REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000480
PARTE ACTORA: Ciudadana IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.095.684.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AINAGAS PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-8.801.287, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 65.591.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERIKA YURMARI CARBALLAL MUÑOZ, EDISON ALEJANDRO CARBALLAL ZAMBRANO, YRMA YAMILETH CARBALLAL ZAMBRANO, LIBERTO JAVIER CARBALLAL ZAMBRANO Y MARISOL CARBALLAL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad No V-11.630.890, V-13.286.267, V-13.286.265, V-16.619.578 y V-19.753.079, respectivamente y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus LIBERTO MOISES CARBALLAL, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.519, fallecido el 21 de enero del 2022.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los codemandados ERIKA YURMARI CARBALLAL MUÑOZ, EDISON ALEJANDRO CARBALLAL ZAMBRANO, YRMA YAMILETH CARBALLAL ZAMBRANO, LIBERTO JAVIER CARBALLAL ZAMBRANO y MARISOL CARBALLAL ZAMBRANO, el abogado ERNESTO FERRO URBINA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.810.552, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 59.510; Respecto de los herederos desconocidos del de cujus LIBERTO MOISES CARBALLAL, el Tribunal le designó como defensor judicial a CARLOS TIMAURE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.472.098, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.384.-
TERCERA INTERESADA: BELENI CARBALLAL SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°V-11.159.201.
APODERADAS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: NORKA COBIS RAMIREZ y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 100.620 y 43.737, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FRANKLIN AINAGAS PRIETO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ, procedió a demandar a los ciudadanos ERIKA YURMARI CARBALLAL MUÑOZ, EDISON ALEJANDRO CARBALLAL ZAMBRANO, YRMA YAMILETH CARBALLAL ZAMBRANO, LIBERTO JAVIER CARBALLAL ZAMBRANO Y MARISOL CARBALLAL ZAMBRANO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho habida entre IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ y quien en vida fuera LIBERTO MOISES CARBALLAL.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de mayo de 2023, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ERIKA YURMARI CARBALLAL MUÑOZ, EDISON ALEJANDRO CARBALLAL ZAMBRANO, YRMA YAMILETH CARBALLAL ZAMBRANO, LIBERTO JAVIER CARBALLAL ZAMBRANO Y MARISOL CARBALLAL ZAMBRANO, para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, comisionándose amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Bruzual, Carvajal y Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la práctica de la citación de la codemandada ERIKA YURMARI CARBALLAL MUÑOZ; Asimismo, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus LIBERTO MOISES CARBALLAL, quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.519, fallecido el 21 de enero de 2022, conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, despacho de comisión y para el oficio de la notificación ordenada.
Mediante diligencias presentadas en fechas 24 y 31 de mayo de 2023, la representación actora dejó constancia de retirar los edictos librados y consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual se libró oficio Nº 146/2023, dirigido al Ministerio Público, dejándose constancia que una vez constara en autos dicha notificación se procedería a librar las respectivas compulsas y el despacho de comisión correspondiente.
Consta al folio 38, que en fecha 15 de junio de 2023, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.
Así, durante el despacho del día 16 de junio de 2023, comparecieron los ciudadanos ERIKA YURMARI CARBALLAL MUÑOZ, LIBERTO JAVIER CARBALLAL ZAMBRANO, EDISON ALEJANDRO CARBALLAL ZAMBRANO, MARISOL CARBALLAL ZAMBRANO e YRMA YAMILETH CARBALLAL ZAMBRANO, quienes debidamente asistidos por el abogado ERNESTO FERRO URBINA, identificado en el encabezamiento de esta decisión, se dieron por citados en juicio. Seguidamente le otorgaron poder apud acta al referido abogado.
Consta al folio 49, que en fecha 28 de junio de 2023, la Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, consignó su escrito de opinión fiscal, indicando mantenerse atenta al proceso.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto librado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2023, la representación judicial de los codemandados, dio contestación a la demanda, admitiendo y reconociendo los hechos expuestos en el escrito libelar.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2023, la representación actora consignó las publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus LIBERTO MOISES CARBALLAL, con vista a lo cual en dicha oportunidad, la Secretaria de este Tribunal fijó una copia del mismo en la cartelera de este Tribunal dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación inserta al folio 86 del presente asunto.
Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2024, previa solicitud, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus LIBERTO MOISES CARBALLAL, al abogado CARLOS TIMAURE ALVAREZ, quien una vez notificado de su cargo, aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada en fecha 1º de febrero de 2024.
Gestionados los trámites de la citación del defensor designado, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 3 de junio de 2024.
Durante el lapso probatorio, solo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y admitidas mediante providencia dictada en fecha 12 de julio de 2024, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 15 de julio de 2024, la representación actora ratificó, a su decir, las pruebas promovidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2024, la representación actora, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, acordado en conformidad por auto dictado el día 8 del mismo mes y año.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2024, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
En fecha 11 de noviembre de 2024, ambas representaciones judiciales presentaron sus respectivos escritos de informes. Así, por auto dictado en dicha oportunidad, se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora realizó observaciones a los informes de su contraria.
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2024, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de 60 días para dictar sentencia definitiva, diferido por auto del 22 de enero de 2025.-
Durante el despacho del día 7 de febrero de 2025, compareció la ciudadana BELENI CARBALLAL SANTANA, quien debidamente asistida por las abogadas NORKA COBIS y AMANDA DE ARAUJO, indicó ser hija del de cujus, realizó alegatos solicitando se respeten sus derechos constitucionales y los de sus hermanos por cuanto su padre, mantenía una relación abierta tanto con su madre como con la accionante, conocida por ambas familias. Asimismo, en dicha oportunidad otorgó poder apud acta a las abogadas que la representan, identificadas en el encabezamiento de esta decisión. Posteriormente, consignó partidas de nacimiento en fecha 24 de marzo de 2025.
Finalmente, se deja constancia que tanto la representación judicial de la parte actora como de la tercera interesada solicitaron sentencia, siendo el último requerimiento de fecha 16 de octubre de 2025.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 6 de abril de 1973, su representada inició una relación concubinaria con el ciudadano LIBERTO MOISÉS CARBALLAL VAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-11.739.519, la cual indica mantuvieron en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años.
Siendo el caso que el 21 de enero de 2022, falleció el concubino de su mandante en el Grupo Médico Santa Paula, Municipio Baruta, Estado Miranda, según Certificado de Acta de Defunción que acompañó marcado “B”. Que en virtud que su representada necesita realizar trámites legales en donde se le exige como requisito indispensable un reconocimiento judicial de la aludida relación y como no existe un registro similar al estado civil, el concubinato no puede acreditarse con otra prueba escrita que no sea el reconocimiento judicial, sobre todo que la convivencia en pareja no origina un cambio en el estado civil de las personas, indicando ser la presente acción, la vía idónea.
Que en razón de lo expuesto procede a demandar a los herederos conocidos del de cujus LIBERTO MOISÉS CARBALLABAL VAL, ciudadanos ERIKA YURMARI CARBALLAL MUNOZ, EDISON ALEJANDRO CARBALLAL ZAMBRANO, YRMA YAMILETH CARBALLAL ZAMBRANO, LIBERTO JAVIER CARBALLAL ZAMBRANO y MARISOL CARBALLAL ZAMBRANO, así como a los herederos desconocidos, para que convenga o sean compelidos por el Tribunal en reconocer la existencia la unión estable de hecho habida entre IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMÍREZ y LIBERTO MOISÉS CARBALLAL VAL, desde el 6 de abril de 1973, hasta el 21 de enero de 2022, día de fallecimiento de este último; Asimismo solicitó se declare que durante esa unión concubinaria su representada contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo como comerciante, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, como se los dio a sus hijos comunes
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Civil, así como en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005,
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de los codemandados ERIKA YURMARI CARBALLAL MUÑOZ, EDISON ALEJANDRO CARBALLAL ZAMBRANO, YRMA YAMILETH CARBALLAL ZAMBRANO, LIBERTO JAVIER CARBALLAL ZAMBRANO y MARISOL CARBALLAL ZAMBRANO, en su escrito de contestación admitieron los siguientes hechos:
“…Primero: Admitimos y Reconocemos que la ciudadana: IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.095.684, mantuvo Unión Estable de hecho desde el año 1.973 con el padre de mis representados ciudadano: LIBERTO MOISES CARBALLAL VAL, hasta el día de su muerte el día 21 de Enero del año 2021.
Segundo: Admitimos y Reconocemos que la ciudadana: IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.095.684,y nuestro padre LIBERTO MOISES CARBALLAL VAL, mantuvieron vida en común con carácter de permanencia, pública y notoria, manteniendo relaciones familiares, con amigos y ante la comunidad en general; cohabitando como Marido y Mujer, socorriéndose mutuamente, sin que existiera entre ellos impedimento alguno para contraer matrimonio, hasta la fecha de la muerte de nuestro padre ciudadano: LIBERTO MOISES CARBALLAL VAL, manteniendo su residencia en común en Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, Sector El Junquito, Kilometro 14, Urbanización Iberoamericano, Calle Negrín, Apartamento N° 01, de la Parroquia El Junquito.
Tercero: igualmente Admitimos que durante la Unión Estable de hecho que mantuvo la ciudadana: IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.095.684, con nuestro padre LIBERTO MOISES CARBALLAL VAL, procrearon hijosde nombres: EDISON ALEJANDRO CARBALLAL ZAMBRANO,YRMA YAMILETH CARBALLAL ZAMBRANO, LIBERTO JAVIER CARBALLAL ZAMBRANO y MARISOL CARBALLAL ZAMBRANO.
Cuarto: Admitimos y Reconocemos que la ciudadana: IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.095.684, adquirió dentro de la permanencia de la vida en común que mantuvo con nuestro hoy Difunto padre Liberto Moisés Carballal Val, un inmueble ubicado en Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, Sector El Junquito, Kilometro 14,Urbanización Iberoamericano, Calle Negrín, de la Parroquia El Junquito, en fecha 24de diciembre del año 1.986, Autenticado bajo el N° 144, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Sexa de Caracas y Registrado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el N° 33, folio 192,tomo5,Protocolo I, en la ciudad de Caracas.
Quinto: Reconocemos haber cohabitado conjuntamente con nuestro padre y la ciudadana: IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.095.684, en el transcurso de la permanencia de Ia vida en común, compartiendo fechas importantes como: Cumpleaños, Graduación, matrimonios, épocas Decembrinas, desde nuestra niñez hasta la adultez...”
Por su parte el defensor ad litem designado a los herederos desconocidos, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó como punto previo su imposibilidad de contactar a los herederos desconocidos del de cujus LIBERTO MOISÉS CARBALLAL VAL, toda vez que habiéndose dado cumplimiento a la publicación de los edictos respectivos, para el llamado a juicio de éstos así como a cualquier tercero con interés en la causa, no concurrió persona alguna, seguidamente procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda de forma genérica en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados y no resultar aplicable el derecho invocado; Negó, rechazó y contradijo que la actora haya iniciado una relación concubinaria con el de cujus LIBERTO MOISÉS CARBALLAL VAL el 6 de abril de 1973 y que se haya mantenido hasta la fecha de fallecimiento de éste, es decir, hasta el 21 de enero de 2022; Negó, rechazó y contradijo que la actora haya contribuido a la formación de un patrimonio común, supuestamente con el aporte de su trabajo como comerciante, así como con las labores propias del hogar; Que independientemente que hayan tenido varios hijos en común, no implica necesariamente que hayan tenido una relación concubinaria que haya sido pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos.
Alegatos de la tercera interesada:
Tal y como fue indicado en la narrativa, durante el lapso de diferimiento de la sentencia, compareció la ciudadana BELENI CARBALLAL SANTANA, quien debidamente asistida señaló lo siguiente:
“…1.- La ciudadana: demandante IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ, …, parte actora en el presente juicio, afirma en su libelo de demanda que vivió en concubinato desde el año 1973 con el ciudadano LIBERTO MOISES CARBALLAL VAL, algo totalmente falso por cuanto el referido ciudadano para ese entonces estaba casado con la ciudadana: Amparo Matos Prado, según consta de Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda la cual anexo en copia simple de fecha 19 de Julio de 1985. Que anexo marcado con la letra “A” Mal puede decir ella en su demanda que mantenía una relación concubinaria en forma ininterrumpida, permanente pública y notoria porque los requisitos para ese concubinato en dicha fecha ya que el Mencionado ciudadano estaba casado.
2.- Aunado a lo dicho el ciudadano Calvallal (sic) Val, vivió con mi madre la ciudadana Belen Santana Melo, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en España, y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.111.333, de la cual procrearon (4) cuatro hijos de nombres BELENI CARBALLAL SANTANA, MARIA DEL MAR CARBALLAL SANTANA, CAROLINA CARBALLAL SANTANA Y ROBERTO FRANCISCO CARBALLAL SANTANA. La cual consigno mi copia simple de Cédula de Identidad marcada "B", y el resto de las Cédulas las consignare oportunamente. Dicha relación tuvo una duración desde el año 1969 hasta el año 1990 fecha en que mi madre se fue a vivir a España. Mi padre también sostuvo una relación paralela a la que mantenía con mi madre, con la ciudadana IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ, de dicha relación nacieron mis hermanos EDISON ALEJANDRO CARBALLAL ZAMBRANO, YRMA YAMILETH CARBALLAL ZAMBRANO, LIBERTO JAVIER CARBALLAL ZAMBRANO Y MARISOL CARBALLAL ZAMBRANO, quienes están debidamente identificados en el libelo de demanda.
Por lo dicho esa relación que mantenía mi padre Sr. Liberto Moises era una relación abierta con ambas mujeres en forma pública y notoria y ambas familias tenían conocimiento de las relaciones incluso en la misma comunidad del kilometro 12 y 14 todos los vecinos sabían de esa relación conjunta, asi que vivíamos en completa armonía y compartíamos como hermanos que estábamos presentes en todos los eventos sociales. Aunado a ello mi padre pernoctaba todas las noches consecutivamente en mi casa familiar con mi madre, y era allí donde el tenía todas sus pertenencias, ropá, calzado etc. esto fue hasta el año 1990 que mi madre decide irse a España.
Consigno Marcadas desde la letra “C1”, hasta la “C18” fotografías familiares desglosados así
En la “C1” aparezco yo compartiendo con las dos familias todos mis hermanos hijos de la demandante y de mi madre celebrando con nuestro padre, el día del padre y el resto de las fotografías siempre en reuniones familiares. Así mismo anexo mi partida de nacimiento marcada con la letra “D”.
A partir del año 1990 a raíz que mi madre se fue a España es que se inicia la relación con la demandante hasta la muerte de mi padre.
Ciudadana Juez, le solicito muy respetuosamente tenga a bien tomar en consideración todo lo dicho en el presente escrito a los fines que no me violen mis derechos Constitucionales y de ley, tanto de mi madre como de mis hermanos.
Igualmente, es de hacer destacar al Tribunal que he observado un desorden procesal en el presente procedimiento a partir de la comparecencia de los demandados los cuales contestaron la demanda sin haber culminado la formalidad de la Citación, que no se había concluido con la publicación de los Edictos, no se había nombrado el defensor judicial a los fines que represente a los herederos desconocidos del de cujus. Siendo esto una formalidad como requisito fundamental del proceso que no se puede alterar el orden procesal, ni violar. De mis observaciones se puede evidenciar que en fecha 27-07-2023. Los demandados contestan la demanda, luego el día 29-9-2023 y 08 de Julio de 2023 todavía están consignando publicación conforme consta en autos 62.
El día 29-09-2023 la Secretaria del Tribunal realiza la Fijación.
En fecha 18 de Enero del 2024 el Tribunal nombra Defensor
Siendo que lo correcto sea, que hasta que no se han logrado todas las citaciones y exista constancia en ello en el expediente, no se acciona el termino que señala el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, que es de 20 días. Y la contestación se deberá realizar en cualquiera de dichos días.
Solicito muy respetuosamente que la presente demanda sea declarada Sin lugar por todo lo alegado anteriormente...”
De la actividad probatoria
Es necesario acotar previamente que la prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ´las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho´, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.´.
´Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.´.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos…"
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados.
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas aportadas al proceso:
• Marcado “A”, inserto a los folios 6 al 8, acompañado junto al escrito libelar, instrumento poder autenticado ante la Notaría Cuadragésima Sexta de Caracas Municipio Libertador, de fecha 1° de marzo de 2023, autenticado bajo el N° 2, Tomo 2 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto observa esta juzgadora que dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas, por lo que las actuaciones realizadas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces a los fines del proceso y así se declara.
• Insertas del folio 9 al 12, marcadas “B” y “C”, acompañadas junto al escrito libelar y ratificada durante el lapso probatorio, copias simples del Certificado del Acta de Defunción N° 353, fecha: 24-01-2022, Tomo: 2 emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio y Parroquia El Hatillo del Estado Miranda y Certificado de Defunción (llenado manuscrito) emanado del Instituto Nacional de Estadísticas, referidas a la defunción del de cujus LIBERTO MOISES CARBALLAL. Al respecto, se observa que son documentos emanados de funcionario capaz de dar fe pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido tachadas se aprecian con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano LIBERTO MOISES CARBALLAL VAL, en fecha 21 de enero de 2022 y así se declara.
• Marcada “D”, inserta al folio 13, copia de cédula de identidad Nº V-11.739.519. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, en virtud que tiene carácter de documento administrativo y la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrada la identificación de quien en vida fue el ciudadano LIBERTO MOISES CARBALLAL y así se declara.
• Marcado “E”, inserto del folio 14 al 16, acompañada junto al libelo, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertado del Distrito Federal de fecha 20 de abril de 1987, bajo el N° 33, tomo 5 protocolo 1°. Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe del hecho jurídico que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones contenidas en él acerca de la realización del hecho jurídico a que se refiere, sin embargo, dicho instrumento nada aporta al tema decidendum que nos ocupa, por lo que se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
• Inserta a los folios 17 y 18, acompañadas junto al escrito libelar, actas de nacimiento de la ciudadana ERIKA YURMARI. Al respecto, se observa que son documentos emanados de funcionario capaz de dar fe pública, producidos en copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnadas, desconocidas, ni tachadas se aprecian con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Se extrae de esta prueba que la ciudadana ERIKA YURMARI CARBALLAL MUÑOZ es hija de los ciudadanos ADELINA SOFIA MUÑOZ y LIBERTO MOISES CARBALLAL y así se declara.
• Insertas del folio 19 al 25, acompañadas junto al libelo y ratificadas durante el lapso probatorio, actas de nacimiento de los ciudadanos EDINSON ALEJANDRO, YRMA YAMILETH, LIBERTO JAVIER y MARISOL. Al respecto, se observa que son documentos emanados de funcionario capaz de dar fe pública, producidos en copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnadas, desconocidas, ni tachadas se aprecian con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Se extrae de estas pruebas que los ciudadanos EDINSON ALEJANDRO CARBALLAL ZAMBRANO, YRMA YAMILETH CARBALLAL ZAMBRANO, LIBERTO JAVIER CARBALLAL ZAMBRANO y MARISOL CARBALLAL ZAMBRANO, son hijos de los ciudadanos IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ y LIBERTO MOISES CARBALLAL y así se declara.
• Durante el lapso probatorio fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS ERNESTO RODRÍGUEZ LEÓN y EDGAR RAMÓN JIMÉNEZ LAYA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.202.383 y V-6.861.464, respectivamente, Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales evacuadas se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocieron al de cujus LIBERTO MOISES CARBALLAL VAL, así como a la ciudadana IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ, desde hace varios años; que los mismos mantenían una relación como si estuvieran casados; que compartían en reuniones junto a sus hijos; que eran vecinos del sector El Junquito, de lo que se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos y así se declara.
• Legajo de fotos presentadas como impresiones en papel de informaciones electrónicas identificadas como anexos A1 al a12, insertas del folio 108 al 120, promovidas durante el lapso probatorio. Al respecto se observa que dicha prueba está referida a informaciones obtenidas a través de medios electrónicos impresas en papel, a lo cual, cabe destacar que los datos electrónicos están regidos bajo la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual señala en su artículo 4 que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su tratamiento como medio de prueba se ajustará a las normas de las pruebas libres del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas a tales impresiones al no ser impugnadas se tiene como reconocidos a tenor de lo señalado en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, No pueden ser consideradas plena prueba pues no fija de forma alguna lugar, modo y tiempo de las imágenes que se presentan, ni existe medio fehaciente que demuestre la identificación de quienes intervienen en las mismas y así se declara.
• Promovido durante el lapso probatorio, inserto del folio 121 al 127, documento privado mediante Contrato familiar de Servicio de Asistencia Médica, N° 50-10-15387, suscrito con la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, expedido en fecha 20 de febrero de 2001, con vigencia desde el 1/2/2001 al 31/01/2002. Al respecto dichos documentos y copias no fueron impugnados por la contraparte. Ahora bien, en contexto se evidencia la existencia de una póliza médica que abarca a los ciudadanos LIBERTO CARBALLAL e IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ. En este sentido tales instrumentos se toman como indicio de la intención mutua de contar con una asistencia en caso de emergencia médica y así se declara.
• Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil Electoral del Distrito Capital Municipio Libertador, oficina de Registro Civil, de fecha 9 de noviembre de 2023, promovida durante el lapso probatorio, (folio 128). Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicho instrumento administrativo no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le da valor probatorio, quedando demostrado con dicha prueba que la ciudadana IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ, bajo fe de juramento señaló que vive en la siguiente dirección: Edificio Residencia Carballal, piso 1, apartamento 1ª, Avenida Principal de la Urbanización Ibero Americano, Parroquia El Junquito, Municipio enero de 1986 y así se declara.
• Marcado “R” folio 128, factura emitida por Corpoelec. Al respecto observa esta Juzgadora que el referido instrumento es emanado de un tercero de carácter privado, el cual debió haber sido ratificado en su contenido bien mediante prueba testimonial conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o a través de prueba de la prueba de informes a tenor de lo señalado en el artículo 433 eiusdem, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
Conforme fue indicado en la narrativa de esta decisión, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, compareció la ciudadana BELENI CARBALLAL,
• Inserta del folio 160 al 163, copia fotostática de la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y su decreto de ejecución. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicho instrumento es copia de un documento público judicial, se tiene como copia fidedigna de su original del cual se desprende que el vínculo matrimonial que existía entre una ciudadana identificada como AMPARO MATO PRADO y el hoy de cujus, fue disuelto mediante sentencia dictada por el señalado Tribunal en fecha 19 de julio de 1985, decretándose su ejecución el día 25 del mismo mes y año y así se declara.
• Copia de la cédula de identidad Nº V-11.159.201, V-15.843.751, V-13.472.650 y V-.18.914.957. Al respecto este Tribunal les da valor probatorio, en virtud que tiene carácter de documento administrativo y las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrada la identificación de BELENI CARBALLAL SANTANA, CAROLINA CARBALLAL, MARIA DEL MAR CARBALLAL SANTANA y ROBERTO FRANCISCO CARBALLAL SANTANA y así se declara.
• Legajo de fotos presentadas como impresiones en papel de informaciones electrónicas identificadas como anexos C1 al C19 (folios 165 al 172). Siendo que dichas fotos tienen el tratamiento de copias de documentos privados, advierte este Juzgado que fueron consignados intempestivamente cuando el expediente se encontraba paralizado en estado de sentencia, por lo que las mismas no fueron sometidas al control de pruebas de las partes, de allí que carecen de valor probatorio para el presente juicio, amen que dichas tomas no fija de forma alguna lugar, modo y tiempo de las imágenes que se presentan, ni existe medio fehaciente que demuestre la identificación de quienes intervienen en las mismas y así se declara.
• Actas de nacimiento de los ciudadanos BELENI, CAROLINA, MARIA DEL MAR y ROBERTO FRANCISCO CARBALLAL SANTANA EDINSON ALEJANDRO, YRMA YAMILETH, LIBERTO JAVIER y MARISOL. Al respecto, se observa que son copia de un documento público que se tiene como copia fidedigna de su original, emanados de funcionario capaz de dar fe pública, por lo que se aprecian con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Se extrae de estas la filiación entre el de cujus LIBERTO MOISES CARBALLAL, y los ciudadanos BELENI CARBALLAL SANTANA, CAROLINA CARBALLAL, MARIA DEL MAR CARBALLAL SANTANA y ROBERTO FRANCISCO CARBALLAL SANTANA, hijos de los ciudadanos BELEN SANTANA MELO y LIBERTO MOISES CARBALLAL y así se declara
Ahora bien, valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, importa destacar que en lo atinente a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó:
“(…) Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Omissis.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…”
Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
En este Contexto, la sentencia Nro. 161, del 4 de abril de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció que la unión estable de hecho o el concubinato, es una situación fáctica que requiere de una declaración judicial que la califique como tal, ratificando en esa oportunidad el contenido de sentencia Nro. 396 de fecha 17 de julio de 2023, de esa Sala, en la que definió al concubinato como:
“una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.”.
De lo anteriormente expuesto, la Sala destacó que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
“a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.”.
Ahora bien, traídas a colación las decisiones parcialmente transcritas, se debe señalar que el concubinato como una figura que equipara las uniones de hecho a la del matrimonio, requiere para surtir efectos patrimoniales, una declaración judicial que reconozca y establezca la existencia cierta del mismo.
En este sentido, la constitución del concubinato está sometido a los lineamientos de su concepto “per se”, como relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio y que además deben cumplir requisitos de fondo que se verifique su existencia:
a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo;
b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y
c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.”.
Así las cosas, conforme los conceptos jurisprudenciales traídos anteriormente a colación a los fines de determinar la existencia o no del concubinato invocado, como objeto de la presente acción es necesario a descartar los hechos alegados, más no probados:
1) Que el ciudadano LIBERTO MOISES CARBALLAL, procreó con la ciudadana BELEN SANTANA MELO, un total de cuatro hijos en la que se incluye a la tercera interesada, quedando constancia en autos respecto de la filiación alegada y así se declara.
2) Que la relación entre LIBERTO MOISES CARBALLAL y BELEN SANTANA MELO tuvo una duración desde el año 1969 hasta el año 1990, cuando lo cierto es que existe una sentencia de divorcio de fecha en fecha 19 de julio de 1985, decretándose su ejecución el día 25 del mismo mes y año, no existiendo en autos elementos probatorios que comprueben que antes de ese divorcio y posterior a este, existió una relación continua entre los señalados ciudadanos y así se declara
3) No consta en autos que el de cujus mantuvo una relación paralela a la que mantenía con la madre de la tercera interesada, ni mucho menos quedó demostrado que LIBERTO MOISES CARBALLAL mantuvo una relación abierta pública y notoria con AMPARO MATO PRADO, con BELEN SANTANA MELO madre de la hoy tercera interesada y la demandante, ciudadana IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ. Sin embargo hay que acotar que la tercera interesada en su alegato reconoce expresamente que la ciudadana IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ, tenía una relación con su padre y que de la misma nacieron sus hermanos EDISON ALEJANDRO CARBALLAL ZAMBRANO, YRMA YAMILETH CARBALLAL ZAMBRANO, LIBERTO JAVIER CARBALLAL ZAMBRANO y MARISOL CARBALLAL ZAMBRANO, quienes están debidamente identificados en el libelo de demanda.
Ahora bien pasa esta sentenciadora a verificar si ciertamente existen elementos probatorios suficientes que comprueben la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos LIBERTO MOISES CARBALLAL e IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ
PRIMERO: Se observa que los testigos todos eran hábiles y además conteste, en señalar que conocían a los referidos ciudadanos, que los tenían como pareja, inclusive llegaron a pensar que estaban casados, en virtud de lo cual a criterio de esta Juzgadora las dos testimoniales hacen plena prueba de la existencia de esa relación estable alegada por la accionante.
SEGUNDO: La existencia de una progenie de cuatro hijos, lo que permite inferir que no era una relación casual, sino una relación estable en el tiempo.
TERCERO: La mutua procuración de ayuda y socorro al mantener una misma póliza de seguros que da un indicio de que existió una relación de respeto y socorro mutuo.
CUARTO: El reconocimiento expreso de los demandados (a su vez herederos del de cujus), respecto de la existencia de la relación concubinaria que mantenían sus padres.
QUINTO: El reconocimiento expreso de la tercero interesada (a su vez heredera del de cujus), respecto de la existencia de la relación concubinaria que mantenía su padre con la accionante.
En tal sentido adminiculándose todos los elementos anteriormente considerados a criterio de esta sentenciadora existe plena prueba de la existencia del vínculo concubinario invocado en la presente acción y así se declara.
No obstante lo anterior, existe un detalle respecto del tiempo alegado del vínculo aquí declarado, en este sentido se trae nuevamente a colación los señalamientos del escrito libelar:
“ (…) En fecha seis (6) de abril del año 1973, la ciudadana IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMÍREZ, inició una unión concubinaria con el ciudadano LIBERTO MOISÉS CARBALLAL VAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-11.739.519, que mantuvieron en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años.
Pero es el caso ciudadana Juez, que el prenombrado concubino falleció en fecha veintiuno (21), de enero de Dos Mil Veintidós (2022)…”
En tal sentido, se colige que la accionante alegó que el vínculo concubinario abarcó el período desde el 06-04-1973 hasta el 21-01-2022; sin embargo consta en autos que el de cujus estuvo casado con la ciudadana AMPARO MATO PRADO, hasta 19 de julio de 1985, fecha esta en la que efectivamente se produjo la disolución de ese vínculo matrimonial, lo cual, contraviene los elementos constitutivos del concubinato.
Al respecto es menester traer a colación la sentencia de la sala Constitucional del Maximo Tribunal de la República de fecha 6 de febrero de 2024, Exp. 19-0727, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, mediante la cual revisó en sede de Revisión Constitucional, la decisión de Nro. 00381 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de agosto de 2019, y de la sentencia dictada por la misma Sala el 30 de octubre de 2019, la cual señaló lo siguiente:
“(…) BAJO tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:
“En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide”.
Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión.
(…)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión planteada.
2. NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, asistido por la abogada Clara Gámez, supra identificados, de la sentencia nro. 00381 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de agosto de 2019, y de la sentencia dictada por la misma Sala el 30 de octubre de 2019, en la que se resolvió la petición de aclaratoria…”
Ahora bien, conforme la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el Juez está facultado en ponderar el lapso de inicio y final de la relación estable de hecho sometida a su consideración. Así las cosas tenemos que la accionante señala que el inicio de su relación concubinaria fue el 6 de abril de 1973, no obstante a ello, el de cujus tenía un vínculo matrimonial el cual se disolvió por efecto de divorcio en fecha 19 de julio de 1985, siendo que la ejecución de dicha decisión fue en fecha 25 de julio de 1985, con lo cual ya evidencia la firmeza de la señalada decisión, ergo el lapso de la relación concubinaria inició el 26 de julio de 1985, culminando en fecha 21 de enero de 2022, día de la muerte de quien en vida fuere el ciudadano LIBERTO MOISES CARBALLAL VAL y así se declara.
Así las cosas, siendo que del acervo probatorio y reconocimientos efectuados en el transcurso del juicio, ciertamente existe evidencia de la existencia de una relación de convivencia donde el entorno social y familiar los tenía como una pareja, como si fuesen marido y mujer.
Ahora bien, conforme las actuaciones del presente expediente, constata esta sentenciadora que se evidencia y no hay prueba en contrario que ambos ciudadanos mantuvieron una relación monogamia entre ellos, como el hombre y su mujer.
Igualmente no evidenció, la secuela del juicio que estuviera incursos en algunos impedimentos para contraer matrimonio, toda vez que ambos eran solteros.
También que la unión revistió caracteres permanentes, con una convivencia de larga data que duró, más de 37 años (aun cuando se alegan que fueron 49 años).
Asimismo quedó demostrada la existencia de cohabitación demostrada implícitamente con el reconocimiento de la relación tanto por los demandados como por la tercera interesada y con las testimoniales evacuadas.
Respecto al respeto recíproco, no se evidenció de forma alguna en la secuela del juicio que se haya producido irrespeto alguno, mientras duró la relación.
En consecuencia a tenor de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en el texto del presente fallo es forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la acción que por certeza de unión estable de hecho fue incoada por la ciudadana IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ contra los ciudadanos ERIKA YURMARI CARBALLAL MUÑOZ, EDISON ALEJANDRO CARBALLAL ZAMBRANO, YRMA YAMILETH CARBALLAL ZAMBRANO, LIBERTO JAVIER CARBALLAL ZAMBRANO y MARISOL CARBALLAL ZAMBRANO, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LIBERTO MOISES CARBALLAL declarándose así la existencia de un vínculo concubinario entre la ciudadana IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ y LIBERTO MOISES CARBALLAL, el cual existió desde el 26 de julio de 1985, culminando en fecha 21 de enero de 2022, ambas fechas inclusive y ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ contra los ciudadanos ERIKA YURMARI CARBALLAL MUÑOZ, EDISON ALEJANDRO CARBALLAL ZAMBRANO, YRMA YAMILETH CARBALLAL ZAMBRANO, LIBERTO JAVIER CARBALLAL ZAMBRANO y MARISOL CARBALLAL ZAMBRANO, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LIBERTO MOISES CARBALLAL, ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, existió entre IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMIREZ y quien en vida fuera LIBERTO MOISES CARBALLAL VAL; una relación concubinaria, desde el 26 de julio de 1985, y culminó el día 21 de enero de 2022, ambas fechas inclusive, por lo que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge del fallecido LIBERTO MOISES CARBALLAL VAL, a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AP11-V-FALLAS-2023-000480
DEFINITIVA.-
|