REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO Nº: AP11-V-FALLAS-2022-000864
PARTE ACTORA: Ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN MONTIEL ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene representación judicial constituida en autos, se hizo asistir por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.007.512, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 102.995.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLARA EUGENIA VILLARROEL CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.584.354 y HEREDEROS DESONOCIDOS DEL DE CUJUS ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.348, fallecido en fecha 7 de agosto de 2022
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentra asistida por el abogado ALFREDO DANIEL OZQUIEL CASARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.704, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 131.974.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNION ESTABLE DE HECHO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de septiembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN MONTIEL ALBORNOZ, quien debidamente asistida por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, procedió a demandar a la ciudadana CLARA EUGENIA VILLARROEL CARABALLO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho .-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de septiembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana CLARA EUGENIA VILLARROEL CARABALLO, para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus ENRIQUE JOSE VILLARROEL AULAR, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.348, fallecido en fecha 7 de agosto de 2022, así como edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2022, la actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y del oficio a fin de notificar al Ministerio Público, librándose al efecto el día 21 del mismo mes y año, oficio Nº 268/2022, dirigido al Ministerio Público.-
Consta al folio 21, que en fecha 8 de noviembre de 2022, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 268/2022, dirigido al Ministerio Público, debidamente firmado y sellado en señal de recibido ante dicho organismo.
Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2022, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Carcas, presentó el escrito de opinión fiscal respectivo.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2023, la parte actora consignó las publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus ENRIQUE JOSE VILLARROEL AULAR, con vista a lo cual en fecha 1ro de marzo de 2023, la Secretaria fijó una copia del mismo en la cartela del Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación inserta al folio 45.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2023, la parte actora consignó la publicación del edicto librado de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y solicitó se librara la compulsa correspondiente, librándose al efecto compulsa dirigida a la ciudadana CLARA EUGENIA VILLARROEL CARABALLO, en la misma fecha.
Consta al folio 50, que en fecha 25 de mayo de 2023, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana CLARA EUGENIA VILLARROEL CARABALLO.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2023, la ciudadana CLARA EUGENIA VILLARROEL CARABALLO debidamente asistida por el abogado ALFREDO DANIEL OZQUIEL CASARES, supra identificado, dio contestación, conviniendo en la demanda.
En fecha 25 de julio de 2023, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber puesto en resguardo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la misma fecha.
Mediante sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2023, se declaró improcedente dar por consumado el convenimiento efectuado por la ciudadana CLARA EUGENIA VILLARROEL CARABALLO.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2024, la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem a fin de la continuidad de la causa.
Finalmente, por auto dictado en fecha 12 de julio de 2024, se designó defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus ENRIQUE JOSE VILLARROEL AULAR, recayendo dicho nombramiento en el abogado IVAN A. BRITO, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación a fin de su aceptación o excusa al cargo asignado y en el primero de los casos, a prestar el juramento de ley dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, librándose al efecto en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 12 de julio de 2024, oportunidad en la cual se designó defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus ENRIQUE JOSE VILLARROEL AULAR, hasta la presente fecha 10 de noviembre de 2025, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación del defensor designado, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que contenida en la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNION ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN MONTIEL ALBORNOZ contra la ciudadana CLARA EUGENIA VILLARROEL CARABALLO y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ENRIQUE JOSE VILLARROEL AULAR, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000864
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
|