REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de noviembre de dos mil veinticinco
215° y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000252
PARTE DEMANDANTE: ALIX TERESA LABRADOR AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.049.805.
APODERADOS JUDICIALES: EDINSON RENE CRESPO MOGOLLÓN y ONDINA ROSA FREITES DE ONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.212 y 43.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA RODRIGUEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.765.206.
APODERADA JUDICIAL: MARLUI ALEJANDRA FRANCO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 229.051.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria (Cuestión Previa Ord. 8°)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento -previa distribución de causas- le correspondió a este Tribunal, quien procedió a darle entrada a la causa contentiva de la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA, en contra de la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ DE FRANCO, ambas identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 20 de marzo de 2.025, este Tribunal dictó despacho saneador a fin que la parte actora subsane el defecto de forma de la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora y dio cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador.
Por auto de fecha 09 de abril de 2.025, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2.025, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 31 de julio de 2.025, compareció la representación judicial de la parte demandada a darse por citado en nombre de su representada y solicitó la perención breve de la instancia.
En fecha 08 de agosto de 2.025, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y el desglose de las actuaciones correspondientes a dicho cuaderno.
En fecha 16 de septiembre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora y se opuso a la solicitud de perención breve de la instancia.
En fecha 26 de septiembre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.
Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en este juicio, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver lo atiente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 eiusdem, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, lo cual se hará en los términos expuestos infra.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto en el presente caso existe un proceso penal que incide de forma relevante y categórica con el tema debatido en este proceso y es por ello que debe ser resuelto antes que éste.
Adujo que, en el presente juicio la actora pretende la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. PB-2N, del Edificio Plaza Concorde, ubicado en la Avenida Alfredo Jahn, entre Tercera y Cuarta transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Autónomo de Chacao, el cual fue presuntamente adquirido según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 2017.231, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.15101 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2017. Sin embargo, la adquisición de dicho inmueble el cual es objeto de la presente demanda, está siendo debatido en un proceso judicial diferente al presente, toda vez que la ciudadana María Luisa Abastida de Rodríguez, quien es madre de su representada, al momento de la celebración de la venta del referido apartamento, padecía de la enfermedad de Parkinson, debido a que desde el año 2.008 empezó a sufrir de problemas de salud, ingiriendo tratamientos para esa enfermedad, constando ello en los diversos récipes médicos consignados, los cuales fueron suscritos por el Dr. Hernando Paul Moya, siendo que para el año 2.014 la antes mencionada ciudadana continuaba con sus problemas de salud, empeorando de forma notoria, por lo que en fechas 15 de abril y 09 de septiembre de 2.014, por indicaciones del Dr. Jesmer Vásquez, se le indicó otro tratamiento.
Que en fecha 22 de agosto de 2.022 su representada solicitó ante la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, su intervención para tramitar la Interdicción de su madre ante los Tribunales competentes, siendo que la Fiscalía Nonagésima Séptima procedió a presentar la correspondiente solicitud ante los Tribunales de Municipio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto quien ordenó el inicio de la averiguación sumaria, siendo que, una vez concluida dicha fase fue remitido el expediente al Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Sexto, quien decreto la interdicción provisional de la ciudadana María Luisa Abastida de Rodríguez en fecha 08 de agosto de 2.024. Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2.024, el referido Tribunal dictó sentencia a través de la cual declaro con lugar la solicitud de incapacitación y la interdicción definitiva de la aludida ciudadana.
Que en virtud de la enfermedad de Parkinson que padecía la madre de su representada y vistas las irregularidades que rodearon la venta del apartamento en cuestión a favor de la hoy demandante, como lo es el precio irrisorio de venta, cuya cantidad fue cancelada a través de cheque No. 49629808 del Banco Banesco, Banco Universal, y validado en fecha 09 de junio de 2.017, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda; su representada tuvo que acudir a la Fiscalía competente el 07 de noviembre de 2.024, a los fines de denunciar penalmente los hechos que rodearon la venta del inmueble objeto de la presente causa. Destacó que de esas investigaciones realizadas en el proceso penal, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, determinó que la forma en que la compradora obtuvo el inmueble objeto de la denuncia, podría estar subsumido en el supuesto de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, concatenado con el articulo 463.8° eiusdem, toda vez que la vendedora, ciudadana María Luisa Abastida de Rodríguez fue diagnosticada con demencia vista su enfermedad de Parkinson, siendo incapaz de contraer obligaciones contractuales de forma directa.
En virtud de lo anterior, y por cuanto se deduce de forma clara y contundente que la resolución de la cuestión prejudicial iniciada en fecha 07 de noviembre de 2.024, y canalizada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto antes mencionado el 11 de marzo de 2.025, siendo esto anterior a la admisión de la presente demanda, es determinante para el presente juicio por afectar directamente el derecho de propiedad del inmueble objeto del mismo, así como la validez, eficacia y alcance del documento de adquisición presentado por la demandante y la legitimidad de la transmisión de la propiedad, ya que en caso de ser declarada con lugar dicha denuncia penal, el presente juicio carecería de objeto, imposibilitándose la reivindicación del mismo, razón por la cual solicitó se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, resulta preciso señalar que se entiende por prejudicialidad a toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.
En este sentido, para que la prejudicialidad prospere es necesario que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por tanto, la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino de la existencia de un juicio pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia o de jurisdicción.
Con respecto a ello, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado, señala que: “…la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.”
Por su parte, el autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene que: “…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “…En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.
Ahora bien, los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales ut supra transcritos son: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella; d) que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme; y, e) que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada en vez de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que existe un proceso penal a través del cual se está ventilando la presunta comisión de un hecho punible, alegando que lo orquestó la hoy accionante al momento de la celebración de la venta del inmueble objeto del presente juicio cuya reivindicación se pretende, por adquirir dicho inmueble de una persona incapaz de contraer obligaciones contractuales visto su trastorno neurodegenerativo que conllevó a su diagnóstico de demencia, siendo que de la resolución de dicho proceso penal depende la decisión que se haya de emitir en la presente causa, ya que en caso de declararse con lugar la misma y anularse el documento de venta, la presente acción carecería de objeto; observándose por otro lado que, transcurrido el lapso para que la parte demandante conviniera o contradijera dicha cuestión previa conforme a lo establecido en el artículo 351 eiusdem, la misma no cumplió con su respectivo deber, entendiéndose su silencio como la admisión de la cuestión previa no contradicha en virtud de lo preceptuado en el artículo in comento.
En razón de lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador logra constar la existencia de una cuestión prejudicial vinculada directamente con el objeto de la pretensión a ser debatida antes este Tribunal, toda vez que se desprende del acervo probatorio una copia de la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ DE FRANCO ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA, por el abandono en el cuido de su difunta madre, ciudadana María Luisa Abastida de Rodríguez, y por la presunta comisión de delitos contra la propiedad vista su ilegal e indebida adquisición del inmueble objeto del presente juicio, así como copias certificadas de la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2.025, donde se evidencia que dicho Juzgado negó la solicitud de desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, ordenando la designación de un Fiscal distinto para que realice la investigación correspondiente a fin de determinar si los hechos explanados por la parte querellante revisten o no de carácter penal, ello en virtud que el Juez de ese Tribunal observó de la situación fáctica narrada y de las documentales presentadas por la denunciante que, la forma en que la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA obtuvo el inmueble en cuestión, podría encontrase subsumida en el delito de Estafa previsto en el Código Penal, por cuanto la ciudadana María Luisa Abastida de Rodríguez fue diagnosticada con demencia debido a su enfermedad de Parkinson, encontrándose tratada con medicamentos para el momento de la celebración del contrato de compra-venta, siendo por tanto incapaz para contraer obligaciones contractuales de forma directa.
Lo anterior, aunado a que en fecha 29 de septiembre de 2.025, se recibió oficio No. 01-DDC-F151°-AMC-1286-2024, de fecha 13 de agosto de 2.025, proveniente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral, mediante el cual informan a este Juzgado sobre la investigación penal cursante ante esa Fiscalía, signada con el No. de Expediente MP-79864-2025, por la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ DE FRANCO, en contra de la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA, por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad y el Estado venezolano, aduciendo el referido fiscal que la participación de dicha denuncia obedece a que de las actas procesales se desprendía la participación de la denunciada en la ejecución de los mencionados tipos penales.
Por tanto, al evidenciarse la existencia efectiva de una cuestión prejudicial cursante en un proceso penal, cuyos hechos investigados se encuentran estrechamente vinculados con el objeto de la pretensión debatida en el presente juicio, esto es, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. PB-2N, del Edificio Plaza Concorde, ubicado en la Avenida Alfredo Jahn, entre Tercera y Cuarta transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Autónomo de Chacao, y siendo que la misma cursa en un procedimiento totalmente distinto al ventilado en el caso de autos, el cual se encuentra actualmente en curso, pero cuya decisión debe ser resuelta previamente al pronunciamiento definitivo de este Juzgador, por influir significativamente en el mismo, toda vez que de aquella resolución depende la legitimidad del título de propiedad de la accionante, en el cual se fundamenta la presente acción reivindicatoria, así como la existencia del objeto de la pretensión deducida en éste juicio, y consecuencialmente el respectivo dictamen de fondo, bien sea con lugar o sin lugar la sentencia de mérito, ello a fin de evitar decisiones contradictorias, adicionando a esto que la parte accionante en la etapa procesal correspondiente no contradijo la cuestión previa alegada por su contraparte, entendiéndose así su respectiva aceptación, es en virtud de estos razonamientos que, quien decide debe forzosamente declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como se declarara de manera positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ DE FRANCO, en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoara en su contra la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, y conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del presente juicio hasta que el mismo llegue a su etapa de sentencia, en cuyo caso deberá suspenderse por auto expreso hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente incidencia.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.

AP11-V-FALLAS-2025-000252
LARP/nu/rv