REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de noviembre de dos mil veinticinco.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001216
Parte Demandante: STEPHANY CELENE MORALES NOVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.652.691.
Apoderados Judiciales: Abogados AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, RODRIGO LEPERVANCHE RIVERO, RAFAEL PUNCELES LOYNAZ y EDUARDO ARIAS ALFONZO, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 219.070, 219.075, 314.966 y 323.358, respectivamente.
Parte Demandada: JUAN DIEGO GOIRI VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-17.164.957.
Apoderados Judiciales: No constituidos en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por escrito libelar recibido en fecha 14 de octubre de 2.025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado ante este Tribunal, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana STEPHANY CELENE MORALES NOVO, en contra del ciudadano JUAN DIEGO GOIRI VILLALBA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2.025, se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demanda.
En fecha 24 de octubre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada y abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2.025, este Tribunal abrió el cuaderno de medidas respectivo.
Por auto de esta misma fecha, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Subrayado añadido).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Conforme a las normas antes descritas, tenemos que, las medidas cautelares tienen como objetivo principal evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes, siendo que, la parte afectada por la lesión deberá demostrar los requisitos que configuran su interés cautelar; en este sentido, el Juez decretará la medida preventiva cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Así, resulta indudable entonces que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola -ex artículo 601 eiusdem-.
En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que la parte actora solicitó medida nominada de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano JUAN DIEGO GOIRI VILLALBA, identificado al inicio del presente fallo, en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende que la parte demandante fundamenta la presunción del buen derecho en los documentos consignados junto al escrito libelar, específicamente del contrato de reconocimiento de deuda presuntamente celebrado con la parte demandada en el cual consta las obligaciones asumidas por éste, de donde emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medidas peticionada -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
Por otro lado, en lo que refiere al periculum in mora cabe advertir que, ciertamente nos encontramos frente una demanda de cumplimiento de contrato, la cual es tramitada por el procedimiento ordinario en el cual, pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual debe ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, amén de las argumentaciones efectuadas por la peticionante de donde se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del retardo que pudiese existir en la tramitación del juicio, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada en el sentido que se insolvente o que disponga de los bienes muebles e inmuebles contra los cuales recae la medida. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida nominada de embargo preventivo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud cautelar peticionada por el Abogado EDUARDO ARIAS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 323.358, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana STEPHANY CELENE MORALES NOVO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en contra del ciudadano JUAN DIEGO GOIRI VILLALBA, todos identificados al inicio del presente fallo; en consecuencia, se decreta MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $136.175,13), equivalentes a la suma de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.31.111.932,00), que de acuerdo el convenio cambiario vigente se calcula conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, que para la presente fecha (06/11/2025) se cotiza en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 228,47), monto que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en un 25%; y, en caso de recaer la medida sobre cantidades liquidas de dinero será por la suma de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $75.652,85), equivalentes a la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.284.406,60), que de acuerdo el convenio cambiario vigente se calcula conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, que para la presente fecha (06/11/2025) se cotiza en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 228,47), que comprende la suma demandada más las costas procesales calculadas por este Tribunal en un 25%.
SEGUNDO: Comisiónese a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente en la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes de la parte demandada ejecutada a los fines de materializar la tutela cautelar aquí decretada.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:28 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.




EXP. AP11-V-FALLAS-2025-001216
LARP/NU*