REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
ALESSIO PREVETE PIRONTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.183.727, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: RAUL AGUANA SANTAMARIA y CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 12.967 y 207.033.
PARTE DEMANDADA:
VICTOR DE PALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.251.967, APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO:
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se dieron por recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de agosto de 2025, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 julio de 2025, por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida cautelar de secuestro del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Callejón Machado de la Urbanización El Paraíso, Quinta San Carlos, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área de construcción de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts2) y que forma parte de un inmueble de mayor área de aproximadamente doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), descrito según Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 1994.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 04 de agosto 2025, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones la Unidad de Recepción y Distribución, la cual previa distribución se asignó el conocimiento de la causa a esta alzada, siendo recibidas, por el archivo de este tribunal, en fecha 14 de agosto de 2025.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2025, los abogados LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, LISMAR YALI NASR JAIME y AGFADOULE AGRINZONES FARRAY, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informe en el que, luego de realizar un breve resumen del procedimiento llevado en el presente incidente cautelar, alegaron que el tribunal, al momento de la práctica de la medida de secuestro, se tomó atribuciones de relevar en su defensa a la parte actora, al poner en boca de la demandante afirmaciones no alegadas, por lo que, impugnaron oportunamente la actuación nefasta de la cuestionada operadora de justicia, por su evidente viso de parcialidad al tomar como fundamento hechos no alegados por la actora.
Que la juzgadora de primer grado admitió la demanda arrendaticia sin la documentación legal consistentemente válida e indispensable para abrir un juicio tan delicado, exonerando a la parte actora de la presentación formal de la documentación básica y necesaria para sostener su pretensión, ya que solo presentó copias simples, por ejemplo, de título supletorio que adolece de graves fallas legales en el pronunciamiento del tribunal que lo dictó; y, que, en el mejor de los casos, sobre ellos ha enfatizado el Tribunal Supremo de Justicia que ese tipo de documentos no son títulos ni suplen nada, lo cual debió saberlo la juzgadora de primer grado, por tratarse de una herramienta de trabajo muy suya.
Que en el supuesto que el mencionado título supletorio fuese aportado de manera impecable, no es el exigido por la ley para representar a un propietario arrendador, siendo que de allí surge la metamorfosis de convertir un simple documento de perpetua memoria, en un título de propiedad, dado que la juzgadora carece de esas facultades y a las actas procesales no consta prueba alguna sobre el particular, lo cual conduce a concluir que el actor no es propietario ni arrendador, dejando al descubierto una madeja de engaños, manipulaciones y estafas.
Que el poder otorgado en el extranjero por el actor, también adolece de graves fallas, aun este apostillado, ya que el mismo no fue visado por abogado venezolano, ni fue nacionalizado y, mucho menos, registrado en Venezuela, para que surta sus efectos legales especiales y poder ser ejercido en asuntos inmobiliarios, de naturaleza contenciosa; documento que debió pasar el filtro de la juzgadora de primer grado, siendo su deber y responsabilidad examinarlo de forma previa, a tenor de lo exigido en el artículo 6 de la Ley de Abogados.
Que por tratarse el actor de una persona física domiciliada en el extranjero, no se le exigió fianza alguna, para garantizar las resultas del juicio, conforme los artículos 36 del Código Civil y 346, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Que la juzgadora de primer grado, cometió error grave, al citar el fumus boni iuris, sin habérselo alegado la parte actora, sin abordar su encaje en el caso de autos, ya que una cosa es citarlo, lo cual no hizo el interesado y que no es suficiente, y otra es su debida y correcta argumentación.
Que al tomar como fundamento para decidir el decreto de la medida de secuestro, el acta de agotamiento de la vía administrativa, lo cual no demuestra nada, salvo el haberse agotado la misma, nunca genera certidumbre sobre el thema decidendum, resultando inoficiosa.
Que la parte actora solo se anclo en el titulo supletorio apócrifo, en la constancia de haberse agotado la vía administrativa y en el presunto contrato verbal y que, tomando en cuenta que, habiéndose impugnado y rechazado el poder y dicho título supletorio, la parte actora no insistió en hacerlos valer, ni aportó alguna otra prueba, asumiendo una posición pasiva, quizás a la espera de alguna ayuda bondadosa y angelical.
Que, por su parte, la dinámica probatoria fue efectiva, abundante y clarificadora al trasfondo del litigio, develándose la verdad material delatada en el incidente, que resultó en un acto evidentemente malicioso y de verdadera estafa entre dos pisatarios ocupantes, de un terreno, donde, además, se advirtió la existencia de un procedimiento administrativo para la declaratoria de herencia yacente, cuyos derechos corresponden al Fisco Nacional, lo cual consta en el acta de ejecución del desalojo y, a pesar de ello, y de hacerse presente el funcionario de la Inmobiliaria Caribe como representante de la Alcaldía de Caracas, la juzgadora de primer grado hizo caso omiso y ni siquiera quería dejar constancia de la comparecencia del representante accidental y auxiliar del Fisco en esa oportunidad y que, de mucho insistir, dejó constancia escueta de su presencia.
Que a los fines de la demostración de existencia de la notificación del procedimiento administrativo ante la Inmobiliaria Caribe, produce copia de comunicación de fecha 12 de febrero de 2025, suscrita por el Consultor Jurídico de dicha empresa adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual consta haber sido recibida ese mismo día y citaba a la ciudadana ANA MARÍA PREVETE, como presunta representante de la Quinta San Carlos, quien realizaba cobros y se dirigía a su representado, vía whatsapp.
Que en dicha comunicación, se le citó en su alegada condición de propietaria, por ser quien funge como accionista del Autolavado Prevete, propiedad de Alessio Previo y que, compareció a dicha citación el abogado CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESÍA, actual representante legal del actor.
Que asimismo producen copia de la comunicación dirigida por la Inmobiliaria Caribe, S.A., adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Juzgado Séptimo de Municipio, donde claramente se indica la existencia del procedimiento administrativo donde la propietaria del inmueble falleció sin dejar herederos conocidos, y que es del conocimiento de la Sindicatura Municipal para la desafectación del inmueble a favor del Municipio.
Que nunca ha existido relación arrendaticia alguna entre las partes, mucho menos verbal, ya que los dos pisatarios llegaron como ocupantes ilegales a la Quinta San Carlos en el año 1969, se instalaron y convivieron en dicha porción de terreno.
Que el actor tomó la parte del Autolavado, Víctor de Palo, la del taller y Silvio Santaniello el autoperiquitos; levantándose bienhechurías por cada uno de ellos, en su respectiva parte, con su propio esfuerzo y peculio.
Que pasados varios años de tranquila ocupación, el actor tomó la iniciativa de legalizar la adquisición del terreno y fue cuando inventaron crear un fondo de reserva, para pagar el costo del precio de tal adquisición, el cual era alimentado mediante aportes mensuales, no como pago de cánones de arrendamiento alguno.
Que el ciudadano Alessio Prevete Pironti, se tornó malicioso, esquivo y manipulador, no daba cuentas de las diligencias que se le confiaron y, algunas veces, decía que todo era de él, razón por la que no se le aceptaron más recibos como concepto de canon de arrendamiento, cuando lo correcto era como aporte al fondo de reserva.
Que desde allí comenzaron las disputas hasta que se fue a vivir a Florida, exigiéndole cuentas de los aportes mencionados y la documentación, lo que no hizo, por lo que, se suspendieron los aportes.
Que durante el acto conciliatorio no se reconoció relación arrendaticia alguna y, ante la estafa develada, se le aconsejó pagar los montos reclamados por el demandante, con la reserva de exigir luego su repetición, junto a los aportes al fondo de reserva y así lo hizo.
Que dichos recibos fueron presentado al momento de la práctica del desalojo, pero no fueron aceptados por el juzgado actuante, por ser, según ellos, extemporáneos; por lo que, en el peor de los casos, nunca hubo insolvencia, ya que lo supuestamente adeudado fue pagado.
Que de allí, las razones invocadas para sustentar el grotesco secuestro no tienen asidero jurídico ni sustentación alguna, ya que ni existe contrato de arrendamiento, ni constancia del propietario del inmueble para ejercer la demanda y pedir la medida decretada, así como tampoco existe la cualidad de arrendador que alega el actor.
Que la sentencia apelada deja mucho que desear, al no satisfacer las expectativas de un correcto y justo pronunciamiento judicial, lo cual comienza con la omisión de identificar la defensa de la parte demandada, lo cual es requisito indispensable para conocer con claridad, en la controversia, quien actúa y a favor de quien lo hace; tan es así que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad a toda decisión que le falten las determinaciones exigidas en el artículo 243 eiusdem.
Que la juzgadora de primer grado se limitó a citar simplemente las defensas presentadas, pero no realizó la debida operación de lógica mental que motive el abordaje enunciativo, más no explicativo, que permitiesen conocer las razones de su justificación, lo cual trastoca las exigencias de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, afectando de nulidad dicha decisión.
Que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no considerar los alegatos o, al menos, justificar su desestimación y rechazar las pruebas promovidas.
Que se le causó a su representado una grave indefensión, al rechazar las pruebas promovidas oportunamente, bajo el argumento de su, negada, extemporaneidad, resultando contraproducente dicha decisión, porque se debió tener en cuenta que el derecho a la defensa es ejercible en todo estado y grado del proceso.
Que la juzgadora se incomodó por las verdades advertidas ante su nefasto comportamiento, no propio de un operador de justicia, lo cual quedó en evidencia con la decisión recurrida y que habiendo visto y relacionado todas las probanzas, debió tomar en cuenta que las mismas no fueron atacadas por su contraparte, pero no las relaciona en su decisión, al menos para descalificarlas.
Que en el caso en concreto, lo realizado por el juzgado de primer grado, no fue una medida de secuestro, sino un desalojo arbitrario, donde puso en posesión del bien a la persona que usurpó la figura del propietario, haciendo caso omiso de la existencia de un procedimiento administrativo donde existe un eventual daño al patrimonio del Municipio.
Que no podía pasar por alto que en una medida cautelar se declare condenatoria en costas, cuando aún no existe un vencimiento total y, siendo que en el presente asunto hubo una demostración documental que el actor no es propietario y que no existe contrato ni documento alguno que avalen sus pretensiones, amén de la existencia del procedimiento administrativo de herencia yacente, mal podría condenarse en costas a su representada; por lo que, solicitó se declarase con lugar la apelación ejercida y sea revocada la medida cautelar decretada.
En fecha 01 de octubre de 2025, el abogado CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes en el que alegó que su representado mantiene relación arrendaticia verbal con el demandado desde hace muchos años, la cual versa sobre un local comercial cuyas bienhechurías son propiedad de su representado, según documento de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 1994, según consta en copias certificada marcado “A”.
Que la representación judicial de la parte demandada no probo de manera alguna, que dicha medida no contara con los requisitos de procedibilidad exigidos ni desvirtuó que tales requisitos no fueran cumplidos.
Que la propia jurisprudencia venezolana ha señalado que el análisis del Juez para calibrar dichos requisitos de procedencia no entraña juicio definitivo, sino que se limita a una apreciación de verosimilitud.
Que el buen derecho se encuentra sólidamente establecido en el título de propiedad de las bienhechurías y, por ende, su legitimación activa para intentar la acción.
Que, por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, pretenden hacer valer un recibo de transferencia bancaria por pago de cánones de arrendamiento, del cual se evidencia claramente la insolvencia, por haberse realizado a destiempo, con un lapso de casi ocho (8) meses de atraso; por lo que, la mora prolongada no es solo un incumplimiento, sino un indicio de inestabilidad económica que pone en peligro la integridad del local comercial y económica de su patrocinado y que acredita que la ejecución del fallo pudiera queda ilusoria.
