REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000785

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal) inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-SDO y autorizada dicha transformación según consta de Resolución N° 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera esta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución N° 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.400 de fecha 9 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los N° 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo y 110-A Sdo, respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal”, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ, EANNYS JOSE PALMA SILVA y LIZ SONIA MELIM TELES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos primeros de este domicilio y la tercera domiciliada en el Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nos º V-10.187.283, V-18.315.500 y V-13.192.738, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.935, 145.833 y 93.237, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MARCARIBE GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de agosto de 2021, bajo el N° 253, Tomo 6-A, y el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ FREITES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad N° V-16.664.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA CIANCIA ANGERAMI y PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.324.271 y V-8.306.172, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 106.850 y 41.342, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2025, por el abogado EANNYS JOSE PALMA SILVA, quien actuando en carácter de apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil MARCARIBE GROUP, C.A., y al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ FREITES por COBRO DE BOLIVARES,.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de julio de 2025, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil MARCARIBE GROUP, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ FREITES, y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa adjunto a despacho de comisión y oficio respectivo, así como para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2025, la parte actora consignó las copias requeridas con vista a lo cual el día 25 del mismo mes y año, se libró oficio N° 207/2025 dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta adjunto al despacho de comisión y compulsa respectiva; Asimismo se abrió cuaderno separado de medidas distinguido con el alfanumérico AH19-X-FALLAS-2025-000036, en el cual mediante providencia dictada en dicha oportunidad se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose al efecto despacho de comisión dirigido a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y oficio Nº 209/2025, designándose, en ambos casos, a la parte actora como correo especial.
Mediante diligencias presentadas en fecha 31 de julio de 2025, la representación actora, dejó constancia de haber retirado los oficios mencionados.
Durante el despacho del día 17 de octubre de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la homologación de la transacción suscrita entre las partes durante la práctica de la medida decretada, consignando autorización para transar expedida por su mandante, así como actas de Asambleas de ésta, debidamente protocolizadas ante el Registro Mercantil, con vista a ello por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2025, se hizo saber que se emitiría el pronunciamiento correspondiente una vez constaran en autos de las resultas de dicha comisión.
Finalmente, por autos dictados en fecha 05 de noviembre de 2025, tanto en el asunto principal como en el de medidas, se agregaron las resultas de la comisión de citación y de la práctica de la medida decretada, provenientes de los Tribunales Quinto y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respectivamente, remitiendo las comisiones indicadas debidamente cumplidas.
Así, consta del folio 66 al 70 del cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2025-000036, Acta levantada por el comisionado, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 2 de octubre de 2025, con ocasión a la práctica de la medida de embargo decretada, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal dejó constancia de haber impuesto de su misión al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.675, quien en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARCARIBE GROUP, C.A., debidamente asistido por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.342, y encontrándose presentes los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa identificados en el encabezado de esta decisión, el primero aceptó los hechos y argumentos jurídicos expuestos en el escrito libelar y a fin de llegar a un acuerdo para resolver amistosamente la controversia, ambas partes procedieron a suscribir transacción, solicitando su homologación y dos juegos de copias certificadas.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones cursantes en autos considera oportuno este Juzgado citar el contenido de los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal) inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-SDO y autorizada dicha transformación según consta de Resolución N° 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera esta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución N° 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.400 de fecha 9 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los N° 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo y 110-A Sdo, respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal”, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma, se encuentra representada en dicho acto por los abogados JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ, EANNYS JOSE PALMA SILVA y LIZ SONIA MELIM TELES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos primeros de este domicilio y la tercera domiciliada en el Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nos º V-10.187.283, V-18.315.500 y V-13.192.738, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.935, 145.833 y 93.237, en el mismo orden enunciado, conforme instrumentos poder que les otorgara el Vicepresidente de División de Asesoría Legal y Representante Judicial de dicha entidad financiera, insertos del folio 14 al 21 y del folio 41 al 48, en los cuales entre otros se señala “… Las facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates y aceptar para BFC las adjudicaciones de bienes, recibir y pagar cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio deberán ser expresamente autorizados por el Representante Judicial de BFC o por su Suplente en documento privado que se agregará en original al expediente de la causa...”, observándose al efecto que cursa del folio 72 al 84, Autorización expedida a los citados abogados por la Representante Judicial del banco accionante, ciudadana SHIRLEY GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.159.014, así como Actas de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil, de la cual se desprenden el carácter de la citada ciudadana y en consecuencia resulta demostrada la legitimidad que tienen, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma y suscribir la referida transacción en nombre de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, la parte demandada, sociedad mercantil MARCARIBE GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de agosto de 2021, bajo el N° 253, Tomo 6-A, y el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ FREITES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad N° V-16.664.675, este último a su vez representante de dicha empresa presente en dicho acto debidamente asistido por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-8.306.172 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 41.342, de lo que se observa que habiendo comparecido personalmente a dicho acto y constando en autos Estatutos Sociales y Acta de Asamblea de la mencionada sociedad mercantil, insertos del folio 49 al 61, resulta evidente la legitimidad y facultad que tiene para suscribir la referida transacción en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MARCARIBE GROUP, C.A. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción suscrita entre las partes ante el Juzgado comisionado durante la práctica de la medida de embargo preventivo, llevada a cabo en fecha 2 de octubre de 2025. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MARCARIBE GROUP, C.A., y al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ FREITES, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita en fecha 02 de octubre de 2025. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000785.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA