REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000045
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000893

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2011, bajo el Nº 4, Tomo 355-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANK MARIANO BETANCOURT y GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.491.526 y V-16.972.160, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 112.915 y 144.251, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 1043-A., cuya última modificación consta en la citada oficina de Registro en fecha 30 de octubre de 2012, anotada bajo el N° 37, Tomo 131-A. e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31278487-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR RODRIGO GORDON PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-29.518.528, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 323.308.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Se produce la presente incidencia con motivo a la oposición a la medida cautelar decretada en el presente asunto, planteada por la representación judicial de la parte demandada y en tal sentido, se observa:
Por auto dictado en fecha 1° de agosto de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su apoderada, ciudadana YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.171, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la compulsa y para abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, se abrió el presente cuaderno de medidas, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, mediante providencia dictada en fecha 11 de agosto de 2025, librándose al efecto en dicha oportunidad oficio Nº 236/2025.
Consta al folio 23, que en fecha 12 de agosto del año en curso, el Alguacil Rosendo Henríquez, dejó constancia de haber hecho entrega del mencionado oficio ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) participándole de la medida decretada a fin de proceder a estampar la nota marginal correspondiente.
En fecha 15 de octubre del año en curso la parte actora solicitó medida innominada, negada mediante sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2025, decisión esta contra la cual apeló la accionante.
Así, durante el despacho del día 29 de octubre del año en curso, compareció el ciudadano FELIX ROMAN AVENDAÑO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.486.737, quien señalando actuar en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A. y debidamente asistido por el de abogado CÉSAR RODRIGO GORDON PINTO, consignó escrito mediante el cual se opuso a la medida decretada.
Seguidamente, en dicha oportunidad, en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000893, consignó escrito de Demanda de Tercería, otorgando asimismo poder apud acta al referido abogado, identificado en el encabezamiento de esta decisión, siendo declarada inadmisible la misma por contravención de lo dispuesto en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, ello mediante decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2025, en el cuaderno separado distinguido AH19-X-FALLAS-2025-000056.
Finalmente, por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2025, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora contra la negativa del decreto de medida innominada, instándose a las partes a consignar copia de las actuaciones respectivas, a fin de su certificación y posterior remisión mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
- II -
El Tribunal para decidir observa, disponen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”. (Resaltado del Tribunal).

“…Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la parte demandada quedó citada en fecha 29 de octubre de 2025, con la comparecencia en autos de su representante legal, debidamente asistido de abogado, tal y como se indicó precedentemente, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 30 y 31 de octubre de 2025 y 3 de noviembre de 2025, siendo el caso que la parte demandada realizó oposición a la medida decretada de manera anticipada.
Seguidamente, se abrió de pleno de derecho el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria referida en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2025, lapso este dentro del cual ninguna de las partes promovió pruebas alguna respecto de la incidencia de oposición, debiendo decidirse lo conducente dentro de los dos (2) días siguientes.
Así las cosas, el ciudadano Félix Román Avendaño, plenamente identificado en autos, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA, 477, C.A., se opuso a la medida decretada, indicando primeramente ser el único propietario de dicha empresa conforme acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 84, Tomo 1222-A, en fecha 29 de noviembre de 2005.
Que en fecha 1º de agosto de 2025, su representada inició un proceso de negociación con un tercero de la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida San Felipe con José Ángel Lamas, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda, y que para el momento de la suscripción y protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente, se constató la existencia de una nota marginal que dejaba constancia de una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en la presente causa.
Que dicha circunstancia afectó el desarrollo de la negociación, produciendo una afectación inmediata y directa al patrimonio de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., representando una restricción real sobre su derecho de disposición patrimonial, limitando temporalmente su capacidad de administración y afectando su credibilidad ante terceros.
Que, ante tal situación, y con el objeto de constatar los motivos que dieron lugar a la medida preventiva, verificaron la presente causa y se percataron de la existencia de una negociación privada de fecha 11 de abril de 2025, en la que la ciudadana YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIEIRA, actuando con un poder otorgado por su representada, y en nombre de ésta, procedió a suscribir con la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., un contrato denominado “Opción de Compra-Venta Irrevocable Privada” sobre un inmueble propiedad de su representada. Que la referida ciudadana, tenía facultades estrictamente limitadas a actos de simple administración, es decir, a aquellos destinados únicamente al manejo ordinario de los bienes y operaciones de la sociedad, sin posibilidad de realizar actos de disposición o enajenación de bienes del patrimonio social, por lo que al suscribir la mencionada opción de compra-venta, excedió los límites de su facultad representativa, emitió recibos de dinero que no enteró al representante de la sociedad, generando un conflicto directo con los derechos de disposición de su representada.
Que dicha irregularidad resultó en una afectación sustancial del patrimonio de la sociedad, al impedírsele concretar la venta a un tercero interesado, por lo que, según sus dichos, su representada ha actuado dentro de los límites de su derecho de disposición, respectando plenamente las formalidades legales y estatutarias que rigen su actuación.
Que la demanda que se sustancia en el presente asunto, se base única y exclusivamente en un instrumento poder General, no especial; contrato de opción de compra-venta privado, planilla de pago forma 99033 y documento de propiedad debidamente protocolizado sobre el cual se decretó la medida, y según sus dichos, se indujo en error al Tribunal al solicitarse una “…medida preventiva sobre un bien que no pertenece a la demandada, generando una resolución basada en la aparente, pero inexistente, representación de la Sociedad Mercantil…”.
Seguidamente indicó: “…la medida decretada es una orden DIRECTA impartida contra “ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A.”, razón por la cual es la persona legitimada para hacer valer sus derechos e intereses y contradecir la medida cautelar en su contra, a pesar de ser un TERCERO AJENO A LA PRESENTE CAUSA.
La vía procesal idónea a los efectos adversos de medidas cautelares que afecten a TERCEROS AJENOS A LA CAUSA, es la OPOSICIÓN DE TERCEROS, consagrada en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…”,
Señaló asimismo que respecto al Fumus Boni Iuris, que sirvió de fundamento al Tribunal para decretar la medida, a su decir, innominada, la misma resulta jurídicamente errada y carece de los elementos de convicción necesarios para sostener la apariencia de un derecho verosímil en favor de la actora, por cuanto se basó en un poder general y no especial; en un contrato privado de opción de compra venta, en la planilla de pago forma 99033 y en el documento de propiedad del inmueble perteneciente a ADMINISTRADORA LELTTA, 477, C.A., que sin embargo, al analizar en detalle dichos instrumentos, ningún de ellos tiene la entidad jurídica suficiente para generar o demostrar un derecho cierto ni verosímil. Que del examen integral de los instrumentos se desprende que la presunta relación jurídica carece de soporte legal, pues el consentimiento expresado en el contrato de opción no puede reputarse válido al haber sido emitido por quien no tenía facultades de disposición contenidas por un poder especial. Que así, los actos invocados por la actora carecen de validez representativa y de eficacia jurídica, lo que impide que de ellos derive apariencia alguna de un derecho cierto, actual o tutelable.
Que ante la ausencia del Fomus Boni Iuris real desvirtúa por completo la existencia de un Periculum In Mora, por cuanto no puede temerse la pérdida o menos cabo de un derecho cuya existencia no ha sido demostrada ni siquiera de forma verosímil. Que por tanto, el peligro en la demora se convierte en una simple presunción infundada, carente de sustento fáctico y jurídico, contrario a los principios de racionalidad y prudencia que deben guiar la actuación cautelar del órgano jurisdiccional.
Asimismo indicó que la medida acordada genera un perjuicio desproporcionado e injustificado a su representada, paralizando la gestión ordinaria de sus activos y afectando directamente el desenvolvimiento de su objeto social, sin que se evidencie una amenaza concreta que justifique tan gravosa restricción. Que la aplicación de la medida no solo carece de fundamento legal, sino que contraviene el principio de mínima afectación, pues toda medida precautelativa debe adoptarse en la medida estrictamente necesaria para garantizar la eventual ejecución del fallo, evitando causar daño innecesario a la contraparte.
Que por todo lo expuesto solicita se declare con lugar la oposición de terceros y se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente asunto, acompañando a su escrito documento constitutivo de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 34, Tomo 1043-A, en fecha 16 de febrero de 2005, marcada “A”; Acta de asamblea de dicha sociedad mercantil protocolizada ante la citada Oficina de Registro, bajo el N° 84, Tomo 1222-A, en fecha 29 de noviembre de 2005, marcada “B”; Certificación de Gravamen y documento de propiedad del inmueble sobre el cual fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, marcados “C” y “D”, respectivamente,
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante no consignó escrito alguno para contradecir los argumentos expuestos por el demandado en su oposición, respecto de lo cual esta Juzgadora considera necesario señalar los argumentos expuestos en su escrito libelar, a saber:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el 11 de abril de 2025, su representada y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA, C.A., suscribieron un contrato de opción de compra venta irrevocable, mediante el cual se convino la venta de un inmueble de su exclusiva propiedad, destinado a uso de oficina, distinguida con el número 77, ubicada en el piso 7, del Edificio “Centro Coinasa”, situado en la Avenida San Felipe con José Ángel Lamas, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda.
Que dicho inmueble esta distinguido con el código catastral 15-07-01-U01-009-013-005-001-P07-007, con una superficie aproximada de doscientos catorce metros con cincuenta y seis decímetro cuadrados (214,56 mts2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: oficina identificada con el N° 76, SUR: oficina identificada con el N° 71, ESTE: fachada este de la identificación, OESTE: pasillo de circulación y pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el N° 2, Tomo 15, Protocolo Primero.
Que en la cláusula segunda se pactó el precio en la cantidad de USD 200.000,00, como moneda única pago, estableciéndose en la cláusula cuarta la forma como se realizaría el pago, lo cual indica cumplió su representada.
Que el ciudadano ALVARO PRADA ALVIAREZ, como representante de la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A, entregó a la demandada en la oportunidad de la celebración del contrato, la cantidad de USD 25.000,00, imputados al precio total del inmueble, quedando un saldo restante de UDS 175.000,00 pagado de la siguiente manera:
• Se hizo fiadora de la demandada en el procedimiento arbitral llevado ante el Centro de Arbitraje de Caracas de la Cámara de Caracas N° CACC-MC-2024-008, en contra de esta y entregó por la demandada la cantidad de USD 61.956,00 a la demandada, para que esta pudiera reconocer dicha cantidad a la INMOBILIARIA BOBOLINK, C.A., y pudiera levantarse la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en contra de la ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A.
• Su representada pagó al Centro Coinasa por concepto de condominio de la oficina N° 77 la cantidad de USD 18.414,51, reconociendo la deuda adquirida por la demandada, cantidad esta imputable al precio.
• Reconoció la deuda de estacionamiento correspondiente a la demandada en razón del puesto de estacionamiento correspondiente a la oficina N° 77, estacionamiento 230-C, pagando el 22 de julio del presente año a la junta de condominio del Centro Coinasa un total de USD 22.642,14, imputados al precio.
• Pagó a la representante de ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., ciudadana YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIERA, la cantidad de USD 5.000,00 en fecha 30 de abril de 2025, imputados al precio.
• Pagó por instrucción expresa de la representante de la sociedad mercantil, ciudadana YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIERA la cantidad de USD 5.000,00 en fecha 7 de mayo de 2025, imputados al precio.
• Pagó directamente a la representante de la sociedad mercantil, ciudadana YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIERA, la cantidad de USD 55.000,00 en fecha 2 de julio de 2025, imputados al precio.
• Declaración del Impuesto Sobre la Enajenación de Inmuebles para personas Jurídicas, pagando un total de BS. 65.000,00 al SENIAT el 21 de julio de 2025.
Que el 1° de julio de 2025, ambas partes suscribieron el acta de entrega privada de la oficina N° 77 del Edificio Centro Coinasa, habida cuenta de los pagos efectuados por la compradora.
Que la demandada reconoció en el documento de Opción de Compra venta irrevocable, el cumplimiento por parte de la compañía 1000 PARTES, de las obligaciones en este adquiridas, que para la fecha de la celebración de la entrega ya había pagado el 50% del monto acordado del precio de la venta de la mencionada oficina.
Que el día siguiente a la celebración del acta de entrega, terminó de pagar la totalidad del precio de venta fijado por el inmueble, dando entrega a la cantidad restante que quedaba pendiente.
Que igualmente en la opción de compra venta se hizo constar que las partes acordaron que la tenedora y propietaria final del inmueble sería la compañía CORPORACION CRISANVIS, C.A. representada también por el ciudadano ALVARO PRADA.
Que en virtud que a la fecha no se ha hecho entrega material ni el traspaso formal erga omnes del inmueble al representante de las compañías 1000 PARTES APJPC, C.A., y CORPORACION CRISANVIS, C.A. es por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., por el cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
Para fundamentar la solicitud de decreto de la medida indicó la representación actora lo siguiente:
“… Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:...
Asimismo, consagra el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente: ...
El periculum in mora y el periculum in damni se encuentran totalmente satisfechos toda vez que en el presente caso existe riesgo manifiesto de que la decisión quede ilusoria, al incumplir la DEMANDADA con su obligación de hacer la tradición de la cosa, existe el riesgo de que disponga de ella antes de que se sentencie en forma definitiva este asunto.
Adicionalmente, es notorio que hay precedentes de la DEMANDADA en relación a ventas celebradas e incumplidas sobre dicho inmueble, tal es el caso del procedimiento de arbitraje del que era parte hasta que el ciudadano Álvaro Prada se presentó como su fiador y reconoció los daños imputados a esta, eso, y la dilación que ha provocado para formalizar el traspaso del inmueble lo que evidencia que es patente el peligro en la demora, así como el peligro de daño, que hace procedentes la cautela requerida en este caso.
Es esencial entender que la falta de protocolización de la propiedad adquirida por la accionante en este caso hace posible la disposición del bien objeto de la demanda, dado que la DEMANDADA, puede proceder a su distracción o venta a terceros, dado que la titularidad sigue a su nombre aun cuando la venta se ha perfeccionado en este caso en favor de la accionante, dado que es la protocolización del contrato lo que materializa el traspaso de propiedad para que tenga efecto frente a terceros, efecto constitutivo de publicidad registral, lo cual es importante apreciar en el caso de marras, dado que actualmente la compradora se encuentra imposibilitada por la DEMANDANTE de Registrar la compra del inmueble que ya pagó y adquirió legalmente, lo que la hace vulnerable a que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477.C.A pueda celebrar una segunda venta en fraude a los derechos de propiedad en favor de la accionante.
En razón de lo expuesto solicitamos a este Tribunal decrete la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la Oficina N° 77, ubicada en el piso 7, del Edificio "Centro Coinasa", situado en la Avenida San Felipe con José Ángel Lamas, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, distinguida con el código catastral 15-07-01-001-009-013-005-001-P07-007, cuenta con una superficie aproximada de doscientos catorce metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (214,56mts2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: oficina identificada con el N°76; SUR: oficina identificada con el N° 71; ESTE: fachada este de la edificación; OESTE: pasillo de circulación, y pertenece a la DEMANDADA tal como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha catorce (14) de marzo de 2005, bajo el N°2 Tomo 15, Protocolo Primero, así como por tanto, en la cédula catastral de la oficina setenta y siete (77)…” (Resaltado de la cita)

Asimismo acompañó a su escrito, entre otras, las siguientes documentales: instrumento poder de la demandada, contrato de opción de compra venta, planilla de pago forma 99033, documento de propiedad protocolizado del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, documento constitutivo y estatutos sociales de la actora y de la demandada, insertos del folio 17 al 113, en el asunto principal distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000893
- &-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecístico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que, a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Entendiéndose de lo ut supra que es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña el juez, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que se puede citar en el cuerpo de esta sentencia el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”

En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ observa, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Además, es importante acotar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº N° 640 del 3 de abril de 2003, ratificada mediante sentencia N° 1437 de fecha 13 de octubre de 2023, con respecto a las medidas cautelares como instrumento de justicia, cuyo tenor dice:
“(…)Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme ‘Tutela anticipatoria’. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. ‘Las medidas cautelares en materia comercial’. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510)...”. (Resaltado de la Sala)


Por su parte, el mismo autor, señala que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas).
Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Teniendo en cuenta lo up supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de la tutela bajo análisis. Y así se establece.
Ahora bien, ante el decreto de una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este mismo sentido, la oposición, es la manifestación de voluntad por parte del afectado por la medida, que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2004, sentencia N° 0005, expediente Nº 03-0032, caso Gustavo Marín García, estableció:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estás a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… siendo la medida preventiva objeto de oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron el juez verificar lo siguiente: En primer lugar el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.”


De manera que oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada, al considerar que la misma se decretó sin la fundamentación legal exigida, por lo que la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y en caso de tratarse de una medida innominada, el periculum in damni, puesto que con ella lo que se pretende es destruir los fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para su decreto.
Así pues, la parte demandada se opuso a la medida in comento, a su decir, como tercero, lo cual no se ajusta al caso de autos por ser la persona jurídica, sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA, 477, C.A., la parte demandada en la presente causa, adicionalmente indicó la ausencia de los requisitos necesarios para el decreto de medida con fundamento, a su decir, en otras palabras, de la deficiencia del poder otorgado por dicha sociedad mercantil a la abogada que suscribió el contrato cuyo cumplimiento se demanda lo cual indica deviene en la falta de consentimiento, ente otras, lo cual sin lugar a dudas corresponden a argumentos de defensa que deben ser analizados al fondo del asunto, ya que de emitir un pronunciamiento al respecto en esta etapa del proceso acarrearía opinión adelantada,. Asimismo, se observa que la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo IV denominado “MEDIDA CAUTELAR”, indicó lo que consideró constituyen los fundamentos de su solicitud de decreto de la medida, precedentemente transcritos.
Adicionalmente a lo indicado, en lo relativo a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), como presupuesto para la concesión de la medida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“(...) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
(...)
II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(...)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).
(...)
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(...)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”
En el presente caso, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente citadas, consideró esta Juzgadora que, de un primer examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, pudo inferirse inicialmente que la presunción de buen derecho se encontraba -al menos en apariencia- presente en el caso bajo análisis. Lo anterior, habida cuenta que la parte actora aportó material probatorio del que pudo colegirse la verosimilitud del derecho reclamado en la demanda, y de cuyo estudio preliminar esta Juzgadora pudo concluir hipotéticamente y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparentaba tener asidero y fundamento jurídico.
En consecuencia, adoptando este Juzgado el criterio sustentado en varias oportunidades por la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en sentencia Nº 172 dictada en fecha 23 de abril de 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, respecto a que no es discrecional dictar medidas cautelares, ratificando que:
“...el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. (Resaltado de la Sala).

En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal debe declarar que no resultan determinantes en esta etapa del proceso los argumentos expuestos por la parte demandada para desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado y el periculum in mora, analizados y verificados por este Juzgado para el decreto de la medida cautelar nominada acordada, en virtud de lo cual se declara sin lugar la oposición formulada y se RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de agosto de 2025, conforme las determinaciones señaladas ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A, contra sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 29 de octubre de 2025 por la representación judicial de la parte demandada contra la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de agosto de 2025, sobre un bien inmueble constituido por la Oficina N° 77, ubicada en el piso 7, del Edificio "Centro Coinasa", situado en la Avenida San Felipe con José Ángel Lamas, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, distinguida con el código catastral 15-07-01-001-009-013-005-001-P07-007.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar in comento, decretada en fecha 11 de agosto de 2025 y participada al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante oficio Nº 236/2025, librado en la misma fecha dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA