REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000104
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, JEAN SAMUEL REIS DE ABREU y KEVIN YOSEF REIS DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.383.742, V-30.469.946 y V-27.978.894, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS ALBERTO PETIT GUERRA y MARIA DE LA PAZ B. ANCHETA A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.253.254 y V-19.274.389, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.206 y 215.052, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: Asociación Civil CENTRO PORTUGUÉS, constituida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el N° 15, Folio 92, Tomo II, Protocolo de Transcripción, Año 2011, conocido también como Club Portugués, en la persona de su Junta Directiva y contra la COMISIÓN DE JUSTICIA y COMISIÓN DE DISCIPLINA del referido Centro Portugués.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: FRANCISCO BANCHS S. y SHARON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.964.342 y V-25.641.318, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 112.069 y 315.893, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, JEAN SAMUEL REIS DE ABREU y KEVIN YOSEF REIS DE ABREU, quienes debidamente asistidos por los abogados LUIS ALBERTO PETIT GUERRA y MARIA DE LA PAZ B. ANCHETA A., señalaron como presuntos agraviantes a la Asociación Civil CENTRO PORTUGUÉS, en la persona de su Junta Directiva, a la COMISIÓN DE JUSTICIA y COMISIÓN DE DISCIPLINA del referido Centro Portugués, alegando que han sido vulneradas las garantías y derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2025, siendo admitida la referida acción mediante providencia dictada en la misma oportunidad, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes, así como del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencias presentadas en fecha 29 de octubre de 2025, los ciudadanos JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, JEAN SAMUEL REIS DE ABREU y KEVIN YOSEF REIS DE ABREU, parte querellante en la presente acción de amparo, otorgaron poder apud acta a los abogados LUIS ALBERTO PETIT GUERRA y MARIA DE LA PAZ B. ANCHETA A., supra identificados y consignaron los fotostatos requeridos, con vista a lo cual en fecha 30 de octubre de 2025, se libraron las boletas de notificación dirigidas a la parte presuntamente agraviante y oficio Nº 303/2025 dirigido al Ministerio Público.
Mediante providencia dictada en fecha 31 de octubre de 2025, se dictó medida innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sanción impuesta a los presuntos agraviados, permitiendo a los mismos, el pleno goce, uso y disfrute de la acción de su propiedad N° 570, en el Centro Portugués, mientras se decida la presente acción de amparo, librándose al efecto en dicha oportunidad notificación al referido Centro.
Consta al folio 63, que en fecha 3 de noviembre de 2025, el Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, consignó copia del oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.
Mediante escritos presentados en fecha 4 de noviembre de 2025, los presuntos agraviantes se dieron por notificados.
Así, constando en autos las notificaciones ordenadas, dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2025, se fijó la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional para el día lunes diez (10) de noviembre de 2025, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
Mediante escritos presentados en fecha 7 de noviembre de 2025, ambas partes consignaron escritos de alegatos y defensas.
En fecha 10 de noviembre de 2025, la representación judicial del presunto agraviante, consignó escrito de pruebas.
Así llegada la oportunidad fijada para la celebración del acto oral y público, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, JEAN SAMUEL REIS DE ABREU Y KEVIN YOSEF REIS DE ABREU, en compañía de sus abogados LUIS ALBERTO PETIT GUERRA Y MARIA DE LA PAZ ANCHETA, arriba identificados, presuntos agraviados; de los abogados FRANCISCO BANCHS y SHARON RIVAS, up supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales del presunto agraviante, CENTRO PORTUGUES; y del Dr. RODOLFO DEL VALLE ROMERO FERMIN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Novena (89°) del Ministerio Público competente en materia de derechos y garantías constitucionales. Así en el acto oral y público, tanto la parte presuntamente agraviada, como el presunto agraviante expusieron sus alegatos, mientras que la representación del Ministerio Público solicitó un lapso de 48 horas para presentar su escrito de opinión, dejándose constancia que se procedería a dictar y publicar el fallo definitivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia.
- II -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-

Por otro lado, conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción.- En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.- Así se declara.-
- III -
DE LOS ARGUMENTOS

En el escrito de querella constitucional sostuvieron los querellantes que la familia REIS DE ABREU se encuentra constituida en un respetado núcleo familiar de la colonia portuguesa constituido por JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA y ELIDA DE ABREU DE REIS, cónyuges entre sí, y sus hijos.
Que JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA y ELIDA DE ABREU DE REIS, ambos abogados, han sido miembros de la Junta Directiva del Centro Portugués, por lo que conocen de los protocolos y respeto que debe existir en lo interno hacia todos y cada uno de los socios, el personal administrativo y obrero, así como frente a cada uno de los integrantes de las distintas comisiones y Junta Directiva.
Que JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA es titular de la acción N° 570 del Club Centro Portugués y, en consecuencia, sus legítimos hijos también tienen derechos de uso y disfrute de la acción propiedad de su padre.
Que producto de unos supuestos hechos ocurridos el 24 de julio del año en curso en el Bar Nau del Centro Portugués, los hoy accionantes en amparo fueron investigados sin la debida protección de sus derechos constitucionales a su presunción de inocencia, derechos a conocer sobre que se les investigaba, derechos a acceder a las pruebas del órgano investigativo, derecho a promover, evacuar y controlar pruebas y, según sus dichos, fueron sancionados indebidamente.
Que el hecho violatorio de los derechos constitucionales se centra en la suspensión de los beneficios, privilegios y demás derechos que tienen los querellantes sobre la mencionada acción N° 570, por un lapso de noventa (90), lo cual fue informado mediante comunicación de fecha 1ro de septiembre de 2025.
Que la referida decisión se dictó sin que se les permitiera ejercer su derecho a la defensa, a ser oídos y probar dentro de un debido proceso, evidenciándose una falta de transparencia tanto de la Comisión Disciplinaria como de la Comisión de Justicia y de la Junta Directiva en el procedimiento disciplinario.
Adicionalmente, que la Comisión de Justicia no consideró los argumentos ni se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en el escrito de apelación, y según sus dichos, hicieron caso omiso a todos y cada uno de los argumentos y pedimentos expuestos en su escrito de apelación, por lo que se mantuvo la violación al debido proceso, conjuntamente con el derecho a la defensa, a ser oídos y a probar.
Que en virtud de todo lo expuesto solicitan se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida.
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte querellante alegó lo que de seguida se transcribe:
“…a las víctimas que representamos se les ha violado la oportunidad de ser escuchados debidamente ante la Comisión de Disciplina, quien sustanció de manera írrita, arbitraria y contraria a la Constitución un seudo procedimiento disciplinario, con relación a unos hechos investigados. Hacemos constar que en las 3 citaciones expedidas por dicha Comisión de Disciplina se hace con objeto <<“…a los fines que exponga su versión de los hechos…”>> hacemos constar que en la reunión del 26 de agosto de 2025, el Presidente de dicha comisión, abogado HECTOR ROJAS, por primera vez durante dicho procedimiento puso en conocimiento a los ciudadanos JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, JEAN SAMUEL REIS DE ABREU Y KEVIN YOSEF REIS DE ABREU, de la existencia de supuestas pruebas que habrían sido evacuadas a espaldas de los investigados, sin debido control ni acceso, contentivas de un video incompleto y editado, respecto de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, y de la existencia de unas supuestas actas, presuntamente redactadas por el personal de seguridad del CENTRO PORTUGUES. En esa oportunidad del 26 de agosto, el titular de la acción JUAN REIS, como