILVIA TRINIDAD PERNIA ROMERO, SAMIRA JOSEFINA PERNIA TRIAS, SAMUEL DE JESUS PERNIA MORGADO, CARLOS EDUARDO PERNIA MORGADO, LUIS ENRIQUE PERNIA MORGADO y SOLANY DEL CARMEN PERNIA TRIAS, todos debidamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2.025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.}
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/UN/mariag*
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