REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de noviembre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000848
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ENEIDA MARINA SMITH GERIK, ALESSANDRO SPIOTTA GARCÍA y SERGIO SPIOTTA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.159.020, V-11.134.148 y V-11.305.576
APODERADOS JUDICIALES: HENRY R. GUTIERREZ CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.278,
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: INVERSIONES NUEVAVZLA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de mayo de 2019, bajo el No. 13, Tomo 36-A, de los Libros de Protocolización respectivos, siendo su última modificación de fecha 08 de octubre de 2020, bajo el No. 13, Tomo 24-A
APODERADOS JUDICIALES: MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y MARIAN ANDREINA TORRES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.120, 25.402 y 275.252 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Homologación Transacción).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara los ciudadanos ENEIDA MARINA SMITH GERIK, ALESSANDRO SPIOTTA GARCÍA y SERGIO SPIOTTA GARCÍA., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVAVZLA C.A., todos identificados al inicio del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 29 de julio de 2.025, se admitió la demanda y se instó a la consignación de copias para la apertura del cuaderno de medidas, lo cual ocurrió en fecha 13 de octubre de 2.025.
En fecha 06 de octubre de 2.025, la parte demandada se dio por citada y consigno pruebas, la cuales fueron resguardadas por auto de fecha 08 de octubre de 2.025.
En el correspondiente cuaderno de medidas, se decretó en fecha 14 de octubre de 2.025, medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto del juicio y se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de materializar la medida de secuestro aquí decretada.
En fecha 16 de octubre de 2.025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, contestación y reconvención.
Por auto de fecha 27 de octubre se admitió la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2.025, se dio entrada a las resultas de la comisión de la ejecución de la medida cautelar decretada, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que en fecha 21 de octubre de 2.025, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Edificio Claret, Planta baja, a practicar la medida de secuestro decretada, y en transcurso de la misma, las partes, por medio de sus apoderados judiciales pactaron transacción judicial para darle fin al presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción realizada por las partes, la cual corre inserta en el cuaderno de medidas, quien aquí suscribe considera necesario realizar las siguientes consideraciones, la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, las partes al momento de la ejecución de la medida cautelar decretada, procedieron a suscribir un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERA: LAS PARTES, que suscriben la presente transacción judicial declaran de manera expresa y formal, que actúan en este acto libre de coacciones y/o violencias de ninguna naturaleza, de buena fe, y que conocen los términos y condiciones de presente documento, que han leído y aprobado previamente, de manera tal, que en el futuro no podrán ninguna de ellas alegar desconocimiento del mismo, ni de su contenido, o que haya existido coacción y/o violencia para su firma, como causal de solicitudes de nulidades parciales o total de este acuerdo, renunciando de manera expresa al ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial en este sentido ante los Tribunales de la Republica, autoridades nacionales, estatales o municipales o autoridades administrativas de cualquier naturaleza.
SEGUNDO: LA DEMANDADA expresamente declara que conoce y se entiende notificada de la presente causa y del estado actual del proceso, declarando que de manera especial ya se encuentra citada en la causa principal desde el día 30 de septiembre de 2.025, en el procedimiento judicial que se sigue ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el expediente AP11-V-FALLAS-2025-000848, nomenclatura interna de ese despacho judicial, y que renuncia a cualquier lapso procesal de Ley, así como desiste de la promoción de cuestiones previas opuestas en su oportunidad, defensa de fondo y reconversión contenidas en el escrito de contestación de la demanda de fecha 16 de octubre de 2.025, por lo que en consecuencia de lo anterior, solicita al apoderado judicial de la parte demandante la exoneración de daños y perjuicios contenido en el libelo de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. .
TERCERA: LA DEMANDADA reconoce y acepta que ha suscrito varios contratos de arrendamientos con LA DEMANADANTE y que el último de ellos fue celebrado en fecha 23 de abril de 2.023, el cual quedo autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el número 25, tomo 038, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria y que en adelante y a los efectos del presente escrito podrá identificarse como EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el cual consta en autos de la causa principal.
