REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre del corriente año, el abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, venezolano, mayor de edad, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.142.426 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.787, actuando en su propio nombre, parte actora en el juicio de nulidad de asamblea de condominio, incoado en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS MAGNOLIAS, compuesta por las ciudadanas JENNY ORDOÑEZ, CHRISTINA HOFFMAN y ANTONIETA SOUCY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.160.913, V-3.270.397 y V-3.184.607, respectivamente; y, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el Nº 8, Tomo 75-A-Pro., representados judicialmente por los abogados JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS y CARLOS ENRIQUE CASTELLANO MENDEZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.936.937, V-17.439.232, V-9.917.128 y V-26.822.843 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940, 195.631, 203.456 y 319.895, respectivamente, solicitó ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 16 de septiembre de 2025, en el sentido que se declare que la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 3 de diciembre de 2022 y de los acuerdos tomados en ella, es una nulidad absoluta, así como en que se establezca que los efectos jurídicos y económicos de dicha nulidad se producen a partir de la fecha de dicha asamblea. Aclaratoria y ampliación que fue peticionada en los siguientes términos:
“…Con fundamento en las previsiones del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con lo establecido en los artículos 2, 3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido respetuosamente a usted que amplie dicha sentencia en el sentido que declare que la nulidad de la asamblea celebrada el 3 de diciembre de 2022 y de los acuerdos tomados en ella, es una nulidad absoluta y
TERCERO: que, en este caso, declare que los efectos jurídicos y económicos de esta nulidad se producen a partir de la señalada fecha de la asamblea.
La importancia de este pedimento de ampliación y aclaratoria radica en que uno de los efectos o de las consecuencias que produjo la nulidad declarada es que tanto Administradora J.F.G. C.A. como los integrantes de la Junta de Condominio que ejercieron funciones hasta el día de la asamblea, 3 de diciembre de 2022 -lo cual consta en el acra cuyo pleno valor probatorio fue reconocida en la sentencia- tienen el deber de devolver las cantidades de dinero que los propietarios de apartamentos del edificio Residencias Las Magnolias les hayan pagado -y sus accesorios- con causa en los acuerdos tomados en dicha asamblea y que fueron declarados nulos.
Pero la duda surge en relación con el tiempo a partir del cual la repetición o devolución de lo pagado con error, indebidamente, debe efectuarse y queda comprendido por la nulidad declarada en este juicio; esto es, si desde que los acuerdos fueron tomados ilegalmente en la asamblea del 3 de diciembre de 2022, sin causa legítima, o a partir de la fecha de la sentencia, 17 de septiembre de 2025 y en cualquier caso hasta que el pago en devolución se realice a cada uno de los propietarios de apartamentos del edificio. En este última situación, tanto Administradora .J.F.G. C.A. como los integrantes de la Junta de Condominio quedarían liberados de la obligación de devolver el dinero recibido de los propietarios durante tres años y nueve meses aproximadamente, lo cual podrían alegar como excusa para no pagar lo adeudado, no devolver lo recibido, durante todo ese período de tiempo, lo considero contrario al derecho y a la justicia y que este Juzgado Superior debe evitar, aplicando las disposiciones de los artículo 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil y 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Claro está que la eventual reclamación de lo que le es adeudado por parte de los propietarios de apartamentos del edificio Residencias Las Magnolias y la condenatoria a que el pago se efectúe deberá ser objeto de pronunciamiento en sentencia a dictarse por otro Juzgado, competente legalmente, al conocer de la correspondiente acción de condena, lo cual no es objeto de la acción declarativa intentada en este juicio. La ampliación que le solicito se refiere a la naturaleza y a la producción de los efectos de la nulidad declarada en este juicio, por las razones y motivos antes expuestos…”.

Establecido lo anterior, este tribunal a los fines de proveer observa:
II
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la norma transcrita se colige que el principio general es que las sentencias sean irrevocables por el mismo tribunal que las haya dictado. Ello, por cuanto el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión controvertida al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
Sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; las primeras en lo atinente a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Las salvaturas y rectificaciones siempre atinentes a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo; pero nunca puede significar revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo dictado; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del juez, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.
Asimismo se observa que, la norma señala que las partes pueden pedir la aclaratoria el día de la publicación del fallo o al siguiente; por lo que, la solicitud que se haga en este sentido, fuera de las oportunidades señaladas, debe ser tenido como extemporáneo y no hecho. En torno a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, en el expediente Nº 03-446, señala que siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte y que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación; pues son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación del fallo y, el recurso de apelación o de casación, dentro de los cinco y diez días hábiles siguientes, respectivamente, al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2005, en el expediente Nº 04-467, señala que a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, la norma es clara al establecer el lapso dentro del cual puede formularse su solicitud, al señalar que se efectúe “…en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. En consecuencia, cuando la solicitud sea presentada después de estos lapsos, debe declararse extemporánea por tardía.
En el caso concreto, quien se pronuncia observa que el fallo sobre el cual recayó en la presente causa fue publicado por éste órgano jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2025; siendo peticionada la aclaratoria que nos ocupa en fecha 22 de septiembre de 2025; es decir, cinco (5) días de despacho después de pronunciado. No obstante, dicho fallo fue dictado fuera del lapso y, por tanto, el lapso para peticionar aclaratoria y ampliación, debía computarse una vez que fuesen notificadas las partes del mismo; y, tomando en cuenta que el peticionante presentó dicha solicitud cuando aún no se habían agotado las notificaciones de las partes, en la primera oportunidad en que se presentó al proceso, luego de pronunciada la sentencia, debe tenerse como válida, por adelantada, su pretensión de aclaración y ampliación. Así formalmente se decide.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, se observa que el peticionante fundamenta su solicitud de aclaratoria y ampliación, en el hecho de tener dudas con respecto al tiempo en que deben computarse los efectos de la nulidad de la asamblea declarada por este sentenciador, para lo cual debía tomarse en cuenta que el fallo declaró la nulidad de la asamblea de copropietarios de las Residencias Las Magnolias de fecha 3 de diciembre de 2022, en el sentido de establecer si dicha nulidad era absoluta o no.
Así las cosas, conviene recordarle al profesional del derecho actor, que en nuestra doctrina, jurisprudencia y ordenamiento legal, se hacen claras distinciones entre lo que representa la nulidad, con respecto a los efectos de la anulabilidad. La primera entraña un vicio de orden legal y formal, que afecta y/o vicia al acto, de modo tal, que nunca pudo haber producido consecuencias legales; y, en caso de haberlas producido, corresponde a los órganos jurisdiccionales, a través de un procedimiento de condena, ordenar la reparación o restablecimiento de la situación jurídica a una estadía anterior al acto lesivo; mientras que la segunda, entraña una afectación y/o vicio de forma del acto que, si bien lo anula, éste produce efectos hasta tanto dicha anulabilidad sea declarada mediante sentencia definitiva.
En el caso en concreto, el dispositivo del fallo dictado por este sentenciador, es suficientemente claro al establecer que la nulidad de la asamblea de copropietarios del edificio Residencias Las Magnolias, se declaró por cuanto dicho acto no cumplió con los requisitos legales de fondo, ni de forma, para tenerlo como válido y capaz de surtir efectos legales; es decir, nunca debió producir consecuencias jurídicas, ya que en el mismo no fueron cumplidos los extremos que nuestro ordenamiento jurídico en materia condominial exige. Por ello fue que en el dispositivo del fallo, no sólo se declaró la NULIDAD de la asamblea de copropietarios celebrada en fecha 3 de diciembre de 2022; sino que, además, se declaró la NULIDAD de todos los acuerdos en ella contenidos. Por ello, considera quien decide que no existe duda alguna en cuanto a la temporalidad que debe entenderse del fallo cuya ampliación y aclaratoria pretende. Así se establece.
Por otra parte, observa quien decide que el solicitante de la ampliación y aclaratoria, pretende traer argumentos de hecho y de derecho en cuanto al deber de la Junta de Condominio de las Residencias Las Magnolías y de la Administradora .J.F.G., C.A., de repetir lo que hayan percibido en exceso por concepto de recaudación de cuotas condominiales; para lo cual es de hacerle notar que el presente asunto versó sobre la validez o no de la asamblea de copropietarios del edificio en cuestión celebrada en fecha 3 de diciembre de 2022; por lo que, mal pudiese abarcar la sentencia dictada por este tribunal, aspectos de orden pecuniario, cuando lo debatido en el proceso fue, como se indicó ut supra, aspectos formales y legales que no fueron satisfechos en dicha acta; por tanto, mal pudiese ampliarse el fallo en cuestión en cuanto a puntos que escapaban de la esfera de conocimiento de este juzgador. Así se establece.
En razón de lo expuesto, dado que los puntos sobre los cuales el abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, parte actora, solicitó aclaratoria y ampliación, mal pueden ser objeto de ser ampliados y/o aclarados, debe quien aquí decide, NEGAR la misma. Así formalmente se decide.
III
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la aclaratoria del fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2025, en el juicio de nulidad de asamblea de condominio, incoado por el abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LAS MAGNOLIAS, compuesta por las ciudadanas JENNY ORDOÑEZ, CHRISTINA HOFFMAN y ANTONIETA SOUCY; y, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG., C.A., peticionada en fecha 22 de septiembre del corriente año, por el prenombrado abogado; todos ampliamente identificado ut supra.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000339 (11.903)
CHBC/AS/cr.