REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000479

PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR ENRIQUE PARRA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.867.258.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN MANCILLA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.677, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.574.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAO ALBERTO PEDRO DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.335.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENE JOSE BROWN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.457.127, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.433.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de febrero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano HECTOR ENRIQUE PARRA ANDRADE, quien debidamente asistido por el abogado JONATHAN MANCILLA PEREIRA, procedió a demandar al ciudadano JOAO ALBERTO PEDRO DA SILVA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2024, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, remitiendo la totalidad de las actas del expediente en fecha 17 de abril de 2024, mediante oficio Nº 0122-2024.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 25 de abril de 2024, seguidamente se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva y para abrir el cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de mayo de 2024, la representación actora consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual en fecha 6 de mayo de 2024, se libró la compulsa correspondiente y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2024-000022, en el cual mediante providencia el 10 de mayo del citado año, se negó por improcedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, confirmada posteriormente por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de mayo de 2024, el apoderado actor, dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Consta a los folios 59 y 60, que en fecha 22 de mayo de 2024, el Alguacil ROBERT OCHOA, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano JOAO ALBERTO PEDRO DA SILVA.
Así, durante el despacho del día 17 de junio de 2024, compareció el ciudadano JOAO ALBERTO PEDRO DA SILVA, quien debidamente asistido por el abogado RENE JOSE BROWN, presentó escrito de contestación y reconvención.
En fecha 27 de junio de 2024, el abogado RENE JOSE BROWN, consignó instrumento poder que le otorgara el demandado.
Mediante sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2024, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión, materializándose la última de ellas en fecha 16 de julio de 2024.
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y admitidas mediante providencia dictada el 10 de octubre de 2024, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y librándose oficio Nº 243/2024
dirigido al Registro Público del Cuarto Circuito Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital con motivo de la prueba de informes.
En fecha 15 de octubre de 2024, tuvo lugar la evacuación de los testigos ZULAY COROMOTO MARTINEZ FONTALVO, EFREN FERRER SANCHEZ y HENRY JOSE CISNEROS HIDALGO.
En fecha 16 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada tacha a los testigos promovidos.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2024, se admite la tacha de los testigos, dejándose constancia de su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.
En fecha 23 de octubre de 2024, la representación actora contesta la tacha, emitiéndose pronunciamiento en fecha 28 de octubre de 2024 conforme lo dispuesto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada consigna legajo de fotografía, por su parte, el apoderado actor mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2024, se opone, rechaza y contradice los anexos consignados por su contraparte indicando entre otros, indicando que coloca en una situación vulnerable a los testigos, que atenta contra su vida privada, intimidad, confidencialidad.
Así, por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2024, se dejó constancia que en relación a los argumentos expuestos sobre el material probatorio, su análisis y valoración corresponde a la sentencia de mérito.
En fecha 19 de noviembre de 2024 tuvo lugar la evacuación de la testigo ZUNILDE JOSEFINA MONCADA OCHOA.
Por auto dictado el 21 de noviembre de 2024, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de informes. Así por auto dictado en la misma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, en fecha 16 de enero de 2025, se dejó constancia de la entrada de la presente causa en el lapso de 60 días para dictar sentencia definitiva, diferido por auto dictado el 17 de marzo del año en curso.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito de reforma que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 16 de marzo de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, anexo marcado “D” que suscribió un contrato de compra venta con el ciudadano JOAO ALBERTO PEDRO DA SILVA, cuyo objeto recae sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido 6-B del piso 6 de un edificio en construcción denominado La Línea II, ubicado en Región de Las Adjuntas, Sector La Sosa, Urbanización Valle Fresco, antigua hacienda los Báez, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de 77,00 mts2, construido sobre un lote de terreno propiedad del vendedor según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 53 de los Libros respectivos, anexo marcado “E”
Que en el citado contrato las partes acordaron que el inmueble sería entregado físicamente en obra limpia y dentro del lapso de 24 meses consecutivos a la fecha cierta de su firma en Notaría, que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de Bs. 360.000,00, monto que indica haber pagado en su totalidad conforme anexo marcado “F”.
Que llegado el plazo establecido en el contrato, a saber, 16 de mayo de 2016, el demandado no entregó el citado inmueble alegando que la estructura no estaba finalizada, acordando así una prórroga de 6 meses, vencida la cual aún no estaba culminada la obra.
Que posteriormente en los años 2018 y 2021, intenta nuevamente conversar con el demandado para el cumplimiento de lo pactado, es decir, la entrega material del inmueble, resultando infructuosas dichas gestiones extrajudiciales, en virtud de lo cual ante el incumplimiento a la obligación contractual procede a demandar el cumplimiento del contrato de compra venta.
Que por las razones expuestas y a nombre de su mandante, es por lo que ocurre a fin de demandar al ciudadano JOAO ALBERTO PEDRO DA SILVA, por cumplimiento de contrato de compra-venta con fundamento en los artículos 1159 y 1160, concatenado con el artículo 1474 del Código Civil, solicitando al efecto del Tribunal: Declare CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra venta.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y efectuar reconvención en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los puntos, de la demanda que por cumplimiento de contrato fue incoada, en su contra por la accionante, en cuanto a los hechos, por no ser ciertos y en cuanto al derecho, por no asistir a los hechos.
Que si bien es cierto que, en fecha 16 de mayo de 2014, las partes celebraron un contrato de compra venta mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 33, tomo 60, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble (en construcción), donde constas condiciones y términos de entrega material a término. Que no obstante a ello, no es menos cierto, que durante su desarrollo y/o construcción surgieron múltiples hechos ajenos y notables e inconvenientes, no imputables a ninguna de las partes suscribientes del citado contrato de compraventa;
Que los hechos notables son la escasez de recursos de materiales de construcción (básicamente cemento, bloques, agua, mano de obra cualificada y otros insumos, para continuar con el desarrollo y culminación de la referida obra aún en construcción); todo esto aunado a la galopante inflación económica y continua y reiterada e imprevisible devaluación monetaria que reinó y aun reina en nuestro país que impidió la adquisición de los referidos materiales en constante alza de inestables precios en el mercado nacional; teniendo como colorario la llamada pandemia mundial (covid-19), que embargó por largos y tendidos tres (3) años a la humanidad.
Que las partes suscribieron un acuerdo privado que la accionante define como novación del contrato original de compra venta, sin señalar inteligiblemente sobre qué consistía tal novación, la cual fue presentada como prueba anexa a su contestación.
Por último, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por exagerada, hecha por la cantidad de veintiséis mil dólares americanos (USD 26.000,00).
Que por las razones expuestas, pide sea declarada sin lugar la infundada y temeraria demanda.
Con respecto a la reconvención, se constata que mediante sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2024, se declaró inadmisible la misma, quedando definitivamente firme tal inadmisibilidad, por lo que se hace inocuo plasmar los alegatos de la misma y así se declara.
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Punto previo al fondo
Con respecto al alegato de la parte demandada, donde rechazó la estimación de la demanda por exagerada, hecha por la accionante por la cantidad
de veintiséis mil dólares americanos (USD 26.000,00), esta Juzgadora observa que, la accionada, solo se limita a concluir que la suma estimada por su contra parte, es exagerada, sin señalar los motivos por lo cual considera la exageración denunciada y además tampoco señaló el monto que a su juicio sería el apropiado para tal estimación de la acción que nos ocupa..
En este sentido la Sala se Casación Civil del Máximo Tribunal de la República ha señalado en diversas oportunidades que cuando la parte demandada impugna la estimación de la demanda por exagerada conforme al artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, , debe señalar cual es a su criterio la estimación correcta. En este sentido, la Sentencia N° 464, del 29 de septiembre de 2021, dictada por la señalada Sala, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez señaló:
“La parte que impugna la estimación de la demanda por exagerada, conforme al artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar cuál es, a su juicio, la estimación correcta, pues de lo contrario la impugnación carece de eficacia procesal.”
En consecuencia, siendo que la parte demandada solo se limitó en denunciar que la estimación de la demanda era exagerada, sin indicar cuál es a su criterio la estimación correcta y la razón de ello, la denuncia aquí esgrimida carece de eficacia procesal, por lo cual se desecha y así se declara.
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De la actividad probatoria
Planteados de esta forma los términos del disenso, pasa esta Juzgadora a verificar y apreciar el material probatorio traído a los autos por las partes, para lo cual observa previamente que:
Es necesario acotar previamente que la prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ´las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho´, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.´.
´Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.´.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos…"

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados.
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas aportadas al proceso:
• Marcadas “A” y “C”, insertas a los folio 9 y 13, respectivamente, acompañadas junto al escrito libelar, copia de la cédula de identidad de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE PARRA ANDRADE, N° V-6867258 y JOAO ALBERTO PEDRO DA SILVA, N° E-81.335.361. Al respecto este Tribunal les da valor probatorio, en virtud que tienen carácter de documento administrativo y las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrada la identificación plena tanto del accionante como del accionado y así se declara.
• Marcado “B”, a los folios 10 al 12, acompañado junto al escrito libelar, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 66, folios 116 hasta 119, de fecha 27 de noviembre de 2023. Al respecto observa esta juzgadora que dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas, por lo que las actuaciones realizadas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces a los fines del proceso y así se declara.
• Marcado “D” a los folios 14 al 25, acompañado junto al escrito libelar y ratificado durante el lapso probatorio, copia certificada de documento de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 16 de mayo de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al
respecto se observa que dicha copia certificada de un instrumento público, al no haber sido tachado a tenor de los señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado el vínculo jurídico que una a las partes, los términos, condiciones y modalidad mediante los cuales celebraron el contrato de compra venta sobre el inmueble en construcción para ese momento, el cual se identificaría como sigue: aparlamento distinguido con el número y letra 6-B del piso 6, de un Edificio (también en construcción) denominado "La Línea II", ubicado en Región de las Adjuntas, Sector la Sosa, Urbanización Valle Fresco, antigua hacienda los Báez, Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Liberador del Distrito Capital y así se declara.
• Marcado “E” a los folios 26 al 31, acompañado junto al escrito libelar y ratificado durante el lapso probatorio, copia certificada de documento de compra venta debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Numero 30, Tomo 53 de fecha 15 de septiembre de 2006, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría. Al respecto se observa que dicha copia certificada de instrumento público al no haber sido tachado a tenor de los señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que el demandado efectuó una negociación de compra del terreno donde se está levantando las bienhechurías que constituirá el Edificio La Línea II, no constando formalidad alguna de registro y así se declara.
• Marcado “F” al folio 32, acompañado junto al escrito libelar y ratificado durante el lapso probatorio, copia de cheque Personal N° 15260352, correspondiente a la cuenta N° 0134 0277 91 2773572325 girado contra Banesco, C.A, Banco Universal, emitido por el comprador en fecha 10/03/2014, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (360.000,00 Bs.) (CONO MONETARIO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014) a favor del ciudadano JOAO ALBERTO PEDRO DA SILVA, con el cual se señala se pagó el apartamento (bienhechuría) aún en construcción. Al respecto observa esta juzgadora que, la copia del cheque en cuestión no fue impugnada por la contraparte, sino que por el contrario la parte accionada reconoce que le fue pagada la cantidad de dinero que señala el contrato objeto del presente
cumplimiento, por lo que queda demostrada la totalidad del pago del precio de la venta descrita y así se declara.
• Marcados G1, G2 Y G3, acompañadas junto al escrito libelar y ratificadas durante el lapso probatorio, tomas fotográficas, Al respecto esta operadora de justicia debe señalar que las impresiones de información digital o electrónica, deben ser tomadas como copias de documentos privados, los cuales al no ser desconocidos, se le otorga valor probatorio respecto de su contenido. Sin embargo, tales fotos no demuestran lugar, tiempo, ni modo, respecto de la imagen que de ellas se desprenden por lo que no puede ser apreciado como medio probatorio del presente juicio, a menos que se pueda adminicular a otro medio de pruebas que de referencia de lo que existe en la imagen y así se declara.
• Insertas a los folios 67 y 68, acompañadas junto al escrito de contestación, copias del Pasaporte y cédula de identidad del ciudadano JOAO ALBERTO PEDRO DA SILVA, N° E-81-335.361, así como cédula de identidad de su abogado, ciudadano RENE JOSÉ BROWN. Al respecto este Tribunal les da valor probatorio, en virtud que tienen carácter de documento administrativo y las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrada la identificación plena tanto del accionado y de su abogado y así se declara.
• Inserto al folio 69, acompañado junto al escrito de contestación, instrumento suscrito entre el demandado, ciudadano JOAO ALBERTO PEDRO DA SILVA, y el hoy accionante HECTOR ENRIQUE PARRA ANDRADE suscrita en fecha 09-09-2023. Al respecto, constata esta Juzgadora que dicho instrumento privado opuesto a la parte actora, esta no lo desconoció por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que firmó un documento con la parte demandada al que denomina como ”Novación” , la cual es de idéntico contenido al que firmó la parte accionante y que le fuere opuesto en la contestación de la demanda, en el que convienen con la hoy demandada a la recisión del contrato de venta de apartamentos en construcción, el cual se generaría automáticamente previo el pago (por parte del hoy demandado) de una indemnización de USD 6.000,00, en 12 cuotas a razón de USD 500,00 mensuales, venciendo la primera cuota en 31-10-2023.
