REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166°

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000028
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000618

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA CAROLINA RODRIGUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEON BENSHIMOL SALAMANCA y JOSE MASSA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos º V-10.332.588 y V-8.342.564, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.696 y 44.544, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES SORAVES, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1979, anotado bajo el Nº 32, Tomo 113-A Pro, Estatutos Sociales que fueron refundidos en un solo texto por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de junio de 2008, inscrita en la citada oficina de Registro en fecha 5 de agosto de 2008, bajo el N° 45, Tomo 120-A, Expediente Mercantil 113389 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-500915071.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA.-
-I-
Se produce el presente pronunciamiento en virtud del escrito presentado e fecha 13 de noviembre de 2025, en el asunto principal distinguido AP11–V-FALLAS-2025-000618, por los abogados LEON BENSHIMOL Y JOSE ALEJANDRO BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.696 y 68.310, respectivamente, mediante el cual dejan constancia de haber recibido el pago del monto condenado y solicitan se levante la medida y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA incoara la ciudadana MARIA CAROLINA RODRIGUEZ URDANETA contra la sociedad mercantil INVERSIONES SORAVES, C.A, ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE ALEJANDRO BRAVO PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-8.652.326, para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir el cuaderno de medidas respectivo.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2025, la parte actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, con vista a lo cual el día 17 del mismo mes y año se libró la compulsa respectiva y se abrió el presente cuaderno de medidas. Mediante providencia dictda en fecha 18 de junio de 2025, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose al efecto oficio Nº 181/2025, dirigido al SAREN.
Gestionados los trámites de citación, el Alguacil RICARDO TOVAR, informó que pese de haber hecho entrega de la compulsa al ciudadano JOSE ALEJANDRO BRAVO PAREDES, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SORAVES, C.A., éste se negó a firmar el recibo de citación respectivo, procediéndose, previa solicitud de la parte actora, al complemento de la citación conforme las previsiones establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria del Tribunal, del cumplimiento de las formalidades establecidas en el mencionado artículo tal y como se desprende de certificación de fecha 11 de julio de 2025, inserta al folio 51 del asunto principal.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, solicitando ésta, la declaratoria de confesión ficta, en fecha 9 de octubre de 2025.
Así, mediante sentencia dictada en fecha 13 de octubre del año en curso, se declaró CON LUGAR la demanda, condenándose consecuencialmente a la parte demandada a pagar a la actora: SETECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 700.000,00), por concepto de capital de la obligación reclamada; ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 11.883,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual desde el 15 de abril de 2025 al 6 de junio de 2025, ambas fechas exclusive; más los que se siguieran generando, desde el 6 de junio de 2025, inclusive, hasta la fecha en que la sentencia quedara definitivamente firme, para lo cual se ordenó practicar experticia complementaria del fallo.
Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2025, previa solicitud, se declaró definitivamente firme la sentencia y se procedió a la designación de un único experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación a la experta designada.
Notificada la experta contable, ciudadana CAROLINA MARIN, procedió a aceptar el cargo y prestar el juramento correspondiente, mediante acta levantada en fecha 7 de noviembre de 2025.
Finalmente, durante el despacho del día 13 de noviembre de 2025, comparecieron los abogados LEON BENSHIMOL SALAMANCA y JOSE ALEJANDRO BRAVO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.332.588 y V-8.652.326, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.696 y 68.310, en el mismo orden enunciado, el primero, apoderado judicial de la parte actora y el segundo, Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SORAVES, C.A., parte demandada, quienes mediante escrito, el último de los nombrados deja constancia de haber realizado el pago a la actora del monto condenado a pagar, realizado mediante transferencia bancaria, afirmando el apoderado actor, haber recibido dicho pago, solicitando en consecuencia se suspenda la ejecución, a su decir, conforme lo previsto en el ordinal 2º del artículo 532 del Código Civil, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, el archivo del expediente y la expedición de dos juegos de copias certificadas de dicho escrito y del auto que se dicte.
- II -

Con vista a la solicitud efectuada por las partes, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“..El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’. (…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con la accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior y conforme la solicitud efectuada por ambas partes, es por lo que este Tribunal LEVANTA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 18 de junio de 2025 y debidamente participada mediante oficio Nº 181/2025, de la misma fecha, dirigido al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) - OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, sobre el 100% de los derechos proindivisos del inmueble:
“…constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, integradas por el edificio principal o casa club, distinguido con el nombre de Marina Américo Vespucio, ubicada en el sector La Salina del Complejo Turístico El Morro, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con un área de 114.465,8 Mts2, integrada por un área de agua de 54.273,6 M2, aproximadamente, (derecho de uso) y un área de tierra de 61.937 M2; y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Avenida Américo Vespucio y la Bahía de Pozuelos; SUR: Con canal de agua pertenecientes al Complejo Turístico El Morro; ESTE: Con aguas pertenecientes al canal principal del Complejo Turístico El Morro; y OESTE: Con Avenida R-18; y, propiedad de la empresa demandada según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el 28 de diciembre de 1998, bajo el N° 27, Folios 164 al 173, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 1998.”
En tal sentido se ordena librar oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin que gire las instrucciones pertinentes al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que éste a su vez estampe la nota marginal correspondiente, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial a fin de su retiro por la representación actora a quien se designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Nota: En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 333/2025.-
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA

Asunto AH19-X-FALLAS-2025-000028
INTERLOCUTORIA