REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH11-X-FALLAS-2023-001318
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-001318
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-12.129.697, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.379.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE AMADEO MASSA GONZALEZ y LEON BENSHIMOL SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.342.564 y V-10.332.588, respectivamente, e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.544 y 76.696, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el N° 85, Tomo 953-A e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-311910182; y ciudadano ANTONIO MICHELLE LATTE MUJICA, venezolano, domiciliado en el estado Barinas, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.769.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YADIRA ANA BARBOZA SOTO, DAYELIS ALEJANDRA VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, JORGE LUIS MEJIAS QUIÑONEZ y LUIS MIGUEL LUGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.601.238, V-14.341.902, V-9.988.399, V-14.333.903 y V-20.599.353, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.650, 148.567, 83.617, 143.255 y 229.901, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida innominada planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, quien actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A. y al ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA por FRAUDE PROCESAL.
Previa distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Así, por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2023, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A., en la persona de su Vicepresidente, ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA y a éste en su propio nombre, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, comisionándose a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para la práctica de la citación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas respectivo.
Consta al folio 58 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-001318, que en fecha 21 de diciembre de 2023, la parte actora consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual, en fecha 23 de enero de 2024 se libró oficio Nº 015/2024 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adjunto a despacho de comisión y compulsa; Asimismo se abrió el presente cuaderno de medidas.
Gestionados los trámites de citación, se decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 27 de noviembre de 2024 y la nulidad de todo lo actuado conforme providencia dictada en fecha 2 de octubre de 2025 (folios 173 al 178 de la pieza principal I)
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2025, la representación actora ratificó su solicitud de decreto de medida efectuada en el escrito libelar.
Mediante acta levantada en fecha 21 de octubre de 2025, el Dr, YUL RINCONES, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, remitiendo la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución, mediante oficio Nº 283/2025 librado el 24 de octubre de 2025.
Redistribuido el expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2025, oportunidad en la cual quien suscribe se abocó a su conocimiento (folio 408 de la pieza principal I)
Consta al folio 3 de la pieza II del asunto principal que en fecha 5 de noviembre de 2025, compareció el ciudadano ANTONIO MICHELE LATTE MUJICA, quien asistido de abogado se dio por citado.
En fecha 3 de noviembre de 2025, la representación actora ratificó su solicitud de decreto de medida efectuada en el escrito libelar.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2025, la parte demandada se opuso al decreto de la medida solicitada por su contraparte, alegando al efecto entre otros la inadmisibilidad de la demanda y la incompetencia del Tribunal.
Así, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 11 de mayo de 2023, le fue otorgado poder por los ciudadanos ROLANDO JOSE SIMOSA CORDOVA Y RAYMOND ANTAR ABCHI, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Duodécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 11 de mayo de 2023, anotado bajo el N° 37, Tomo 22, Folios 131 hasta el 133 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, documento que acompaña en original, marcado con letra “A”.
Que en fecha 19 de mayo de 2023, actuando en conjunto con la coapoderada GABRIELA MILAGROS OSORIO CASTILLO y en representación de la empresa DESARROLLOS BARINAS 1, C.A., accionista mayoritaria de la empresa INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A., celebraron una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esta última, previa convocatoria realizada de conformidad con lo previsto en los Estatutos Sociales de la compañía y en las leyes vigentes, encontrándose presentes el 100% del capital accionario.
Que el 8 de noviembre de 2023, de manera maliciosa, sorpresiva y fraudulenta el ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A., presentó en su contra y en contra de los ciudadanos ROLANDO JOSE SIMOSA CORDOVA, RAYMOND ANTA ABCHI, GABRIELA MILAGROS OSORIO CASTILLO y DOMENICO LATTE MUJICA, demanda por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A., celebrada en fecha 19 de mayo de 2023 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 24 de mayo de 2023, anotada bajo el N° 6, Tomo 88-A, correspondiente al año 2023, tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente N° EP21-M-2023-000015, anexo marcado con letra “D”.
Alega el actor que los representantes legales de la empresa DESARROLLOS BARINAS 1, C.A., son las personas que aparecen reflejadas en el acta constitutiva de la empresa de fecha 13 de agosto de 2004, de manera fraudulenta en su exposición, obvia la existencia de una asamblea de accionistas celebrada en fecha 17 de octubre de 2007, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el N° 48, Tomo 226-A SDO, designando en esta Asamblea una nueva Junta Directiva, quedando integrada por los ciudadanos ROLANDO JOSE SIMOSA CORDOVA, ALEXANDER ALBERTO SIMOZA CORDOVA, RAYMOND ANTAR ABCHI y GEORGES ANTAR KALICHI.
Que conforme a ello, los ciudadanos ROLANDO JOSE SIMOSA y RAYMOND ANTAR ABCHI, son legítimos directores de DESARROLLOS BARINAS 1, C.A., por lo que otorgaron de forma válida e incuestionable ese poder y la demanda presentada por el ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA y sus abogados constituyen un acto temerario y fraudulento.
Que no existe la más mínima posibilidad que la parte actora no estuviera enterada de la existencia de la Asamblea que nombra la nueva Junta Directiva de DESARROLLOS BARINAS 1, C.A., en el año 2007, ya que en todas las Asambleas de Accionistas que se celebraron en INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A., en el período comprendido entre el 19 de octubre de 2007 y el 30 de marzo de 2012, se encontraban presentes los ciudadanos ROLANDO JOSE SIMOSA y RAYMOND ANTAR ABCHI, en representación de DESARROLLOS BARINAS 1, C.A., y el ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA, en representación de INVERSIONES BIZARRO, C.A.
Que, a su decir, sobre la base de mentiras y fraude solicita una medida cautelar de nombramiento de una Junta Ad Hoc, en la administración de la sociedad mercantil INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A., vulnerándose a los socios de ésta el derecho de libre asociación y de libertad económica.
Que el propio demandante (hoy demandado) suscribió nueve (9) asambleas entre los periodos 2008 y 2012 en INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A., en compañía de RAYMOND ANTAR ABCHI y ROLANDO SIMOSA CORDOVA, personas a quienes ahora desconoce como Directores de DESARROLLOS BARINAS 1, C.A.
Que en virtud de lo anterior se evidencia que constituye un hecho burlesco que el demandante desconozca la cualidad de los otorgantes, cuando en todas las precitadas asambleas compartió hemiciclo con ellos y suscribió documentos, aceptando así su legitimidad, por lo que interpone la presente demanda para que se declare que ANTONIO LATTE MUJICA e INVERSIONES BIZARRO, C.A., han actuado con fraude procesal en el juicio incoado por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Barinas Bizarro, C.A., tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el expediente EP21-M-2023-000015, y consecuencialmente se declare nulo e inexistente el mismo al exponer los hechos contrarios a la verdad, omitiendo acontecimientos esenciales a la causa.
Finalmente, en el CAPITULO V del escrito libelar denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, la parte actora indicó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, la eficacia de la presente demanda de Fraude Procesal radica en la intervención inmediata del poder jurisdiccional del Estado a los fines de evitar que se agraven las consecuencias jurídicas adversas de un procedimiento fabricado por la aquí demandada, en mi perjuicio y el de la empresa DESARROLLOS BARINAS 1, C.A. Tal sería el caso de permitir que se continúe tramitando el referido proceso con las implicaciones cautelares decretadas en el mismo pues ello implica soslayar la administración natural de la empresa a través del mantenimiento de una junta ad hoc, que no recoge la voluntad de los socios de la empresa. Así las cosas, solicitamos a este Tribunal decrete medidas cautelares innominadas de:
A) Suspensión de la tramitación del Juicio que por nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES BARINAS BIZARRO, CA, que es tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas expediente N° EP21-M-2023-000015, hasta tanto sea resuelto el presente fraude procesal en sentencia definitivamente firme.
B) Consecuencia de la medida cautelar anterior, se ordene el levantamiento de la Medida de cese preventivo de funciones de la Junta Directiva legitima y natural de la empresa conformada por la ciudadana GABRIELA MILAGROS OSORIO CASTILLO, en su carácter de Directora Principal, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-12.359.464, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO QUIROZ DE BELLORIN, venezolana, mayor, de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-4.886. 189 quien funge como Directora Suplente personal de la ciudadana Gabriela Milagros Osorio; RAYMOND ANTAR ABCHI, en su carácter de Director Principal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.551.601 y la ciudadana EGLIS JOSEFINA MUJICA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.647.750, quien funge como Directora Suplente personal del ciudadano Raymond Antar Abchi.
Para una mejor compresión de la importancia que tienen las medidas cautelares, resulta relevante citar la sentencia Nº 407 de fecha veintiuno (21) de junio de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil en el caso: Operadora Coloria C.A., contra José Lino De Andrade y Otros, la cual estableció lo siguiente:
"...el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia..."
En cuanto a los requisitos previstos por el artículo 585 y primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
Las corrientes modernas sobre el tema de las medidas cautelares le dan una mayor importancia a las providencias cautelares, como parte esencial de la jurisdicción, e incluso llegando en algunos casos a dejar sentado que una vez se verifique la existencia del FUMUS BONI IURIS; el PERICULUM IN MORA (visto como peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que se haga de difícil ejecución) siempre se encuentra presente dentro todo procedimiento jurisdiccional. Así las cosas, en fecha 24-03-2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 146 dejó sentado que:
"...Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tomen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por ésta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia. De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los Jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso... (Resaltado propio)
En resumen, la Sala Constitucional, nos enseña que el peligro de que se haga imposible o de difícil ejecución la sentencia, existe en todo proceso, y de allí la importancia de las medidas cautelares, sin las cuales se haría nugatoria la garantía jurisdiccional (en otras palabras, la administración de justicia).
Así pues, fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consistente en la necesidad de realizar un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Viene dado en razón del contenido de la copia del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa DESARROLLOS BARINAS I, C.A., celebrada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta (30) de octubre de 2007, bajo el Nº 48, Tomo 226-A SDO, documental que anexo en copias identificadas con la letra "B", donde se evidencia que en efecto los ciudadanos ROLANDO JOSÉ SIMOSA CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.791.907 у RAYMOND ANTAR ABCHI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.551.601, son Directores de la referida Sociedad Mercantil, quedando en evidencia el buen derecho con el que acudo al tribunal, constituyendo no solo una presunción grave del derecho que se reclama sino una prueba plena de éste; demostrando que es falso el alegato fundamental de la demanda cuya declaratoria de fraude aquí persigo.
Por su parte el periculum in mora, o peligro en el retardo, está referido a la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, que no se presume por la sola tardanza en el proceso. Ciudadano juez, es evidente que en el presente asunto se han ejecutado actuaciones que evidencian un inminente peligro en el retardo, toda vez que al haber colocado la empresa en manos de una administración paralela con facultades de control, administración e inclusiva disposición, sin poseer el más mínimo conocimiento de las formas de funcionamiento ni la capacitación necesaria para el ejercicio de las funciones inherentes a su designación, pues estas siempre han sido ejercidas por sus directivos, quienes han sido seleccionados por los accionistas y ampliamente facultados para conducir los destinos de la compañía. En este caso, se estaría corriendo el riesgo de que ante a un indebido manejo de la empresa, se venga abajo el esfuerzo y sacrificio realizado durante años para alcanzar los avances obtenidos desde su fundación.
En cuanto al Periculum in danni o peligro de daño de inminente o de difícil reparación, en sentencia Nº 263 de fecha 06 de Abril del 2016, la Sala de Casación Civil dejó asentado lo siguiente:
Tal exigencia, conocida en doctrina como "periculum in damni" está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al "...fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra", y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 ejusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas.
Sobre éste requisito de procedencia para las medidas cautelares, se debe destacar que para la fecha ya existen daños, pues la empresa INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A, se encuentra bajo la administración de una Junta Directiva propuesta por el demandante fraudulento y acordada sin reparos por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, expediente N° EP21-M-2023-000015, cuaderno de medidas EH21-X-2023-000044 y con facultades plenas para incluso disponer de los bienes de la empresa. Tal como se evidencia en decisión de fecha primero (1º) de diciembre de 2023, que anexo identificada con la letra "F".
Tal situación deja en grave riesgo de dilapidación los bienes de la empresa, controlada además por personas que no tienen ningún tipo de compromiso empresarial con la misma y desconocen cómo se maneja el día a día de los negocios de la misma.
Sobre éste punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2005, en expediente N° 03-935, dejó sentado lo siguiente: "En materia de medidas cautelares el Juez solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y el periculum in mora".
Por esta razón, la más reciente jurisprudencia en la materia ha reiterado que el decretar o no las medidas cautelares solicitadas no es una facultad potestativa del juez, sino que constituye una obligación que nace con el cumplimiento del solicitante de los extremos de ley. (SCC-TSJ. Exp. 04-805-21-06-2005, SCC-TSJ. Exp. 05-219-27-03-2006 entre otras), afirmación que impone al juzgador la obligación de pronunciarse con relación a la solicitud de medidas cautelares y que analizado en sintonía con lo previsto por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hace concluir que es deber del juez pronunciarse obligatoriamente sobre las medidas cautelares solicitadas en el Lapso de tres días, so pena de incurrir en denegación de justicia tal como lo prevé el artículo 19 eiusdem.
Ciudadano juez, el peligro de ocasionar un daño irreparable o de difícil reparación en la presente acción, se origina de las propias conductas que han sido desplegadas por la parte actora, quien con el objeto de obtener un resultado que satisfaga sus vanas aspiraciones ha incurrido en actuaciones maliciosas dirigidas al engaño, como lo es el hecho de que omitió la información de un acta celebrada en el año 2007, mediante la cual se nombra a los actuales Directores de la compañía, que facultados para ejercer acciones de administración, dirección y disposición, denunciados hoy como ilegítimos con el sustento de un Acta de Asamblea otorgada en años anteriores, cuyo contenido ya habría sido modificado, elemento este que le fue ocultado intencionalmente al Tribunal, distorsionando maliciosamente los hechos narrados en el proceso. Tal elemento probatorio adquiere una mayor relevancia al tratarse de un documento público debidamente registrado y oponible a terceros, incluyendo al aquí demandado…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Del contenido de los artículos precedentemente transcritos de desprende que, el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni,.
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado, el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, se observa que en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el segundo es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte actora solicita medida cautelar innominada con el objeto que éste órgano jurisdiccional suspenda la tramitación del Juicio que por nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES BARINAS BIZARRO, CA, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el expediente N° EP21-M-2023-000015, hasta tanto sea resuelto el presente juicio, y se ordene el levantamiento de la medida de cese preventivo de funciones de la Junta Directiva conformada por GABRIELA MILAGROS OSORIO CASTILLO, ELIZABETH COROMOTO QUIROZ DE BELLORIN, RAYMOND ANTAR ABCHI, y EGLIS JOSEFINA MUJICA GIL, identificados en su escrito.
En ese sentido cabe señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1ro de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538.
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”.
Igualmente, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”.
Así pues, en atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que, por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
En cuanto al periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Del análisis de todo lo anterior, de las jurisprudencias parcialmente transcritas y de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos del folio 14 al 54 de la pieza principal I del presente asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-001318, así como desde el folio 45 al 266 del presente cuaderno de medidas, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, observa esta Juzgadora que la parte actora al momento de elevar su solicitud de decreto de medida innominada, detalló lo que consideró constituyen los tres (3) requisitos para el decreto de las mismas, a saber, periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, tal y como se desprende de la transcripción supra realizada, siendo que en cuanto al denominado requisito del fumus boni iuris, demostró su carácter de apoderado de directores de una de las accionistas, teniendo apariencia de legalidad la pretensión interpuesta, para luego en demostración de periculum in mora y periculum in damni, consignó los elementos que permiten concluir las posibles lesiones que puede sufrir en caso de no acordarse la medida cautelar solicitada, puesto que, según su criterio, al existir una Junta Administradora Ad Hoc, con facultades para incluso disponer de los bienes de la empresa, pone en riesgo la dilapidación los bienes de la misma, pudiendo evitarse ello con el decreto de la presente medida cautelar, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y en atención a la parte in fine del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, decreta medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cuaderno de medidas distinguido con el alfanumérico EH21-X-2023-000044, nomenclatura de dicho Tribunal, hasta tanto se decida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Para la práctica de la medida acordada se ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, participándole la medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (OAP), a fin de ser retirados por la parte accionante o sus apoderados judiciales, a quienes se designan como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por FRAUDE PROCESAL incoara el ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ contra el ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA y la sociedad mercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: se decreta medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cuaderno de medidas distinguido con el alfanumérico EH21-X-2023-000044, nomenclatura de dicho Tribunal, hasta tanto se decida la presente causa.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 331/2025 .
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH11-X-FALLAS-2023-001318
INTERLOCUTORIA
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