REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de noviembre de dos mil veinticinco.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000133/Cuaderno de Intimación
PARTE INTIMANTE: CARMEN YARITZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.752.717, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.996, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 14, Tm 84-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-404267722-0, en la persona de su Presidente, ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.140.698.
APODERADO JUDICIAL: NANCY COELLO ALFONZO y FERNANDO LOBOS AVELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 45.823 y 60.603 respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Reposición)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por la Abogada por CARMEN YARITZA CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 19 de junio de 2025, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 20 de junio de 2.025, compareció la parte intimante consignando los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda. Asimismo, consignó copias simples del documento original presentado junto al escrito libelar a los fines de su resguardo en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 26 de junio de 2.025, compareció la parte intimante solicitando se tuviera como citado a la parte intimante, en virtud de las actuaciones realizadas en el juicio principal.
Por auto de fecha 09 de julio de 2.025, se ordenó el desglose del documento original cursante del folio veinte (20) hasta el folio veintitrés (23) y se acordó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal. Asimismo, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas. Igualmente, se dictó auto mediante el cual se declaró la citación tacita de la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2.025, la parte intimante solicitó la fijación de una audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo acordada por el Tribunal por auto de fecha 18 de julio de 2.025, y se ordenó la notificación de las partes a través de los medios telemáticos conforme a la decisión No. 386, de fecha 12 de agosto de 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo realizada por la Secretaria de este Tribunal según consta de certificación de esa misma fecha.
En fecha 23 de julio de 2.025, compareció la parte intimante solicitando de declarara firme los honorarios profesionales.
En fecha 18 de septiembre de 2.025, compareció la parte intimada, ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES y otorgó Poder Apud-Acta, a los Abogados NANCY COELLO ALFONZO y FERNANDO LOBOS AVELLO y presentó escrito de alegatos. Asimismo, en esa misma fecha consignaron escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2.025, la representación judicial de la parte intimada, solicitó un juego de copias certificadas.
En fecha 29 de septiembre de 2.025, el presidente de la sociedad mercantil intimada, ratificó el otorgamiento del poder apud acta otorgado a los COELLO ALFONZO y FERNANDO LOBOS AVELLO.
En fecha 01 de octubre de 2.025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión, quedando por tanto nulas todas las actuaciones subsiguientes al día 19 de junio de 2.025.
En fecha 07 de octubre de 2.025, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve. Asimismo, en esa misma fecha compareció la representación judicial de la parte intimada y se dio por citada.
En fecha 08 de octubre de 2.025, el presidente de la sociedad mercantil intimada, ratificó el otorgamiento del poder apud acta otorgado a los NANCY COELLO ALFONZO y FERNANDO LOBOS AVELLO.
En fecha 09 de octubre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte intimada, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte intimada, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte intimada, consignando escrito de pruebas; siendo admitido por el Tribunal por auto de fecha 16 de octubre de 2.025.
En fecha 14 de octubre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte intimada, consignando escrito de pruebas; siendo admitido por el Tribunal por auto de fecha 16 de octubre de 2.025.
En fecha 23 de octubre de 2.025, compareció la parte intimante, consignando escrito de pruebas y alegatos.
En fecha 24 de octubre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte intimada, consignando escrito final del lapso probatorio. Asimismo, en esa misma fecha compareció la parte intimante, promoviendo prueba de cotejo y solicitando prorroga del lapso probatorio.
En fecha 27 de octubre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte intimada, consignando escrito de alegatos.
En fecha 29 de octubre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte intimante, consignando diligencia aduciendo que no fue notificada de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2.025,
En fecha 03 de noviembre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte intimada, consignando escrito de alegatos.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, estima necesario quien suscribe realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe señalar este Juzgador que, la reposición de la causa es una facultad correctiva del Juez, consagrada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que busca sanear el proceso de vicios que afecten el debido proceso y el derecho a la defensa.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De esta misma forma, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, y el artículo 206 expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De todo lo anterior puede colegirse que, el juez además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio.
En este orden de ideas, consta de las actas procesales que en fecha 01 de octubre de 2.025, quien suscribe ordenó la reposición de la causa al estado que se sustanciara el presente proceso por los tramites del procedimiento breve, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes al día 19 de junio de 2.025, fecha en la cual se admitió la demanda por un procedimiento no aplicable al de autos; siendo ello así, se debe de indicar que cuando el órgano jurisdiccional repone la causa al estado de nueva admisión, el proceso se paraliza hasta que se cumpla con la nueva admisión o con las notificaciones que esta conlleva, siendo que, si las partes no son notificadas de tal decisión, se vulnera el derecho que tienen estas a saber en qué etapa se encuentra el juicio y a ejercer los recursos que la ley les confiere contra la propia decisión de reposición o contra el nuevo auto de admisión.
Ante tal situación, es claro que este jurisdicente en forma involuntaria privó a las partes de la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, socavando trámites esenciales del proceso e infringiendo por vía de consecuencia, las garantías de defensa propugnadas contundentemente por nuestra Carta Fundamental, cuando en realidad debió mantener la igualdad, la seguridad jurídica y el equilibrio en el litigio, salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, toda vez que al ser la reposición de la causa un acto que anula o deja sin efecto actuaciones previas por un vicio de orden público, como lo es la aplicación de un procedimiento incorrecto, exige que las partes sean puestas a derecho nuevamente para que puedan ejercer sus defensas y recursos contra el nuevo estado procesal, trayendo tal carencia como consecuencia el quebrantamiento de las formas procesales, y una presunción de vulneración de principios jurídicos fundamentales, así como la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso.
A tenor de lo anterior, resulta pertinente destacar que cuando existe quebrantamiento de formas procesales, vulneran flagrantemente, entre otros, el derecho a la defensa, siendo este conjuntamente con el debido proceso, el ápice central de todo proceso debidamente desarrollado, siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2018, con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala ha sido constante al señalar, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante…” (Resaltado propio).

Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente constatado como fue el hecho que no se notificó a las partes de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2.025 y considerando que la reposición decretada no fue un fin, sino un medio adjetivo dirigido a corregir un vicio suscitado en el presente juicio, consecuentemente, se ordena la reposición de la causa al estado que se notifique a las partes de la decisión en referencia, y como quiera que se encuentra involucrado el orden público procesal resulta forzoso, tomar un correctivo inmediato, y, en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 07 de octubre de 2.025, fecha en la cual la parte intimada a través de sus apoderados judiciales se dio por citada, dejando incólume el auto dictado en esa misma fecha, mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del procedimiento breve, con la salvedad expresa que el lapso de contestación a la demanda empezará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2.025, así como la del presente fallo, tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De otra parte y en cuanto al alegato de la parte intimada mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2.025, aduciendo que la parte intimante diligenció en fecha 23 de julio de 2.025, solicitando al Tribunal que no abriera fase probatoria alguna, dada la falta de oposición al decreto intimatorio de la empresa demandada, y que no pasaron 30 días hábiles desde que hizo dicha solicitud y a la fecha en que este Tribunal ordenó la reposición de la causa, manifestando -a su entender- que la misma se encontraba a derecho y el juicio no estaba ni suspendido ni paralizado y que en todo caso, con su actuación de fecha 23 de octubre de 2.025, convalidó cualquier posible vicio suscitado en este proceso, este Tribunal debe señalar que, entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio, ello así, considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, con respecto a las notificaciones en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)” (Subrayado añadido).

Conforme al criterio antes expuesto, debe indicar este Juzgador que, cuando se sanea el proceso al retrotraer el juicio a un estado anterior, se altera la situación procesal de las partes, lo que hace indispensable la notificación del nuevo estado; siendo que, en principio si la parte afectada que debió ser notificada de la reposición comparece al expediente por cualquier otro motivo y no solicita inmediatamente la nulidad de las actuaciones posteriores por falta de notificación, se entiende que ha convalidado el vicio y pierde el derecho a alegarlo posteriormente, sin embargo, cuando se trata de vicios que afecten al orden público que son insubsanables, cualquier actuación posterior será susceptible de ser declarada nula por el Tribunal, ya que hubo violación del debido proceso por la falta de notificación del acto que reordenó el procedimiento.
Así las cosas, como se puede observar al dictar este Juzgador la decisión de reposición, el proceso quedó en un estado de suspensión de facto, el cual debió ser reconstituido hasta que se cumpliera con la notificación de la reposición y se iniciara el computo de los nuevos lapsos procesales, o en su defecto para que las partes ejercieran los recursos que la ley les confiere contra la propia decisión de reposición o contra el nuevo auto de admisión, de allí que la falta de notificación de las partes de la sentencia que ordenó corregir el proceso, resultó en el caso concreto violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, de tal manera que, no existe tal convalidación debiendo desecharse tal argumento. Así finalmente se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se notifique a las partes de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2.025, la cual deberá realizarse conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, referente a la notificación a través de medios electrónicos.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 07 de octubre de 2.025, fecha en la cual la parte intimada a través de sus apoderados judiciales se dio por citada del presente juicio, dejando incólume el auto dictado en esa misma fecha, esto es, 07 de octubre de 2.025, mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del procedimiento breve, con la salvedad expresa que el lapso de contestación a la demanda empezará a transcurrir una vez conste en autos la notificación efectiva de las partes de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2.025, así como la del presente fallo.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N.º 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los cinco (05) día del mes de noviembre del año dos mil Veinticinco (2.025). Año 215º Independencia y 166º Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.
LARP/NU*
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000133