abogado en ejercicio y conocedor del derecho, expuso respetuosamente al Presidente de dicha comisión que dada las circunstancias consignaría escrito de defensa con la respectiva lista de testigos cuyas personas no aparecían en el video editado que le fue puesto a su vista. Hacemos constar que el video en referencia al que hace mención la comisión jamás le fue mostrado a los investigados, en donde constan claramente la intervención de un miembro de la Junta Directiva provocando un hecho de violencia específicamente respecto del ciudadano JEAN SAMUEL REIS DE ABREU. Así las cosas el abogado JUAN REIS, colocó en nota manuscrita en dicha acta de entrevista que posteriormente se reservaba el derecho de presentar el respectivo escrito de descargo y defensas. En forma arbitraria la comisión de disciplina sin esperar la consignación de dicho escrito de defensa ni la lista de testigos de parte de los socios investigados para ser evacuados en esa instancia, sin notificación a los investigados decidió remitir el expediente a la Junta Directiva; quien en forma sorpresivamente y célere decidió el asunto el 1 de septiembre de 2025; obvia y únicamente con las pruebas evacuadas sin control de los socios investigados. Lo más grave y arbitrario es que sometida a la apelación por ante la Comisión de Justicia que tuvo la oportunidad de corregir, enmendar, subsanar e incluso anular las actuaciones del seudo procedimiento administrativo disciplinario omitió toda consideración respecto del escrito de defensa; y endicha opinión de apelación se limitó a coincidir con la decisión de la Junta Directiva contentiva de la suspensión administrativa de los socios investigados. Hacemos constar que el hecho de que el reglamento interno y demás normas del centro portugués no establezcan claramente lapso y oportunidades procesales, no puede constituir jamás justificación del arbitrario modo en que fue sustanciado y decidido dicho procedimiento sancionatorio. Recordamos que los derechos fundamentales de los ciudadanos son irrenunciables y que constan suficientes precedentes en justicia constitucional en donde se evidencia que abusos de poder de determinados órganos, comisiones, juntas directivas, como representantes de entes privados deben ser reprochados por sus agravios constitucionales. En conclusión no se dio la oportunidad de alegar ni probar, no se permitió el acceso al supuesto video y acta levantada sin control ni contradicción de los sujetos investigados, no se permitió una decisión debidamente motivada al punto de haber negado incluso proveer de copias del expediente; en fin se hace evidente que este es un caso de fácil ubicación de violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y pedimos que el Tribunal actuando en sede constitucional declare el agravio constitucional anulando dicho írrito procedimiento. Pero además instando al CENTRO PORTUGUES a regular debidamente los lapsos y oportunidades procesales para que este tipo de situaciones no vuelva a repetirse. Es todo”…”.
Por su parte la representación judicial del CENTRO PORTUGUES, presunto agraviante expuso:
“…con relación a la solicitud de amparo es importante destacar que en el presenta caso debemos partir de la premisa de que la imposición de la sanción no fue arbitraria y se fundó en normas preexistente conocidas por los solicitantes, contempladas en los estatutos de mi representada, tanto la sanción como la conducta reprochable, así como la creación de las comisiones de justicia y disciplina y la capacidad decisoria de la Junta Directiva. Debemos insistir, conocidas ampliamente por todos los socios y por lo hoy solicitantes. Tampoco se vulneró el derecho o garantía constitucional alguno. Por su parte debemos referir a que la solicitud de amparo no ha precisado de forma clara en que se constituye el acto supuestamente lesivo, no se sabe si es la actividad de las autoridades de mi representada o si es la decisión que impuso la sanción absolutamente fundada y que no fue acompañada por los solicitantes. De igual modo debemos referirnos a la absoluta carencia de elementos probatorios que ya no se pueden acompañar y que hacen infundadas la solicitud de amparo. No se acompañó copia de la decisión que impuso la sanción, no se acompañaron los estatutos públicos de la Asociación Civil que represento donde constan las normas correspondientes, se acompañaron parcialmente impresiones de las conversaciones sostenidas desde el 7 de agosto de 2025, en más de 10 oportunidades entre el Presidente de la Comisión de Disciplina y los solicitantes, las cuales conversaciones que esta parte si aporta completamente, así como diversos audios enviados por el Presidente de la Comisión de Disciplina a uno de los solicitantes. Ahora bien, esta representación expresamente solicita que se declare inadmisible la solicitud de amparo conforme a lo que establece el artículo 6, numeral 5, de la Ley especial, así como el artículo 18 numerales 3, 4 y 5 de dicha Ley y el criterio vinculante de nuestro más alto Tribunal que estableció el procedimiento de amparo suficientemente conocido. En el presente caso los solicitantes del amparo han reconocido expresamente la estructura interna preexistente y la capacidad decisoria de la Junta Directiva y de la Comisión de Justicia y ante una decisión fundada que determinó la sanción la cual procedieron a impugnar a través de medios preexistente disponibles como bien lo han indicado en su solicitud, ante la Comisión de Justicia lo cual constituye causal de inadmisibilidad tomando en cuenta que los solicitantes parecieran asemejar la actividad de las autoridades de mis representados a una actividad judicial. Ahora bien a todo evento debemos referimos el evidente carácter improcedente de la solicitud de amparo toda vez que no existió violación alguna a derechos constitucionales; los hechos por los cuales se impuso la sanción ocurrieron el 24/07/2025, el informe de seguridad fue el 28 de julio de 2025, el Presidente de la Comisión de Disciplina se comunico con el señor JUAN REIS, el día 7 de agosto, 24 días antes de la imposición de la sanción y le informo sobre un hecho en el que él estaba involucrado conjuntamente con otras personas, ante esta comunicación el señor JUAN REIS, le pregunto acerca de ciertas circunstancias, según indica en su mensaje, <<“para estar más o menos preparado para eso” >>, a lo cual se le respondió con la información correspondiente, según consta de los documentos acompañados por este parte, posteriormente se le envió comunicación a los solicitantes el día 8 de agosto, invitándoles para reunión para el día 12 de agosto, a la cual no asistieron, y solicitaron que fuera refijada para el día 20 de agosto, el día 19 de agosto los solicitantes pidieron nuevamente refijar la oportunidad correspondiente, ante lo cual quedó refijada para el 26 de agosto, oportunidad en la cual, luego de 3 convocatorias aproximadamente 10 conversaciones telefónicas y 19 días desde que se les informó acerca del procedimiento y desde cuando pudieron haber ejercido sus derechos, se llevó a cabo la reunión en la que fueron escuchados su argumentos al margen que los solicitantes no quisieron firmar el acta correspondiente. De modo que es claro y evidente que en el presente caso los solicitantes, tal y como incluso se denota de lo por ellos aseverado, tuvieron a su disposición el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, tuvieron acceso a las actuaciones, les fue impuesta la sanción por parte de una autoridad preexistente cuya capacidad decisoria es aceptada por los estatutos mediante pronunciamiento fundado que esta parte acompañó al presente caso; decisión que fue impugnada mediante medios preexistentes con anterioridad a la presentación del presente amparo. En definitiva, esta representación solicita al tribunal que declare inadmisible por los motivos señalados la acción de amparo; que declare a todo evento improcedente por los motivos señalados la acción de amparo, que revoque la improcedente medida cautelar decretada y que se pronuncie con relación a lo establecido en los artículos 28 y 33 de la Ley especial de Amparo, que es la ley de Garantías Constitucionales. Es todo...”
La representación judicial de los presuntos agraviados hizo uso del derecho a réplica indicando lo que sigue:
“…respetando los argumentos jurídicos ya se ha expresado en claro español que fueron negadas las copias certificadas de todo el expediente; por evidencia fueron consignados a la acción de amparo únicamente aquellos documentos que fundamentan la omisión y la acción de agravio constitucional y en anexos A y G si se encuentran los documentos que acreditan tales circunstancias. Si está suficientemente explícito las omisiones y las acciones en que incurrieron conjuntamente la Comisión Disciplinaria actuando en forma delegada por la Junta Directiva del Centro Portugués; de la propia Junta Directiva como órgano decisor del centro y de la Comisión de Justicia que conoce en apelación. Es evidente que el centro portugués evita entrar en los argumentos centrales del caso como es evacuar pruebas a espaldas de los investigados sin su debido acceso control ni contradicción al no justificar las razones para negar la expedición de copias de un expediente y finalmente se centra en justificar los actos previos de citación que es solo una sola parte del debido proceso y omite decir que en la reunión del 26 de agosto de 2025, los investigados se reservaron presentar lista de testigo y escrito de descargo debido a que no tiene justificación alguna la representación del centro portugués omite decir que la Comisión Disciplinaria en pleno conocimiento de esta circunstancia violó el derecho de defensa de las víctimas y remitió el expediente a la Junta Directiva sin que conste un auto notificatorio previo a las víctimas, no puede justificar en forma alguna el ilustre representante del club como un indebido proceso puede dar lugar a una decisión como la dictada. Es todo...”
Por su parte, la representación de los presuntos agraviantes en la oportunidad de la contrarréplica indicó lo siguiente:
“…la supuesta no expedición de copias es un hecho negativo que no se puede probar, pero la solicitud de copias es un hecho positivo, cuya carga probatoria recae en la parte solicitante, carga que no fue colmada, efectivamente los solicitantes del amparo efectuaron solicitud de copias certificadas que fueron expedidas y nunca fueron retiradas, pero a todo evento corresponde al solicitante del amparo demostrar que hizo esa solicitud para poder sostener que le fue negada. Por su parte esta representación pone de manifiesto una evidente incongruencia en la posición asumida por los solicitantes cuando, por ejemplo, aseguran el supuesto carácter incompleto de unos videos y por otra parte sostienen que no tuvieron acceso a ellos, como puede sostenerse o cuestionarse algo que no se ha visto. En definitiva, el tiempo y medio necesario para ejercer la defensa se tuvo durante 24 días, tiempo en el que los solicitantes solo acudieron una vez ante la comisión correspondiente, no puede la comisión suplir la defensa de los solicitantes todo ello muy contrario a la posición asumida según la cual habrán comparecido por primera vez el día 26 de agosto de 2025 y supuestamente 6 días después, le hayan impuesto una sanción, de modo que en el presente caso hubo suficiente tiempo para ejercer la defensa. Es todo…”.
Por su parte, la Fiscalía Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2025 solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
- IV -
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente acción de amparo constitucional, la misma se encuentra fundamentada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegadas por los accionantes en virtud que se les vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso, en el el procedimiento disciplinario seguido en su contra por el Club Centro Portugués, que resultó en una sanción de suspensión de 90 días
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Nº 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión. En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 542, de fecha 30 de mayo de 2014, en la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).

(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”…”

Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, se observa de la revisión a la solicitud de amparo constitucional presentada, que la parte querellante sostiene la presunta violación de los derechos constitucionales (derecho a la defensa y debido proceso), en el procedimiento llevado por la Comisión de Disciplina del Club Centro Portugués, que resultó en una sanción de suspensión de 90 días, mediante decisión dictada por la Junta Directiva de dicho Centro en fecha 1º de septiembre de 2025 de la cual apeló para ser resuelta por la Comisión de Justicia, sin que esta última tampoco considerara los argumentos y pruebas promovidos ratificando en fecha 8 de octubre de 2025, la medida disciplinaria de suspensión, solicitando en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones del proceso disciplinario, y en consecuencia se permita la los querellantes el uso, goce y disfrute de los beneficios, privilegios y demás derechos en el Centro Portugués.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 53, de fecha 27 de febrero de 2019, citada por los accionantes, estableció:
“ … el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los limites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos.

Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).

En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (vid. Sentencias n.ros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)”.

De allí que, al patentizarse de autos, que el accionante contaba con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y visto que la parte accionante no ejerció el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia de esta Sala señalan para restituir la situación jurídica presuntamente infringida en casos como el aquí examinado, la acción de amparo debió declararse inadmisible, y no como lo hizo el tribunal de la primera instancia constitucional ni el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que omitió el criterio pacífico e invertebrado que ha sostenido esta Sala. Así se declara.

De tal manera que en la citada decisión la Sala Constitucional establece que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las Juntas Directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, ya que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida para dirimir tales conflictos, ordenando en dicho fallo “…a los asociaciones civiles sin fines de lucro o cubles constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se prevean en sus estatus, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios…” . Adicionalmente, advierte la aplicación de los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal, por lo que en atención a la uniformidad de la jurisprudencia resulta oportuno citar extracto de sentencia Nº 32 dictada por la referida Sala en fecha 12 de febrero de 2019 – en un caso similar al de autos, bajo el conocimiento de este mismo Tribunal-, en la que dejó sentado lo siguiente:
“ … Como punto previo a la resolución del presente asunto, estima pertinente esta Sala advertir que la aludida sanción disciplinaria tomada por el Tribunal Disciplinario del Club Táchira, A.C., se encuentra vinculada con parámetros de convivencia, desempeño y comportamiento societario regulado en los estatutos sociales que rigen a dicha organización, de allí que resulta necesario advertir, que tales actos -dictados como finalización de un procedimiento disciplinario dentro de una asociación civil-, han sido catalogados de manera reiterada por esta Sala Constitucional, como de naturaleza civil de derecho privado, como se observa desde la sentencia N° 474, del 13 de abril del 2005 (caso: “Asociación Civil Federación Canina de Venezuela”), que estableció:
“[Omissis]
Las personas jurídicas de derecho privado, se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de esas personas jurídicas rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas.
(…)
Se trata de relaciones de derecho privado, cuyas controversias serán conocidas por los tribunales ordinarios (civiles, mercantiles), y así se declara.
(…)
Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios”.
Asimismo, en sentencia N° 281, del 5 de mayo de 2017 (Caso: “Asociación Civil Club Oricao”), esta Sala indicó lo siguiente:
“(…) cabe destacar que esta Sala en la sentencia n.° 3515, dictada el 11 de noviembre de 2005 (caso: Cecilia Calcaño De Pesci Feltri, contra la Asociación Civil Club Hípico Caracas), ha determinado la naturaleza civil de las decisiones adoptadas por las Juntas Directivas de las Asociaciones Civiles, por cuanto estos actos son dictados con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos Sociales de la misma, correspondiendo a los Juzgados de la Jurisdicción Civil el conocimiento de las solicitudes de nulidad que contra ellos se formule”. (Resaltado de esta Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito debe esta Sala dejar establecido que en el caso examinado estamos en presencia de una relación netamente de derecho privado, pues el Club Táchira, A.C., es una persona jurídica de derecho privado, por lo cual la relación entre éste y sus socios queda circunscrita a sus estatutos y documentos constitutivos de éste, cuyas controversias suscitadas deberán ser resueltas ante los tribunales ordinarios en materia civil o mercantil, según sea el asunto. Así se declara.
Pues bien, en el caso bajo estudio se impugnó, mediante una acción de amparo, la decisión del Tribunal Disciplinario del Club Táchira A.C., sancionatoria de la ciudadana Nancy Coromoto Colmenares Viña, tal impugnación de los referidos actos emanados de asociaciones civiles, como es el caso del Club Táchira A.C., corresponde conocerla a la jurisdicción civil y dicha recurribilidad fue ratificada por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 0413, del 21 de junio del 2018 (Caso: Gran Logia de la República de Venezuela), a través de la cual se señaló que:
“(…) La advertida recurribilidad de los referidos actos emanados de asociaciones civiles, como la constituida por la hoy solicitante, denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de noviembre de 1944, bajo el N° 47, folio 76, Protocolo Primero, Tomo 8°, fue ratificada por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 892 del 11 de agosto de 2010, (Caso: Asociación Civil Carenero Yacht Club), a través de la cual se señaló que:
En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución”. (Resaltado propio del fallo).

En este estado, observa la Sala que en el presente caso el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se apartó de la jurisprudencia reiterada de esta Sala mediante la cual se ha establecido que existen mecanismos idóneos en un juicio ordinario, verbigracia, la solicitudes o acciones de nulidad, para atacar los actos o decisiones adoptadas por las personas jurídicas de derecho privado, como lo son las Asociaciones Civiles.
De igual manera, el Juez Superior, conociendo en alzada constitucional, desconoció todo el criterio jurisprudencial construido por esta Sala en cuanto a la excepcionalidad de la acción de amparo constitucional, por no haber advertido y corregido en consecuencia, que el a quo constitucional, antes de decidir el fondo del planteamiento constitucional, no analizó de manera exhaustiva si existían causales de inadmisibilidad que impidieran precisamente, darle cabida a la solicitud de tutela constitucional.
Tampoco se aprecia en el fallo sometido a revisión, ni en los alegatos ni en la transcripción de la Audiencia Constitucional, que la accionante en amparo haya argumentado la necesidad de acudir a la vía del amparo, es decir, no se observa justificación alguna que indique que su situación se encontraba enmarcada dentro de la excepcionalidad que representa acudir a la vía del amparo, dejando de lado los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico…”

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que se aplica al caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, se observa que la parte querellante contaba con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de sanción disciplinaria como sería la acción de nulidad contra la decisión de la Asociación Civil Centro Portugués, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida.
En tal sentido, siendo que el accionante en amparo cuenta con una vía judicial idónea para obtener la satisfacción de sus pretensiones, ha debido ejercerla, ello por cuanto se trata de una relación netamente de derecho privado, toda vez que el CENTRO PORTUGUÉS, A.C., es una persona jurídica de derecho privado, por lo que la relación entre éste y sus socios queda circunscrita a sus estatutos y documentos constitutivos, cuyas controversias suscitadas deberán ser resueltas ante los tribunales ordinarios en materia civil o mercantil, según sea el caso, advirtiéndose al efecto que el amparo no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se ejerce, adicionalmente se observa que no constan en los alegatos de la parte presuntamente agraviada, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción respecto a que es el amparo y no la vía judicial ordinaria, el mecanismo idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta evidente, en el caso que nos ocupa, este Juzgado debe declarar que efectivamente se ha verificado la causal de inadmisibilidad, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estas son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por los ciudadanos JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, JEAN SAMUEL REIS DE ABREU y KEVIN YOSEF REIS DE ABREU, contra la Asociación Civil CENTRO PORTUGUÉS, en la persona de su Junta Directiva, así como la COMISIÓN DE JUSTICIA y COMISIÓN DE DISCIPLINA del referido Centro Portugués, por haberse verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Se hace constar que luego del anterior pronunciamiento resulta inoficioso el análisis y valoración de las pruebas adquiridas por el proceso.
Como consecuencia de lo anterior, se levanta la medida decretada en fecha 31 de octubre de 2025, para lo cual ordena librar oficio a la Asociación Civil CENTRO POSTUGUES, participando lo conducente. CÚMPLASE.

-V-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, JEAN SAMUEL REIS DE ABREU y KEVIN YOSEF REIS DE ABREU, contra la Asociación Civil CENTRO PORTUGUÉS, en la persona de su Junta Directiva, así como la COMISIÓN DE JUSTICIA y COMISIÓN DE DISCIPLINA del referido Centro Portugués, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido para ello, no requiere la notificación de las partes.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio 332/2025.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-O-FALLAS-2025-000104.-
DEFINITIVA