CUARTA: LA DEMANDADA solicita a LA DEMANADANTE y esta acepta y acuerda concederle, un plazo improrrogable que inicia el 21 de octubre de 2.025 y vence el 31 de diciembre de 2.025, ambas fechas inclusive, para la entrega de LOS LOCALES COMERCIALES libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió. Comprometiéndose a entregar el inmueble con toda su ducteria y unidades de aire acondicionado, igualmente las piezas sanitarias, bien sea a LA DEMANDANTE o a la persona que esta señale o autorice para recibirlo
PARRAFO UNICO: LA DEMANDANTE concede una prórroga de diez (10) días continuos adicionales para la entrega de LOS LOCALES COMERCIALES venciendo esta el 10 de enero de 2.026, en este orden de ideas, la parte demandada podrá ser entrega efectiva de los locales, objeto de la presente comisión, mediante entrega efectiva de los locales, objeto de la presente comisión, mediante entrega de la llave al apoderado judicial de los propietarios o en su defecto en la sede de este Tribunal, en todo caso se fija como domicilio para la entrega de las llaves en el primer supuesto en la siguiente dirección: Torre Country Club, Piso 9, Urbanización El Rosal, Avenida Francisco de Miranda con Avenida el Parque, Chacao, Caracas.
QUINTA: LAS PARTES acuerdan que LA DEMANDADA pagara una compensación de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES CON CERO CENTAVOS (US $3200,00), a la tasa que se encuentre el día del Banco Central de Venezuela, por cada mes de uso de LOS LOCALES COMERCIALES, durante el plazo de tres (03) meses, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.025. Los primeros siete (07) días de cada mes. Asimismo, el mes en curso se compromete la demandada a pagarlos dentro de los siete (7) días siguientes (continuos) a la celebración del presente acuerdo.
PARRAFO PRIMERO: LAS PARTES expresamente reconocen y aceptan que los pagos ofrecidos y aceptados en esta cláusula es por concepto de “compensación” por el uso de LOS LOCALES COMERCIALES, y en ningún momento podrán considerarse cono canon de arrendamiento, por ser su naturaleza totalmente distinta, ya que el mismo está dirigido a compensar la pérdida económica que sufriría LA DEMANDANTE durante el tiempo que LA DEMANDADA ocupe LOS LOCALES COMERCIALES, concedido en el presente Transacción Judicial, y únicamente a los fines de poner fin al presente juicio, y bajo ningún concepto debe entenderse o relacionarse con una renovación o nuevo contrato de arrendamiento.
SEXTA: LAS PARTES acuerdan que LA DEMANDADA se compromete a realizar l pago de los gastos comunes en los que incurran LOS LOCALES COMERCIALES, conforme a su alícuota de condominio que le corresponde, durante la realización del plazo concedido en la Cláusula Cuarta del presente acuerdo, debiendo entregarlo a LA DEMANDADA o la persona que esta autorice, libre de deudas por este concepto.
Párrafo Primero: LAS PARTES expresamente reconocen y aceptan que los pagos ofrecidos y aceptados en esta Cláusula en ningún momento podrán considerarse como canon de arrendamiento, por ser su naturaleza totalmente distinta, ya que el mismo está dirigido a cubrir los gastos comunes generados por LOS LOCALES COMERCIALES y haber sido convenido asi por LAS PARTES en EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Además de ser un acuerdo producto de la presenta Transacción Judicial, y únicamente a los fines de poner fin al presente juicio, y bajo ningún concepto debe entenderse o relacionarse con una renovación o nuevo contrato de arrendamiento.
SEPTIMA: LAS PARTES acuerdan que los compromisos asumidos por LA DEMANDADA en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en la presente Transacción Judicial son un requisito “sine qua non” para que LA DEMANDADA disfrute del plazo otorgado por LA DEMANDANTE en la clausula cuarta del presente acuerdo, y su incumplimiento o retraso se considerara como incumplimiento directo del presente acuerdo Transaccional, haciéndolo de plazo vencido y en consecuencia perdiendo LA DEMANDADA el beneficio del plazo otorgado.
OCTAVA: LA DEMANDADA entrega en este acto a LA DEMANDANTE por medio de su representante judicial, la suma de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (US $ 5000), en efectivo, como compensación por costas y costos.
NOVENA: LA DEMANDADA se compromete a entregar en los próximos nueve (09) días continuos siguientes a la presente fecha, libre de bienes y personas a LA DEMANDANTE o a la persona que esta indique, el apartamento identificado con el número ocho (08), ubicado en el piso 2 del edificio CLARET.
DECIMA: El ciudadano LEONARDO ANTONIO DOS SANTOS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-19.724.203, se constituye en fiador y principal pagador por la suma de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000), en efectivo. Como garante de las estipulaciones acordadas en el presente acuerdo.
DECIMA PRIMERA: Con la suscripción de la presente transacción judicial, LAS PARTES, dejan constancia que queda resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de abril de 2.023, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autonomo de Chacao Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 25, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria y que es objeto del juicio principal, por lo que, solicitan al juez de origen su homologación y ratifican que se otorga el total, definitivo y reciproco finiquito sobre los conceptos derivados, directa o indirectamente de la causa judicial pendiente entre ellos a la presente fecha, y en consecuencia, renuncian desde ya a toda acción o procedimiento tendiente a reclamar conceptos derivados directa o indirectamente del negocio jurídico resuelto en este acto, salvo las acciones judiciales que pudieran derivarse del incumplimiento de las obligaciones propias y reciprocas establecidas y aceptadas a través de este documento, en cuyo caso se procedería a la ejecución de la sentencia de homologación que recaiga en la presente causa. LA DEMANDADA, los gastos, costas y costos que puedan derivarse del incumplimiento de la obligación que asume a través de este documento, además de ser responsable de los daños y perjuicios que puedan causarse (…).”
Quien aquí sentencia cree conveniente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio, así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que tanto el abogado JESUS ARTURO BRACHO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, como también el apoderado judicial de la parte actora, abogado HENRY R. GUTIERREZ CASIQUE, siendo facultado el primero mediante instrumento poder otorgado en fecha 29 de septiembre de 2.025, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 14, Tomo 105, Folios 61 hasta 65, de los libros llevados por dicha notaria, el cual fue consignado en autos en fecha 06 de octubre de 2.025, y el segundo según consta de poder otorgado en fecha 17 de julio de 2.025, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 13, tomo 41,, Folios 111 hasta el folio 117; con lo cual se evidencia que ambos apoderados judiciales tiene facultad para transigir, desprendiéndose el requisito subjetivo de procedencia de la transacción efectuada en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación de la Transacción, y es así como los Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Articulo 255: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la Homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
“Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta se de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.".
Además, de lo anteriormente expuesto es importante señalar el contenido de los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”. (Negrillas del Tribunal).
Los artículos anteriormente transcritos, así como la opinión del tratadista HENRIQUEZ LA ROCHE, compartida por este Juzgador, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes por medio de sus apoderados judiciales pactaron un acuerdo transaccional mediante escrito presentado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre del año 2025, en el cual acordaron bilateralmente concesiones reciprocas sobre derechos disponibles para ambas partes, por no ser de materia prohibida por la ley para realizar estas actuaciones, siendo posible la realización de la transacción entre las partes, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada. ASI SE DECLARA.-
De esta manera, el requisito de exteriorización de voluntades de ambas partes de no continuar con el presente juicio se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada, en consecuencia se HOMOLOGA el acuerdo transaccional efectuado por las partes. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes mediante escrito transaccional presentado en fecha 21 de octubre de 2.025, en el juicio que por DESALOJO incoara los ciudadanos ENEIDA MARINA SMITH GERIK, ALESSANDRO SPIOTTA GARCÍA y SERGIO SPIOTTA GARCÍA., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVAVZLA C.A, todos identificados al inicio del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo atinente a la transacción realizada, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 277 de la norma adjetiva.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-V-FALLAS-2025-000848
LARP/Nu/yoha
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