REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000060
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2025-001371

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES SABETO 22, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el N° 26, Tomo 48-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN ABRAHAM PRIETO MUÑOZ, ZARAHI B. LAYNES RODRÍGUEZ y FEDORA VALENTINA CHAPARRO URRUTIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.088.548, V-24.906.358 y V-28.014.310, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo los Nos 214.841, 306.523 y 324.902, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO JOSE SCUDIERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.192.838.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 10 de noviembre de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES SABETO 22, C.A.,, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE SCUDIERO SALAZA, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada.
Consta al folio 93 del asunto principal distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-001371, que en fecha 12 de noviembre de 2025, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 13 de noviembre de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 14 de diciembre de 2000, según protocolizados ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2001, Protocolo Primero, Tomo 12, bajo los Nos 32 y 31, anexos marcados “C” y “D”, su representada adquirió 2 oficinas distinguidas con los números y letras 6-B y 6-C, con una superficie de 81,88 mts2 y 64,41 mts2, respectivamente, ubicadas en el piso 6 del Edificio denominado TORRE ATLANTIC, situado en la Avenida Tamanaco con calle Mohedano de la Urbanización El Rosal, Caracas, Municipio Chacao del estado Miranda. Que las mismas constituyen una sola oficina en la que actualmente funciona el escritorio jurídico “HERNANDEZ & ASOCIADOS ABOGADOS CONSULTORIA GERENCIAL”, cuya acta constitutiva anexa marcada “B”.
Que en fecha 24 de julio de 2024, la oficina 7-C de la mencionada edificación, propiedad del ciudadano ALEJANDRO JOSE SCUDIERO SALAZAR, según documento protocolizado ante la citada oficina de Registro anexo marcado “E”, se inundó a causa de no haber cerrado una de las llaves de agua, la cual indica presentaba una obstrucción en una de las tuberías y la presión de agua hizo que se rompiera y produjera la inundación de la misma viéndose afectado varios pisos de la citada Torre Atlantic, entre ellos las oficinas de su mandante.
Que dicha situación fue reportada por el personal de vigilancia conforme copia del Libro de novedades de la indicada fecha anexo marcado “F”.
Que por ser un día feriado no se encontraba nadie en las oficinas de la Torre, por lo que la administradora del condominio se comunicó con algunos propietarios, incluyendo al representante legal de su representada, ciudadano FREDDY HERNANDEZ quien se comunicó con la gerente encargada de la oficina para comentarle lo sucedido. Que por cuanto el ciudadano ALEJANDRO JOSE SCUDIERO SALAZAR no se encontraba en el país y no envió a ninguna persona que permitiera el acceso a su oficina y cerrara la llave principal de la misma, la administradora del condominio tuvo que cerrar la llave principal de agua de la torre, para evitar más daños y no se viese afectado la funcionalidad de los ascensores.
Que no fue sino hasta la mañana del día siguiente cuando llegó una de las personas que labora en la oficina 7-C y se percató de los daños, siendo la oficina 6-C propiedad de su mandante, una de las más afectadas.
Que en el informe pericial anexo marcado “G”, realizado por la Ingeniero Fabiana Ricardo Hernández, se determinaron con exactitud y criterios técnicos, los daños sufridos. Por lo que la gerente del escritorio jurídico que funciona en las oficinas de su representada, se mantuvo desde entonces en contacto con los empleados que laboran en la oficina 7-C informando de las reparaciones y presupuestos respectivos toda vez que los daños sufridos no permitían el ejercicio de sus labores diarias, que dada la urgencia de tales reparaciones su mandante asumió los gastos causados por la indicada inundación por un total de USD 3.051,00, según facturas anexas marcadas “H”
Que el hoy demandado, en una actitud grosera se negó a cubrir dichos gastos, accediendo sólo a pagar USD 400,00, lo cual indica no cubre ni el 20$ de lo pagado por su representada.
Que debido a la negligencia del propietario de la oficina 7-C, al no cerrar la llave principal de agua suscitándose la inundación ocurrida el día 24 de julio de 2025, su mandante sufrió una disminución inmediata de su patrimonio, originando la responsabilidad civil por cuanto tales daños no se habrían producido de no existir el acto negligente del hoy demandado, propiciando en consecuencia la reclamación de daños y perjuicios.
Que al no cumplir el propietario de la oficina 7-C con la obligación de pagar la totalidad de las reparaciones, su representada se vio obligada a correr con los gastos de reparaciones faltantes para solucionar de forma inmediata, según contrato de resarcimiento de daños y perjuicios suscrito entre su mandate y la firma “HERNANDEZ & ASOCIADOS”, anexo marcado “I”, interrumpiendo las actividades diarias de ésta e incluso reduciendo sus ingresos operacionales, sufriendo daños palpables por la disminución del patrimonio y una limitante ulterior para el incremento del mismo.
Que en virtud de lo expuesto y conforme lo previsto en el artículo 1185 y siguientes del Código Civil, procede a demandar al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SCUDIERO SALAZAR, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en pagar USD 2.651,20 por concepto de daño emergente derivado del daño causado; USD 531.200 por concepto de lucro cesante derivado del daño causado, más las costas procesales.
En el capítulo IV del escrito libelar denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA” indicó la parte actora lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procedo a solicitar al(a) Honorable Juez(a) conocedor del presente caso, cautelarmente, se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (1) bien inmueble propiedad del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SCUDIERO SALAZAR, parte demandada en el presente asunto, constituido por una (1) oficina distinguida con el número y letra 7-C, ubicada en el Piso 7 del Edificio denominado "Torre Atlantic", situado en la Avenida Tamanaco con Calle Mohedano, Urbanización El Rosal, Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual posee un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (65,55 mts.2), consta de la oficina en si de un (1) depósito y un (1) baño, y sus linderos son los siguientes: NOROESTE: Oficina 7-B y pasillo de circulación; SURESTE: Fachada sureste de la torre del edificio; ESTE: Fachada este de la torre del edificio; SUROESTE: Pasillo de circulación del hall de ascensores por donde tiene su acceso, pasillo de circulación de las escaleras de emergencia y oficina 7-D; y NORESTE: Fachada noreste de la torre del edificio. Dicho inmueble le pertenece al mencionado ciudadano por haberlo adquirido según consta en documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2023, bajo el N°. 2023.36, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 240.13.18.1.18933, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023.
La anterior medida es solicitada por esta representación por cuanto se llenan los extremos de ley esenciales para que puedan decretarse, a saber: 1. Presunción Grave del Derecho (Fumus Boni luris); 2. Peligro de la Demora (Periculum in Mora); y 3. Idoneidad de la Medida.
1. Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni luris):
Según diversas jurisprudencias y doctrinas patrias, se debe probar que existe una apariencia de buen derecho, es decir, que la parte solicitante tiene una probabilidad razonable de éxito en el juicio principal. Esto implica presentar pruebas que fundamenten la pretensión y demuestren que el derecho alegado es verosímil.
En el presente asunto, concurren todos los elementos para determinar la existencia de los daños causados por el inmueble 7-C de la Torre Atlantic, tantas veces mencionado, a la oficina de mi representada, siendo un hecho público y notorio dentro de la comunidad de ocupantes de la edificación y, principalmente, de los trabajadores pertenecientes a ella. Por lo tanto, vistos los instrumentos probatorios que acompañan el presente escrito libelar, los cuales sustentan los hechos aquí narrados y que dejan en evidencia el daño sufrido por mi representada, tanto patrimonial como económico, existe la presunción del buen derecho que posee mi mandante en ejercer la presente acción para que le sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados por la oficina 7-C, de los cuales posee pleno conocimiento la parte demandada y que, contumazmente, se niega a cumplir con su obligación.
2. Peligro en la demora (Periculum in Mora):
Para la determinación de la procedencia de una medida cautelar, es necesario demostrar que existe un riesgo real y justificado de que, mientras dure el proceso, la parte contraria pueda realizar actos que dificulten o hagan imposible la ejecución de la sentencia definitiva. Esto puede incluir la posibilidad de que los bienes sean ocultados, enajenados o dañados, o que la parte demandada se ausente.
Por ello, la pertinencia de la medida solicitada por esta representación goza de total procedencia y validez, toda vez que el inmueble objeto de la solicitud de la medida fue en el que se suscitó la inundación que ocasionó los daños al inmueble propiedad de mi representada, y que, en caso de que se enajenare, quedaría ilusoria la ejecución de un posible fallo en favor de esta representación, puesto que el único vínculo existente entre las partes intervinientes en el presente asunto es que pertenecen a la comunidad de propietarios de la Torre Atlantic, y que por ser inmuebles contiguos verticalmente se originaron los mencionados daños productos de la tantas veces señalada inundación. Dicho esto, si se declarare con lugar la presente demanda, pero el inmueble distinguido con el N°. 7-C, propiedad de la parte demandada, fuere vendido, existiría el riesgo manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo y, por ende, totalmente perjudicada mi mandante.
3. Idoneidad de la Medida:
Como tercer elemento esencial para decretar una medida cautelar, según diversas doctrinas, para que esta sea solicitada debe ser adecuada y proporcional al riesgo identificado, es decir, se debe justificar porqué la medida elegida es la más apropiada para asegurar la efectividad de la sentencia.
En el caso de marras, tal como se expresó en el punto anterior, se solicita una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el inmueble objeto de esta fue el que ocasionó los daños a la oficina propiedad de mi representada, dando origen a la responsabilidad civil extracontractual y a la creación de un vínculo jurídico entre ambas partes en la que la aquí demandada está en la obligación de resarcir e indemnizar a mi representada por los mencionados daños. Por lo tanto, la medida solicitada es la más idónea y resulta proporcional con respecto a la pretensión efectuada por esta representación, que no es otra que dicho resarcimiento, sin ningún tipo de interés o disposición de que la parte demandada acaezca algún perjuicio, simplemente que cumpla con su obligación…”(Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-001371, insertos desde el folio 22 al 90, ambos inclusive, constituidos por instrumento poder; Acta de Asamblea de Accionista de la accionante; Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la firma “HERNANDEZ & ASOCIADOS ABOGADOS CONSULTORIA GERENCIAL”; documentos de propiedad protocolizados de las oficinas 6-B, 6-C y 7-C de la Torre Atlantic; copia del libro de novedades de la citada torre correspondiente al día 24 de julio de 2024; Informe Pericial; Legajo de facturas; y Contrato de resarcimiento de daños y perjuicios suscrito entre la accionante y la Asociación Civil “HERNANDEZ & ASOCIADOS ABOGADOS CONSULTORIA GERENCIAL”, y al realizarse el análisis de rigor, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis los requisitos exigidos para el decreto de medida, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados, lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES SABETO 22, C.A., contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE SCUDIERO SALAZAR, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en virtud de no existir en esta etapa del proceso el cumplimiento de requisitos exigidos para su decreto.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2025.- Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000060
INTERLOCUTORIA