REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001427
SOLICITANTE: Ciudadano LUIS MARIA MARTINEZ, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.011.835.-
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado VICTOR JOSE ALVAREZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.903.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
-I-
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2025, por el ciudadano LUIS MARIA MARTINEZ, quien debidamente asistido por el abogado VICTOR JOSE ALVAREZ CHIRINO, procedió a solicitar a este Juzgado que declare que existió una unión concubinaria entre su persona y la de cujus ALTAGRACIA MILAGROS MARIÑEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.200.684, fallecida el 16 de agosto de 2021..
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
Alega el solicitante que mantuvo una relación con la ciudadana ALTAGRACIA MILAGROS MARIÑEZ, desde el año 1973 aproximadamente, hasta el día de su fallecimiento, de forma ininterrumpida, pública y notoria, conocida por familiares, amigos y vecinos en La Urbanización San Antonio El Valle, Sector las Casitas casa N°10, en donde indica se dedicaron a la crianza y educación de sus hijos. Que el 16 de agosto de 2021, falleció su compañera y madre de sus hijos, según consta en acta de defunción que acompaña marcada “A”.
Que gracias a la contribución de ambos y producto del trabajo en pareja, lograron hacerse de un capital que les permitió comprar dos inmuebles, más un porcentaje de su empresa del cual señala la de cujus poseía un 5% de las acciones.
Que durante dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre IVONNE DE LOS ANGELES MARTÍNEZ MARIÑEZ y FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ MARÍÑEZ, actualmente mayores de edad.
Fundamenta su solicitud de conformidad con la norma contemplada en el artículo 77 de Constitución, artículo 507, 767 y 1977 del Código Civil Venezolano.
Por lo que procede a solicitar se declare oficialmente la existencia de una unión estable de hecho entre su persona y la ciudadana ALTAGRACIA MILAGROS MARIÑEZ.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que el ciudadano LUIS MARIA MARTINEZ, pretende se declare que existe una relación concubinaria entre su persona y la de cujus ALTAGRACIA MILAGROS MARIÑEZ, fundamentando su pedimento en sus dichos e invocando las diferentes leyes en las cuales se prevé derechos a los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y las documentales aportadas, el Tribunal de oficio declare el alegado concubinato, advirtiéndose al efecto que el solicitante indicó haber procreado dos hijos con la de cujus, quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que al efecto se instaure, atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por el ciudadano LUIS MARIA MARTINEZ, identificado en el encabezamiento de esta decisión.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-001427
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA