REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AH12-X-FALLAS-2025-000770
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000770

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 9 de octubre de 1991, bajo el Nº 5, Tomo 17-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.677.200 y V-5.968.568, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 28.575 y 32.701, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.529.690.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEON BENSHIMOL SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.588, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 76.696.
MOTIVO: DESALOJO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la oposición efectuada por la representación judicial del ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, contra el decreto de medida cautelar de secuestro decretado en el presente juicio, y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE, C.A., contra el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y para abrir el presente cuaderno de medidas.
Consignados los fotostatos requeridos y abierto el presente cuaderno de medidas, el referido Juzgado mediante providencia dictada en fecha 21 de julio de 2025, decretó medida de SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un edificio de dos plantas y terraza, construido en dos parcelas que son colindantes distinguidas con los Nos 38 y 60, ubicadas entre las esquinas de Punceres y Plaza España de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital propiedad de la sociedad mercantil PICO DULCE, C.A., librando al efecto oficio Nº 272/2025, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, adjunto al despacho de comisión respectivo en fecha 28 de julio de 2025, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Durante el despacho del día 7 de agosto de 2025, compareció el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, quien debidamente asistido por el abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, se dio por citado y otorgó poder apud acta al referido abogado (folio 51 del asunto principal). Asimismo consignó escrito de reclamo contra el Juzgado comisionado
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandada realizó formal oposición a la medida de secuestro, consignando escrito complementario a dicha oposición el 11 de agosto de 2025.
Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de homóloga Circunscripción Judicial, agregó a los autos oficio Nº2025/0267 proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas de la comisión de la medida debidamente cumplida; Seguidamente, por auto dictado en dicha oportunidad abrió la articulación probatoria conforme lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandada ratificó su oposición y solicitó pronunciamiento respecto al reclamo efectuado.
Por su parte, la representación actora, mediante escrito presentado en la misma fecha, a saber, 13 de agosto de 2025, solicitó se le designe como depositario del bien inmueble secuestrado.
Así, mediante providencia, dictada el día 14 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró no ha lugar el reclamo efectuado por el demandado. Asimismo, por auto dictado en dicha oportunidad dejó sin efecto la designación de la depositaria LA CONSOLIDADA, C.A. y acordó el depósito del inmueble descrito, en la parte actora quien aceptó dicho nombramiento mediante diligencia de la misma fecha y posteriormente el 22 de septiembre de 2025.
En fecha 17 de septiembre de 2025, la representación del demandado apeló de la citada decisión.
Durante la articulación probatoria ambas representaciones judiciales hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, admitidas mediante en fecha 18 de septiembre de 2025.
En fecha 24 de septiembre de 2025, el apoderado de la parte demandada consignó complemento a las pruebas presentadas.
Finalmente, mediante diligencias presentadas en fechas 22 de octubre y 5 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento respecto a la oposición a la medida.
Mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada recuso a la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole previa su distribución a este Juzgado para continuar conociendo de la presente causa.-
Corresponde entonces a este Juzgado dictar pronunciamiento en relación a la articulación probatoria de oposición a la medida de secuestro en los siguientes términos:
- II -
El Tribunal para decidir observa, disponen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

“…Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 7 de agosto de 2025, tal y como se dejó sentado precedentemente, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al cómputo inserto al folio 171 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000770, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 8, 11 y 12 de agosto de 2025, oportunidad dentro de la cual la parte demandada presentó su escrito de oposición a la medida de secuestro, por lo que resulta evidente que dicha oposición cumple con la normativa establecida en el artículo supra señalado, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Seguidamente, conforme auto dictado el 12 de agosto de 2025, inserto al folio 191 del presente cuaderno de medidas se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria referida en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al citado cómputo expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 13, 14 de agosto de 2025, 16, 17, 18, 19, 22 y 24 de septiembre de 2025, lapso este dentro del cual ambas representaciones judiciales presentaron sus escritos de promoción de pruebas, debiendo decidirse lo conducente dentro de los dos (2) días siguientes.
Así las cosas, la parte demandada se opuso a la medida decretada alegando al efecto, entre otros, lo que a continuación se transcribe:
“…en le (sic) pedimento cautelar nada se dice ni menciona el demandante y menos aporta prueba alguna, acerca del requisito concurrente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es, el periculum in mora, pues se limita a tan solo mencionar el requisito de periculum in damni, que como es sabido, es el tercer requisito exigido para las medidas preventivas innominadas o atípicas del articulo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, pero no para la medida de secuestro.
Ello así, al no alegar ni fundamentar el actor el requisito de periculum in mora, estaba ese tribunal impedido de acordar la medida preventiva de secuestro, porque es de jurisprudencia que ese requisito debe ser alegado expresamente y probado con un medio que presunción grave de esa circunstancia, ello de modo concurrente con el fumus boni iuris, para que así pueda el tribunal decretar la medida de secuestro, más cuando en el caso de marras, la medida se decretó por el artículo 599 ordinal 7° del Código de Tramites, y no podía ese tribunal dar por alegado y demostrado el periculum in mora, esto es riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, sin que exista prueba grave de esa circunstancia, "riesgo que debe aparecer manifiesto, esto es, patente, evidente y palmario, y no ser, pues, una apreciación subjetiva y caprichosa del solicitante, sino debidamente fundamentada basada en un riesgo serio y claro, evitando, de esa manera, los abusos que se Cometen con medidas que, en vez preventivas o precautelativas, son más bien de <> (Vid. Providencias Cautelares, en el Nuevo Código de Procedimiento Civi Venezolano, Pedro Alid Zoppl, pågs. 19-20).
Decimos, que cuando el tribunal dio por alegado y acreditado el pericullum in mora, suplió ese alegato del actor cuando él no mencionó, ni legó y menos probó ese requisito insoslayable del pericullum in mora, rompiendo así el juzgador el principio dispositivo y de igualdad procesal como lo pregona el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Esa omisión del demandante del señalamiento de cumplir con el pericullum in mora, no puede ser suplida por el juez, como lo tiene establecido nuestra Sala de Casación Civil en sentencia emitida el 7 de diciembre de 2017. en el expediente AA20-C-2017 000200), ....
...(omissis)...
De manera que, si el actor no alegó ni probó el pericullum in mora, no era dable al juez suplir ese alegato y probanza, y por esa razón debió negarse negar el decreto de la medida de secuestro acá cuestionada.
...el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas preventivas las decretará el Juez, 'sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama pero vemos que ese tribunal de OFICIO dio por alegado y probado el periculum in mora cuando afirma:
"En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), se observa que lo perseguido por la parte actora es el Desalojo, ello en razón del incumplimiento de las cláusulas previstas en el Contrato de Arrendamiento, por cuando según los dichos de ésta, existe falta de pago de los cánones arrendamiento, por lo que existe un riesgo inminente que la parte actora pueda sufrir un daño irreparable en su patrimonio motivado al presunto incumplimiento de la pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, configurándose el "Pericullum In Mora'. (Subrayado nuestro)
...el actor no alegó ni trajo la prueba que acredite la presunción grave de que con el supuesto impago de los cánones de arrendamiento le hace “sufrir un daño irreparable en su patrimonio motivado al presunto incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario" ... Esto no podía el tribunal presumirlo, ni por mera hipótesis o suposición o mera conjetura, sin que exista a los autos prueba presuntiva, por demás grave, de esa circunstancia, menos cuando acá se trata de una empresa que realiza actos de comercio, lo que denota y previene su musculatura financiera, dado su evidente carácter de lucro. Debió el actor probar, que los cánones supuestamente adeudados, la causarían una inminente merma en su patrimonio por demás Irreparable, y ello pudo haberlo probado -lo que no hizo-, con la documental de sus estados financieros, balances e informes del Comisario, o con la interposición de una acción judicial que haya intentado para solicitud de estado de atraso o quiebra, o podría ser con justificativo para perpetua memoria (art. 936) ) diligenciado previamente ante una notaría pública, con la carga de ratificar los mismos testigos del justificativo en la fase ulterior probatoria. No acreditó ni probó el actor, que con los 4 meses de cánones que dice se le adeudan, quedase en el futuro reducido a la miseria y encuentra en la recuperación de la posesión del local, la única esperanza de sostenimiento de la empresa, como el pago de nómina, compra de materia prima, pagos de los impuestos nacionales, y demás obligaciones fiscales, préstamos bancarios, etc. NO probó el actor, cómo la deuda de 4 meses de canon de arrendamiento cada uno por US$ 4.000,00, podría causarle a futuro un daño INMINENTE, y además copulativamente de carácter irreparable a su patrimonio, de allí que el tribunal no podía presumir, suponer, adivinar o por mera hipótesis "ese daño irreparable” e inminente al patrimonio del actor, quien dicho sea de paso no explanó esa razón específica del inminente e irreparable daño a su patrimonio para pedir la cautela, pues tan solo adujo en el periculum in damni, (no el periculum in mora) que el daño estaría representado "...por el traspaso ilegitimo por parte del arrendatario, actualmente un tercero ocupa dichos inmuebles y ello podría seguir produciéndose..." lo que tampoco probó con documentos, ni fotografías (válidamente promovidas), ni con justificativo de testigos. etc. razonamiento del actor transcrito, que en nada tiene que ver o se relaciona con “sufrir un daño irreparable e inminente en su patrimonio" motivado al presunto incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario"' como erradamente lo determinó ese digno Tribunal. Es más, ese razonamiento en el periculum in damni alegado por el actor, y no probado por demás, sólo pudo servir de base para acordar el secuestro en el caso del ordinal 2 del artículo 599 de la ley procesal de rito, caso de "de la cosa litigiosa. Cuando sea dudosa su posesión, pero no para el decreto del secuestro por el ordinal 7° del articulo eiusdem. No probó que mi mandante haya traspasado a terceros la posesión del local arrendado, ni tampoco que en el futuro lo haría, pues esa fue la base del alegado del actor del periculum in damni. No está alegada en el libelo y menos probada esa inminencia del daño, que según el "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas, inminente significa: "Lo peligroso y cercano cuando su amenaza no cabe dominarla por completo". ¿De dónde surge en la convicción del decreto de la cautela, que exista el riesgo de un daño irreparable peligroso y cercano que no pueda atajarse por completo? La respuesta, es que NO está probado en autos la presunción grave de ese daño irreparable grave por demás inminente.
...(omissis)...
...en cuanto al requisito de fumus boni iuris, el decreto acá dictado, lo encontró satisfecho con el contrato de arrendamiento que el actor acompañó a los folios 14 al 16 del expediente, la señalar: "siendo demostrativo de la existencia de la relación locativa entre las partes, lo que a su vez vislumbra el <>", sin detenerse a considerar, que ese contrato de arrendamiento no acredita la presunción grave del derecho que se reclama por lo que ese contrato de arrendamiento no está autenticado (y lo que más grave no tiene fecha). como lo exige con fuerza el artículo 13 del Decreto Ley, siendo ese un derecho irrenunciable del arrendatario como claramente lo señala el articulo 3° eiusdem, por manera que su falta de autenticación, inhibe al arrendado이r a exgir al arrendatario el Cumplimiento compulsivo de sus obligaciones si el no Cumple la suya (art. 1.168 CC) y no puede servir de soporte para probar el fumus boni iuris ya que no da certeza que la acción de desalojo prosperará en derecho.
...(omissis)...
Se insiste en que la medida decretada no cumplió con los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el fomus boni İuris y periculum in mora, y como lo señala la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil en sentencia N° 270 de 16 de marzo de 2005:
...(omissis)...
... por no estar llenos los requisitos del artículo 585 del código adjetivo civil., pido por ello se declare con lugar esta oposición y se revoque la medida cautelar de secuestro decretada el 21 de julio de 2025, y así pido de decida...”(Resaltado de la cita)


Por su parte, la representación judicial de la parte accionante no consignó escrito alguno para contradecir los argumentos expuestos por el demandado en su oposición, respecto de lo cual esta Juzgadora considera necesario señalar los argumentos expuestos en su escrito libelar, a saber:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada dio en arrendamiento al ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, un inmueble de su propiedad constituido por un edificio de dos plantas y terraza, construido en dos parcelas que son colindantes distinguidas con los Nos 38 y 60, ubicadas entre las esquinas de Punceres y Plaza España de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato este que anexó marcado “B”, para uso comercial y por un término de 3 años contados a partir del 1º de octubre de 2024 con un canon de arrendamiento mensual de USD 4.000,00.
Que el hoy demandado ha incumplido con su obligación del pago de cuota de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año en curso. Que adicionalmente, ha traspasado sin autorización alguna, los inmuebles que le fueron arrendados, permitiendo a terceros, la explotación comercial de los mismos en actividades no permitidas conforme anexos marcados “F”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5” y “G6”.
Que en virtud de ello es por lo que procede a demandar al ciudadano RAFAEL AFONSECA, a fin que convenga o sea condenado por el Tribunal en desalojar y restituir a su representada, el inmueble en cuestión, así como al pago de las costas.
Para fundamentar la solicitud de decreto de la medida indicó la representación actora en el capítulo V del libelo denominado “SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO”, lo siguiente:
“… En nombre de mi representada solicito a ese Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual, se encuentra fundamentado en los siguientes elementos:
1. El FUMUS BONIS IURIS, o apariencia de buen derecho.
Que se encuentra plenamente demostrado con la las (sic) documentales que se acompañan a este Escrito como pruebas fundamentales de la pretensión de la Tutela Judicial Efectiva, como son el contrato de arrendamiento en original, de cuyo contenido se evidencia las obligaciones que asumió el arrendatario. Igualmente, con la consignación del documento de propiedad del inmueble arrendado que demuestra la legitimidad de mi representada como propietaria de dichos inmuebles
2. EI PERICULUM IN DAMNI.
El Riesgo de Daño es más que evidente en el presente caso, porque estamos ante el riesgo manifiesto de que pueda frustrase la ejecución del fallo definitivo. La insolvencia del El (sic) Arrendador en el pago de su principal obligación, el Pago del Canon de Arrendamiento por más de dos meses, insolvencia que continuará, más el traspaso ilegítimo por parte del arrendatario, actualmente un tercero ocupa dichos inmuebles y ello pudiera seguir produciéndose, toda vez que hay irrespeto total a la prohibición de cesión de los locales. Por ello, se requiere adoptar medidas urgentes que frenen esas cesiones o traspasos que puedan frustrar la ejecución del fallo..." (Resaltado de la cita).

Así pues, la parte demandada, ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, alegó que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código del Código de Procedimiento Civil, indicando al efecto que no se verifican la existencia ni probanza de los mismos toda vez que, no se configuran de forma instantánea, sino que deben ser inexorablemente acreditados a través de un medio de prueba.
Asimismo, advierte este Juzgado que la pretensión del actor va dirigida, en sus palabras, al desalojo del bien inmueble arrendado situado entre las esquinas de Punceres y Plaza España de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital cuyos linderos: a) Inmueble parcela Nº 38 NORTE: que es su frente, calle Este 1 (hoy avenida Urdaneta) de por medio con la Plaza España; SUR: fondos de las casas que son o fueron de María de Jesús Carreño y Dolores Rodríguez de Rivas; ESTE: casa que es o fue del Presbítero Calixto González y OESTE: casa que es fue de la misma sociedad marcada con el Nº 56; b) Inmueble parcela Nº 60 NORTE: que es su frente calle Este 1 (hoy Avenida Urdaneta); SUR: casa que es o fue de uno de los sucesores de Santiago Sosa hoy un edificio; ESTE: casa que es o fue de Pedescal Uzcátegui, hoy un edificio y OESTE: Presbítero Calixto González.-
Ahora bien, de la revisión de los requisitos para la procedencia del decreto cautelar, sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia patria, siendo el caso para el primero de ellos, que tal riesgo debe ser inminente y para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos máxime cuando este no fue señalado, tal y como se desprende de la transcripción realizada; y respecto del segundo, si bien corresponde a un juicio de verosimilitud sobre la pretensión del actor, no escapa a esta Juzgadora que dada la naturaleza de la presente acción, requiere de un análisis al material probatorio, lo que sin lugar a dudas amerita un pronunciamiento de fondo en esta clase de acción lo que no le es dado al juez en esta etapa del proceso, aunado al hecho de la existencia de una medida cautelar innominada consistente en la permanencia a favor de la demandada decretada el 9 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el asunto distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2025-000391, contentivo de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA (parte demandada en la presente causa) contra la sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE C.A. (parte actora en esta causa). Adicionalmente, debe considerarse la comparecencia de la demandada dándose por citada voluntariamente en el presente juicio.
En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que al no existir elementos probatorios que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora, implica una infracción por falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debe comprobarse la concurrencia de los requisitos señalados en la citada norma.
Conforme a lo anteriormente expuesto se deduce la complejidad para ratificar en el caso bajo análisis, la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, HUMO DE BUEN DERECHO y del PERICULUM IN MORA, en virtud de lo cual, al no poderse determinar la verificación de tales requisitos y por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 254 del citado Código que señala que “…En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, es por lo que se declara con lugar la oposición. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 21 de julio de 2025, sobre el inmueble constituido por un edificio de dos plantas y terraza construido en dos parcelas que son colindantes distinguidas con los Nº 38 y 60 ubicadas entre las esquinas de Punceres y Plaza España de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital y practicada en fecha 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
Declarado lo anterior, se debe señalar que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2003 (Exp. # 03-2221), que se transcribe parcialmente a continuación:
“En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.
Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.”

A la luz de la declaración de principios axiomáticos contenida en el fallo precedentemente transcrito, queda claro que la mutabilidad es una característica inherente al sistema cautelar. Consecuencia de tal naturaleza, las medidas cautelares pueden ser objeto de suspensión (provisional), levantamiento definitivo, ampliación, reducción o sustitución, de acuerdo a innumerables circunstancias que pueden acaecer en el curso de la causa judicial en que son dictadas.
En ese mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional en decisión N° 2643, de fecha 1ro de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García, había establecido que:
“(...) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus…”.

La inmediata ejecutabilidad del fallo que suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer la exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
“…La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en un efecto la apelación contra la interlocutoria sobre impugnación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).
Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediato en razón de los efectos puramente devolutivos que derivan de ese recurso…” (Resaltado de este Tribunal)

De la revisión del anterior precedente jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la sentencia que revoca cualquier medida cautelar resulta de inmediata ejecución, sin perjuicio del recurso de apelación, que debe ser oído en un solo efecto, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración de lo anterior, aplicando los criterios jurisprudenciales supra transcritos, y luego de declarada con lugar la oposición a la medida de secuestro, quedando en consecuencia revocada la misma, es por lo que se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que se sirva RESTITUIR al ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, de nacionalidad Portuguesa mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.529.690, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un edificio de dos plantas y terraza construido en dos parcelas que son colindantes distinguidas con los Nos 38 y 60 ubicadas entre las esquinas de Punceres y Plaza España de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, sede Los Cortijos, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE, C.A., contra el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la demandada AIRES RAFAEL AFONSECA.
En consecuencia, se revoca la medida de secuestro decretada en fecha 21 de julio de 2025, sobre el inmueble constituido por un edificio de dos plantas y terraza construido en dos parcelas que son colindantes distinguidas con los Nº 38 y 60 ubicadas entre las esquinas de Punceres y Plaza España de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital y practicada en fecha 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y comisionándose amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que se sirva RESTITUIR al ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, de nacionalidad Portuguesa mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.529.690, en el uso, goce y disfrute del citado inmueble.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 329/2025 y despacho de comisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AH12-X-FALLAS-2025-000770
INTERLOCUTORIA