• Inserto a los folios 72 y 73, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 10, Tomo 33, de fecha 09 de abril de 2009.
Al respecto observa esta juzgadora que dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial de la parte demandada y facultades en él otorgadas, por lo que las actuaciones realizadas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces a los fines del proceso y así se declara.
• Promovido durante el lapso probatorio marcado "A", folio 91, Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano HECTOR ENRIQUE PARRA ANDRADE, V-13.557.757. Al respecto observa quien suscribe que la información impresa de datos electrónico que nos ocupa, no emana de un particular donde la impresión debe ser considerada como copia de instrumento privado, sino que este fue emitido por el SENIAT, un ente Público Administrativo, a través de su portal Web y que el mismo contiene, un Código QR que certifica su autenticidad, por lo que dicha impresión debe ser considerada como un instrumento público administrativo susceptible de ser tachado. Así las cosas, observa esta Juzgadora que no obstante dicho instrumento no fue tachado, el mismo nada aporta al thema decidendum, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
• Durante el lapso probatorio fue promovida la prueba de informes al Registro Público del Cuarto Circuito Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto se observa que pese a haber sido admitida y de haberse librado oficio Nº 243-2024 para su evacuación, dicha prueba no fue impulsada, por lo que no constan en autos las resultas de la misma y así se hace constar.
• Marcado “B”, folios 125 al 138, promovida durante el lapso probatorio, copia fotostática de copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 2012.4575, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 217.1.1.16.761 y correspondiente al Libro Real del año 2012, de fecha 17 de julio de 2012. Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe del hecho jurídico que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones contenidas en él acerca de la realización del
hecho jurídico a que se refiere, quedando demostrado que el ciudadano JOAO ALBERTO PEDRO DA SILVA, formalizó la compra de su inmueble, (en el que se están levantando las bienhechurías), registrando el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 53 de fecha 15 de septiembre de 2006, y así se declara.
• Marcada “C”, folios 139 al 147, promovida durante el lapso probatorio, copia fotostática de copia certificada de aclaratoria debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Cuarto Circuito Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 2012.4575, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 217.1.1.16.761 de fecha 10 de enero de 2014. Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe del hecho jurídico que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones contenidas en él acerca de la realización del hecho jurídico a que se refiere, quedando demostrado el contenido aclarado respecto del estado civil del comprador y la identificación catastral del inmueble, todo ello omitido en el instrumento de propiedad anteriormente apreciado y así se declara
• Durante el lapso probatorio fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos ZULAY COROMOTO MARTINEZ FONTALVO, EFREN FERRER SANCHEZ, ZUNILDE JOSEFINA MONCADA OCHOA y HENRY JOSE CISNEROS HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.826.909, V-8.189,802, V-10.628.024 y V-6.369.933, respectivamente
Ahora bien, la parte demandada una vez concluida la evacuación testimonial de los tres primeros testigos procedió a tachar a todos los testigos promovidos por las siguientes razones: i) ZULAY COROMOTO MARTÍNEZ FONTALVO, por tener interés directo en las resultas del pleito, toda vez estando en la misma situación del aquí accionante, firmó un documento con la parte demandada al que denomina como ”Novación” , la cual es de idéntico contenido al que firmó la parte accionante y que le fuere opuesto en la contestación de la demanda, en el que convienen con la hoy demandada a la recisión del contrato de venta de apartamentos en construcción, el cual se generaría automáticamente previo el pago (por parte del hoy demandado) de una indemnización de USD 6.000,00, en 12 cuotas a razón de USD 500,00 mensuales, venciendo la primera
cuota en 31-10-2023. Al respecto se constata que la doceava cuota se venció el 30-09-2024, con lo cual, si el pago de las cuotas fueron cumplidas como se pactó (de lo cual no hay objeción o alegato alguno, por lo cual se asume que si fue cumplido), para el momento de la testimonial de la ciudadana ZULAY COROMOTO MARTÍNEZ FONTALVO, esto fue el 15-10-2024, a esa altura, el contrato ya estaría rescindido, con lo cual no existe, a criterio de quien aquí sentencia, motivación legítima para considerar interés en las resultas del juicio. En consecuencia, se desecha la tacha formulada contra la ciudadana ZULAY COROMOTO MARTÍNEZ FONTALVO, debiéndose apreciar y valorar las resultas de su testimonial; ii) HENRY JOSÉ CISNEROS HIDALGO, señalado como cónyuge de la ciudadana ZULAY COROMOTO MARTÍNEZ FONTALVO; EFRÉN FERRER SÁNCHEZ, quien es señalado como pariente consanguíneo del accionante y ZUNILDE JOSEFINA MONCADA OCHOA, quien es señalada como pariente afín del accionante. Al respecto observa esta juzgadora que los alegatos que sirven de fundamento para la tacha de estos tres testigos, no fueron probados por parte del tachante, quien tenía la obligación de probar fehacientemente sus dichos. En consecuencia, se desecha la tacha formulada contra los ciudadanos Henry José Cisneros, Efrén Ferrer Sánchez y Zunilde Josefina Moncada Ochoa, debiéndose apreciar y valorar las resultas de sus testimoniales.
Determinado lo anterior, procede esta Operadora de justicia a apreciar las testimoniales evacuadas, evidenciándose que están contestes, en que conocen desde hace muchos años al ciudadano HECTOR PARRA y tener conocimiento de los hechos preguntados. No obstante a ello, el testimonio de tales conocimientos fue utilizado para demostrar elementos probatorios que emanan de un documento público, en este caso, el contrato de compra venta de un apartamento en construcción celebrado entre el hoy demandante, ciudadano HECTOR ENRIQUE PARRA ANDRADE y el demandado, ciudadano JOAO ALBERTO PEDRO DA SILVA. Advirtiéndose al efecto el contenido de lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, a saber, “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.” En consecuencia, las testimoniales evacuadas no pueden ser admitidas como medio probatorio del presente juicio, desechándose las mismas y así se declara.
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso y apreciado el informe consignado tempestivamente por la parte accionante, sin que
en el mismo conste un hecho nuevo sobre el cual deba pronunciarse, esta juzgadora, pasa a dictar su fallo de la siguiente manera:
PRIMERO: La pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud del cumplimiento del contrato privado de opción de compra venta de un apartamento en construcción que constituiría el apartamento distinguido 6-B del piso 6 de un edificio igualmente en construcción que se denominaría La Línea II, siendo el único petitorio de la presente acción que se declare con lugar la acción.
SEGUNDO: El precio acordado por los contratantes fue pagado por el comprador en su totalidad al momento de suscribir el instrumento autenticado que recoge dicha compra-venta, por lo cual se encuentran cubiertos todos los elementos constitutivos de la figura jurídica de la venta.
En este sentido, estamos en presencia de una venta de un inmueble que aún no está construido, esto constituye la denominada venta sobre plano; este tipo de transacción se realiza a través de un contrato que especifica las condiciones de venta, el precio y los plazos de entrega del inmueble terminado.
TERCERO: La parte demandada, reconoce que existe una demora en la conclusión de la obra, tanto del inmueble objeto de la presente acción, así como en la totalidad del edificio en construcción, alegando como excepción, que existen hechos notable que no permitieron la conclusión de la construcción como la escasez de recursos de materiales de construcción, todo ello aunado a la galopante inflación económica, continua, reiterada e imprevisible devaluación monetaria que aun reina y la llamada pandemia mundial (covid-19), que embargó por largos y tendidos tres (3) años a la humanidad.
CUARTO: Se evidencia del instrumento denominado como novación del convenio original de compra venta, suscrito por las partes el 9 de septiembre de 2023 en el que acuerdan el pago indemnizatorio al comprador por la mora en la construcción, de la cantidad de USD 6.000,00, pagados a través de 12 cuotas a razón de USD 500,00 mensuales y el cual fue suscrito para rescindir el contrato original. Que al cumplirse con el pago de las 12 cuotas, automáticamente el contrato de compraventa quedaba rescindido, perdiendo todo efecto jurídico. Asimismo acordaron que la primera cuota vencía el 31 de octubre de 2023, fecha en la que se iniciaba el pago mensual de estas.
Ahora bien, dicho instrumento quedó reconocido por parte del accionante, toda vez que no desconoció ni su contenido, ni su firma.
De igual manera, no consta a los autos que la obligación indemnizatoria asumida por el ciudadano JOAO ALBERTO PEDRO DA SILVA, fue cumplida, toda vez que, ni el demandado alegó incumplimiento de ese convenio novativo, ni el demandado presentó recibos de pago respecto de su cumplimiento. En este
sentido el convenio en cuestión, si fue cumplido a cabalidad, venció el 30 de septiembre de 2024, de lo cual no hay tampoco constancia a los autos.
De las anteriores consideraciones, se desprende varias dudas que a continuación se desglosan:
1- Si el petitorio de la presente acción únicamente solicita que se declare con lugar la presente acción, cómo se ejecutaría esa decisión.
Al respecto debe traerse a colación lo señalado en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 529 “Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor. En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el Artículo 527.”

Ahora bien, la parte accionante en su demanda, no define cual es el cumplimiento que desea que se condene; en este sentido, es lógico pensar que sería la terminación y entrega de su inmueble, pero eso no lo definió en su petitorio, toda vez que solo solicita se declare con lugar la acción.
Tampoco solicitó, que lo autorizaran para hacer ejecutar él mismo la obligación, a costa del deudor, lo cual debió haberlo previsto en su escrito libelar, por lo que, el sentenciador no puede acordarlo, ni condenarlo de motus propio, en su decisión, pues esto sería incurrir en un vicio de incongruencia positiva (ultrapetita).
Por otra parte, tampoco sería posible determinar el crédito en una cantidad de dinero, para luego proceder como se establece en el artículo 527, toda vez que, el accionante no definió cual es la obligación de hacer que pretendió con su demanda.
Por último, como se ejecuta una condena de cumplir con la obligación de concluir la construcción del cuestionado apartamento, si no se demandó el cumplimiento de la terminación de la totalidad de la obra, toda vez que la conclusión en obra limpia pretendida del apartamento, no es posible si el edificio aún se encuentra en construcción.
En conclusión, la formula escueta contenida en el petitorio libelar, convertiría en inejecutable una eventual decisión favorable al accionante.
2- Si existe entre los contratantes un nuevo convenio, con el cual se pretendió rescindir el contrato primigenio de compra venta, la accionante debió atacar, en todo caso, dicho convenio, por los motivos que a bien tuviere en formular, bien pedir su cumplimiento, resolución o nulidad del mismo, pero nunca accionar únicamente el contrato primigenio, pues su vigencia está sujeta a un
acuerdo de rescisión cuyo estatus actual no consta en autos, por lo que hace dudosa la procedencia de la demanda que nos ocupa.
Ahora bien, como ya fue anteriormente señalado, existen serias dudas respecto de si la acción incoada sería una decisión ejecutable y si es procedente demandar un contrato cuya rescisión está definida por otro instrumento no demandado, por lo que se trae a colación el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 254. “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”
En este contexto, El juez solo puede declarar con lugar una demanda si existe plena prueba de los hechos alegados. Esto implica que la carga probatoria recae sobre el demandante, y no basta con indicios o presunciones débiles, toda vez que, en caso contrario aplicaría el Principio pro reo (favor al demandado), que autoriza que en caso de duda, el juez debe fallar a favor del demandado, protegiéndolo de este modo de condenas sin pruebas suficientes, en atención de garantizar la protección del derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.
En el presente caso, si bien consta que existe una verdadera demora en la conclusión y terminación en obra limpia del apartamento comprado en plano, no consta con claridad que el instrumento objeto de la presenta acción tenga vigencia y produzca los efectos jurídicos para solicitar su cumplimiento, por estar sometido a un posterior acuerdo de rescisión, el cual, siendo traído a los autos y probada su existencia no se tiene conocimiento en autos del estatus en que se encuentra. Por el silencio y omisiones de las partes, generando de este modo fuertes dudas respecto de la plena prueba de la procedencia del incumplimiento alegado por el accionante.
Establecido lo anterior y como quiera que no consta en autos la vigencia contractual que produzca los efectos jurídicos del incumplimiento del contrato de compra venta demandado, que permita plenamente no tener dudas respecto de los efectos jurídicos para la procedencia de la acción de cumplimiento del referido contrato suscrito a través de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 16 de mayo de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos, forzoso es para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE PARRA ANDRADE contra el ciudadano JOAO ALBERTO PEDRO DA SILVA, ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se desecha la denuncia de la estimación exagerada de la demanda. Efectuada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara al ciudadano HECTOR ENRIQUE PARRA ANDRADE contra el ciudadano JOAO ALBERTO PEDRO DA SILVA, identificados ampliamente al inicio de esta decisión,
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento.
EL SECRETARIO Acc.,


Abg. CARLOS A. TIMAURE ALVAREZ

ASUNTO: Nº AP11-V-FALLAS-2024-000479
DEFINITIVA.-