REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2025
215º y 166º
Asunto: AH19-V-2002-000162
ASUNTO ANTIGUO: 1861-02
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LINARES, JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, CRISTINA FAUNDES POOL, PABLA ALICIA HERNANDEZ CANALES y ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 38.366, 28.714, 31.325, 90.862 y 43.794, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos TONY MANSOUR MAROUN TAOUK y ADMA JAJAA DE TAOUK, quienes son cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.231.855 y V.-11.232.806.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: del ciudadano TONY MANSOUR MAROUN TAOUK, el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 37.108; y de la ciudadana ADMA JAJAA DE TAOUK, la abogada CARMEN ARROYO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 63.880, fungiendo como Defensora Judicial designada.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2025, por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, supra identificado, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, consigna autorización a los fines de impartir la debida homologación al desistimiento presentado en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual Desiste de la Acción y del Procedimiento incoado en contra de los codemandados TONY MANSOUR MAROUN TAOUK y ADMA JAJAA DE TAOUK, igualmente solicita la suspensión de las medidas preventivas decretadas sobre el bien inmueble objeto de la traba hipotecaria.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir considera oportuno citar el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263. "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Al respecto, se observa que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro., se encuentra representada en dicho acto por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.972.376, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.794, conforme instrumento poder cursante en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre del año 2000, quedando asentado bajo el Nº 31, Tomo 71 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…para convenir en la demanda, desistir, transar, … , se requiere la autorización por escrito que le imparta el Banco a través de su Representante Judicial o Representante Judicial Suplente, o de cualquier otra instancia u órgano que conforme a los Estatutos del Banco, esté facultado a ese fin …”, y en tal sentido se observa que cursa inserta al folio 4 de la pieza II del presente asunto Autorización escrita que le fue conferida al abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, por el Representante Judicial Suplente de dicho Banco, abogado PAOLO RIGIO CAMMARANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.819.144 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.549, quien en tal carácter suscribe la autorización otorgada al mencionado abogado, de lo que resulta evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre del banco accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud de la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguida por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos TONY MANSOUR MAROUN TAOUK y ADMA JAJAA DE TAOUK, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Respecto al levantamiento de las medidas decretadas en el presente juicio este Juzgado se reserva proveer lo conducente por separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-V-2002-000162
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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