Que se probó la necesidad de la medida preventiva, ya que el inquilino tiene pleno conocimiento de la pretensión de entrega material del bien, al hacerse parte en el procedimiento administrativo ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, lo que ratifica su actitud contumaz a pesar de la acreditada mora.
Que ninguna de las defensas y alegaciones de la parte demandada, constituyen elementos serios y determinantes para sustentar la oposición, ya que las mismas corresponden al fondo y no están dirigidas a desvirtuar el fumus boni iuris ni el periculum in mora, siendo impertinentes, inadmisibles e ineficaces para enervar el decreto de la medida cautelar, debiendo ser rechazada la oposición; y, como consecuencia de ello, solicitó se declarase sin lugar la apelación y se mantuviesen los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada.
En fecha 13 de octubre de 2025, el abogado CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de observaciones.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2025, este Juzgado dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, lo cual de seguidas pasa este sentenciador hacer, en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada en fecha 26 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble para uso comercial, ubicado en el Callejón Machado de la Urbanización El Paraíso, Quinta San Carlos, Municipio Libertador del Distrito Capital, que posee un área de construcción de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts2) y que forma parte de un inmueble de mayor área de aproximadamente doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), descrito según título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 1994. Medida que fue practicada en fecha 1º de julio de 2025.
En fecha 4 de julio de 2025, las abogadas LISMAR YALY NASR JAIMES y LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERIA F.S.5000, C.A., consignaron escrito de oposición a la medida, en el que alegaron la falta de cualidad de la parte actora, por los mismos argumentos de hecho y de derecho que esbozaron en su escrito de informes presentado ante esta alzada, argumentando que la parte actora no es propietaria del inmueble, ni haber probado la existencia del contrato de arrendamiento verbal, ni comprobante de pago alguno y la autorización del propietario para subarrendar.
Que el procedimiento administrativo llevado por ante el Ministerio de Comercio fue basado sobre suposiciones, ya que en ningún momento demostró el actor su cualidad de arrendatario ni arrendador, amén de haber estado plagado de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, al que no pudo tener acceso, evidentemente parcializado y donde solo se presentó un título supletorio de una persona que nunca cobró alquiler.
Que para iniciar un procedimiento de desalojo, es necesario demostrar la condición de arrendador; es decir, la relación contractual que le otorga el derecho a exigir el desalojo, la cual se acredita con la presentación del contrato de arrendamiento y otros documentos que demuestren la propiedad o la posesión legítima por parte del arrendador.
Que era de señalar que su representado se encontraba al día con el pago del canon que le exigía la ciudadana ANA MARIA PREVETE, y que el ciudadano ALECIO PREVETE, no aparece en ningún momento en los recibos de pago informales, los cuales pagaron sus representados bajo la creencia de los ciudadanos Prevete, habían comprado el inmueble, pero cuando les exigieron que fuesen emitidos los recibos y firmados por el verdadero dueño, comenzaron los problemas y es cuando deciden ir a la Alcaldía de Caracas a investigar, siendo informados que dicho inmueble era propiedad de la ciudadana OLGA CARDENAS GOMEZ DE SOTO.
Que un título supletorio no es oponible a terceros con derechos adquiridos sobre el inmueble, ya que su oponibilidad se obtiene mediante su protocolización.
Que si bien el titulo supletorio pudiese demostrar la propiedad de las bienhechurías, la copia simple del mismo carece de fuerza probatoria.
Que dicho título supletorio está viciado de nulidad, pues la identificación de los supuestos testigos, no coindice entre sí.
Que su representado fue quien construyó las bienhechurías que el demandante dice haber realizado; pues dicho taller de latonería y pintura fue construido por su representado antes del viciado título supletorio.
Que no existe relación arrendaticia alguna entre su representado y la parte actora, por lo que, el tribunal debió desecha la solicitud de medida preventiva, por falta de legitimidad y por no cumplir con los requisitos legales.
Que su representado ha venido ejerciendo posesión sobre el inmueble el año 1.969, tan es así que la Alcaldía de Caracas le otorgó su empadronamiento, el cual se encuentra identificado con el código catastral 01 01 08 U01 023 002 009 001 001 000 000.
Que el enlace para el alquiler del terreno donde se encuentra el taller, era a través de la familia Prevete, ya que ambas familias provenían del mismo sitio de Italia; y que, luego la familia Prevete, les manifestó ser los propietarios.
Que ellos ocupan la mayor parte del terreno, viniendo pagando arrendamientos mensuales, siempre a la familia Prevete.
Que en el año 1.976 se unió al Taller el ciudadano FRANCESCO DE PALO, esposo de la ciudadana PASCUALINA SANTANIELLO, donde continúan desarrollando la misma actividad económica y evolucionando, cada vez más, en la infraestructura del local que, para aquel entonces, comprendía 420 Mts2., y cuyo nombre era Taller Santaniello, S.R.L.
Que luego de décadas funcionando bajo el mismo acuerdo de pago del arrendamiento de 1.969, hasta inicios de los años 2000, cuando la Familia Prevete, manifestó haber adquirido el inmueble y bajo amenazas y extorsiones logra que FRANCESCO DE PALO, les cediera la mitad del terreno, bajo el argumento de ser los propietarios y que tenían la potestad y derecho de tener también acceso a la Avenida Principal, donde durante los años anteriores, sólo tenían entrada por el Callejón Machado.
Que se hizo una restructuración y sus representados adecuaron el nuevo espacio restante de 225 mts2, añadiendo a una nueva persona que participaría en un 50% con FRANCESCO DE PALO, el ciudadano VÍCTOR DE PALO.
Que la cadena de hostilidades y ahogamiento económico se mantuvo durante los años siguientes hasta la actualidad, teniendo desde el año 2.019, hasta ahora, un incremento en el canon de arrendamiento de hasta un 900%.
Que la ciudadana ANA MARIA PREVETE los citó para informarles sobre la desocupación del inmueble, ya que necesitaba el espacio para construir un nuevo local, a lo cual se negaron rotundamente.
Que las amenazas han sido constantes y reiteradas, incluso a llegar en una oportunidad a amenazar a funcionarios de la Alcaldía de Caracas que realizaban labores de campo; por lo cual, decidieron investigar sobre la propiedad del terreno y luchar por un espacio que ha pertenecido a la familia de su representado a lo largo de cuatro (4) generaciones, logrando conocer que no eran los dueños del terreno, que les han estado cobrando alquileres durante décadas sin tener la cualidad para ello y que la verdadera propietaria había fallecido sin dejar herederos.
Que los pagos realizados por su representado, evidencian que se encontraba solvente, pero que les llama poderosamente la atención que la actora solicitó ante el Ministerio de Comercio, el pago del canon y el desalojo, lo cual era evidentemente incongruente.
Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas son válidas sólo cuando exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual significa que debe existir una alta probabilidad de que, de no dictarse medidas cautelares, no se pueda cumplir la sentencia, para lo cual deben existir pruebas que sugieran que la actora tiene razón en su pretensión, lo cual, en el caso en concreto, no se evidencia, ya que su representado cumplió con su obligación de pago y así se hizo constar por ante el Ministerio de Comercio.
Que además de no poseer cualidad para intentar la acción, el demandante no demostró la probabilidad de ver ilusorio el cumplimiento de una eventual sentencia a su favor.
Invocó el contenido del artículo 36 del Código de Civil, para argumentar que dicho requisito no fue cumplido por el demandante, invocando, a su vez, sentencia Nº 218, de fecha 5 de mayo de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.
Que la medida decretada no cumple con los requisitos elementales que exige la norma, así como tampoco fue demostrada la garantía exigida para dictarse la misma; por lo que, solicitó se declarase con lugar su oposición y se revocase la medida decretada.
En fecha 10 de julio de 2025, la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2025, el abogado CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de julio de 2025, la abogada LUIS GIOCONDA YASELLI PARÉS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
En fecha 21 de julio de 2025, el tribunal de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, ciudadano VICTOR DE PALO, en contra de la medida de preventiva secuestro decretada en fecha 26 de junio de 2025, en la demanda de desalojo de local comercial, incoada en su contra por el ciudadano ALESSIO PREVETE PIRONTI, practicada en fecha 1º de julio de 2025, sobre el inmueble para uso comercial ubicado en el Callejón Machado de la Urbanización El Paraíso, Quinta San Carlos, Municipio Libertador del Distrito Capital, que posee un área de construcción de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts2) y que forma parte de un inmueble de mayor área de aproximadamente doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), descrito en título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 1.994.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 28 de julio de 2025, por el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, quien para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2025, por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano VICTOR DE PALO, en contra de la medida de preventiva secuestro decretada en fecha 26 de junio de 2025, en la demanda de desalojo de local comercial, incoada en su contra por el ciudadano ALESSIO PREVETE PIRONTI, practicada en fecha 1º de julio de 2025, sobre el inmueble para uso comercial ubicado en el Callejón Machado de la Urbanización El Paraíso, Quinta San Carlos, Municipio Libertador del Distrito Capital, que posee un área de construcción de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts2) y que forma parte de un inmueble de mayor área de aproximadamente doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), descrito en título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 1.994.
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso sometido al conocimiento de esta alzada, este sentenciador se permite traer a colación los argumentos de hechos y derecho esbozados por la juzgadora de primer grado en la decisión recurrida, los cuales fueron plasmados en los siguientes términos:
“…De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el acto que inicia el lapso para la oposición en la incidencia cautelar, es el de la citación de la parte demandada, o el de la práctica de la medida si la parte demandada no estuviere citada; en el presente caso, se evidencia de autos que la medida preventiva de secuestro fue practicada en fecha 01 de julio de 2025; por lo que el lapso para formular la oposición correspondiente comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente, vale decir, el 02 de Julio de 2025 y precluyó el 04 de julio de 2025, ambas fechas inclusive, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaría en esta misma fecha. Así se declara.
De tal manera que los escritos presentados como ampliación al escrito de oposición al decreto de medida, son a todas luces extemporáneos por tardíos, por lo tanto este Tribunal no puede pasar a analizarlos. Así se decide.
En este mismo orden de ideas el primer aparte del señalado artículo 602 ibídem, señala:
"Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos."
De lo que se desprende que si la parte demandada formula su oposición o no, dentro de lapso legalmente establecido para tal fin, puede hacer uso del derecho a promover y evacuar pruebas en la articulación probatoria; al igual que puede hacer uso de dicho derecho la parte actora.
En tal sentido, concatenando lo dispuesto en primer aparte del artículo 602 con el artículo 198 ambos del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la articulación probatoria se inició de pleno derecho, a partir del 07 de julio de 2.025 y precluyó el 17 de Julio de 2.025, ambas fechas inclusive. Así se declara.
En tal sentido se observa que la representación de la parte demandada acompañó al escrito de oposición las siguientes pruebas documentales copia simple del instrumento poder conferido por el ciudadano VICTOR DE PALO SANTANIELLO, a las Abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES Y LISMAR YALY NARS JAIMES, ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas en fecha 01 de julio de 2024, bajo el N° 15, Tomo 69, Folios 72 al 75; Copia simple de documento de cesión protocolizado a favor de la ciudadana OLGA CARDENAS GOMEZ DE SOTO, Cédula de Identidad N° 1723864 del inmueble ubicado en el Paraíso esquina de la Avenida Principal y Calle Machado, Ángulo Sureste, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1963; Copias simples de planillas de liquidación de impuesto sobre la renta correspondientes a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, a nombre de SANTANIELO GERARDO, dirección AV PCPAL CLLEJON MACHADO LATONERIA Y PINTURA, fechas 30/12/88 y 01/04/86; copias simples de recibos de electricidad emanados de Administradora SERDECO C.A. de fechas 05-09-91 y 01-12-91 a nombre de SANTANIELLO GERARDO AV PPAL PARAISA QTA SAN CARLOS LATONERIA Y PINTURA; Copia simple de certificado de solvencia N° 068848 emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, a nombre de TALLER SANTANIELO SRL, fecha 06-10-89; Copia simple de planilla de pagos municipales de la Alcaldía Libertador N° 0036600 correspondiente al depósito efectuado por VÍCTOR DE PALO, Razón Social TALLER MECÁNICO SANTANIELLO AV PRINCIPAL DEL PARAISO, en el Banco Fondo Común en fecha 10-10-01; Copia simple del acta de defunción N° 66, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 1998, correspondiente a la ciudadana SOTO CARDENAS OLGA; Certificado de Empadronamiento N° de Trámite CT-00287700 expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas en fecha 19 de julio de 2024 a nombre de los ciudadanos VICTOR FRANCISCO DE PALO SANTANIELLO Y VICTOR RICARDO DE PALO VARGAS, del inmueble ubicado en la Av. Principal con Callejón Machado, cada Quinta San Carlos, Urbanización El Paraíso, Distrito Capital; 4 impresiones en las cuales se lee: "I 1 Bancamiga Banco Universal Resumen de transferencia Fecha: 20-05-2025 03:13 pm Número de referencia: 107911400, Nombre del Ordenante: VICTOR RICARDO DE PALO VARGAS Documento del Ordenante: V-21538090 Nombre del Beneficiario: Giovana vona de prevete, Documento del Beneficiario: E-1012562 Cuenta a debitar: 0172- **4256 Cuenta a acreditar: 0108-***6561 Monto Bs: 65.000,00 Concepto: alquiler terreno Resultado: Operación Exitosa; 12/4 Bancamiga Banco Universal Resumen de transferencia Fecha: 20-05-2025 03:13 pm Número de referencia: 107911400, Nombre del Ordenante: VICTOR RICARDO DE PALO VARGAS Documento del Ordenante: V-21538090 Nombre del Beneficiario: Giovana vona de prevete, Documento del Beneficiario: E-1012562 Cuenta a debitar: 0172-*****4256 Cuenta a acreditar: 0108-* **6561 Monto Bs: 65.000,00 Concepto: alquiler terreno Resultado: Operación Exitosa; 1 3/4 Bancamiga Banco Universal Resumen de transferencia Fecha: 21-05-2025 08:01 am Número de referencia: 10798819, Nombre del Ordenante: VICTOR RICARDO DE PALO VARGAS Documento del Ordenante: V-21538090 Nombre del Beneficiario: Giovana vona de prevete, Documento del Beneficiario: E-1012562 Cuenta a debitar: 0172-* **4256 Cuenta a acreditar: 0108- **__*6561 Monto Bs: 67.000,00 Concepto: alquiler terreno Resultado: Operación Exitosa y 1 4/4 Bancamiga Banco Universal Resumen de transferencia Fecha: 21-05-2025 08:01 am Número de referencia: 10798819, Nombre del Ordenante: VICTOR RICARDO DE PALO VARGAS Documento del Ordenante: V- 21538090 Nombre del Beneficiario: Giovana vona de prevete, Documento del Beneficiario: E-1012562 Cuenta a debitar: 0172-* **4256 Cuenta a acreditar: 0108-****6561 Monto Bs: 67.000,00 Concepto: alquiler terreno Resultado: Operación Exitosa", Impresión de pantalla marcada "D2" y en el escrito de alegatos presentado en fecha 10 de julio de 2025, promovió el documento de "perpetua memoria" presentado a favor del ciudadano VICTOR FRANCESCO DE PALOS SANTANIELLO, los recibos de pago consignados en el escrito de oposición a la medida de secuestro y el mérito favorable del acta levantada con ocasión a la materialización de la medida de secuestro, solicitando que se recabe información de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Caracas.
…/…
La oposición a la medida cautelar es el recurso que tiene la parte afectada por una medida preventiva, para desvirtuar los fundamentos y presunciones que sirvieron al Juez para decretarla.
Las medidas cautelares desempeñan una función importante en el proceso, ya que por medio de ellas se busca dar eficacia a un eventual fallo favorable a la parte solicitante de la medida y al proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por otro lado, como parte integrante de la Tutela Judicial Efectiva, persigue evitar que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia definitiva.
En tal sentido ha dejado sentado la doctrina patria que para acordar alguna de las medidas cautelares previstas los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, del cual se exige solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina "fumus boni iuris" (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo); y en materia de arrendamiento, establece el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…/…
De modo pues, siendo así, la oposición que la parte haga contra la medida decretada debe concretarse a que no se hayan cumplido con dichos extremos para su otorgamiento.
En tal sentido se observa que los presupuestos que sustentan el decreto cautelar del secuestro en este caso, se encuentran consagrados en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en el literal I. del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial dispone:
…/…
Ahora bien, se desprende de las normas antes citadas que el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ejercerá la Rectoría en la aplicación del Decreto Ley antes citado; y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación, correspondiendo al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, conforme a las disposiciones previstas en el mismo, y de los reglamentos que se dictaren en su ejecución.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte demandada, se limitó a señalar que el procedimiento llevado ante el Ministerio del Comercio (sic) fue basado en suposiciones pues en ningún momento demostraron su cualidad de Arrendatario y mucho menos de Arrendador, amén de haber sido, según sus dichos, un procedimiento plagado de irregularidades desde su inicio, de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sin poder tener acceso al expediente a pesar de haber dejado constancia de ello, un procedimiento evidentemente parcializado donde solo presentaron un título supletorio de una persona que nunca cobró un solo alquiler pero procedió la solicitud, sin acreditar en autos elementos probatorios que enerven la validez del procedimiento administrativo que sustancia ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional en el expediente N° C-0066/05-25, cuyas copias certificadas fueron expedidas en fecha 10 de junio de 2025, y cursan en autos, evidenciándose el acta de audiencia de conciliación celebrada en fecha 02 de junio de 2025, en la cual se agotó la conciliación y se procedió a agotar la vía administrativa correspondiente, por lo que considera el Tribunal que en el presente caso fue agotada la instancia administrativa. Así se establece.
Asimismo se observa que la motivación en el decreto de la medida provisional a tenor de lo pautado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es formulada de manera breve y superflua tomando en consideración razones de hecho y de derecho a lo que a su forma y contenido se refieren dichas disposiciones, presupuestos que el Tribunal consideró presuntivamente debidamente cubiertos por el actor de acuerdo con la providencia que decretó la cautela.
El decreto de las medidas cautelares, no es facultativo del juez, sino por el contrario, toda tuición comporta una obligación cuando están dadas las circunstancias de hecho que demuestren la verificación de sus presupuestos de procedencia: la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades referente a que al solicitante le asista el derecho, y el peligro de infructuosidad del fallo, relativo al fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que no se puedan reparar los daños que se causen antes de dictarse la sentencia que resuelva la controversia.
En ese sentido, la verosimilitud del derecho reclamado, no es un juicio de verdad, ya que ello corresponde a la decisión de fondo, por lo que éste debe entenderse como un juicio de probabilidades que lleva al juzgador a la presunción de que quien solicita la cautela aparentemente es el titular del derecho reclamado, sin perjuicio que en la secuela del proceso pueda acreditarse lo contrario. Por otro lado, el peligro de la infructuosidad de la ejecución del fallo, consiste en determinar si existen elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria.
En cuanto a la articulación probatoria es de acotar que en el procedimiento cautelar basta que de los medios probatorios aportados emanen presunciones para decretarla, ya que en la secuela del proceso, una vez trabada la litis, las partes despliegan actividad probatoria, de la cual puede evidenciarse lo contrario. En este caso se observa que la parte demandada, no demostró la no concurrencia de los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar, presunción del buen derecho y peligro en la demora, sino que opuso defensas de fondo y aportó pruebas, que dada su naturaleza deben ser analizados en la sentencia de mérito, siendo vedado su análisis en una mera incidencia de oposición a la medida preventiva de secuestro de autos, y como corolario de ello, debe declararse sin lugar la oposición formulada por la representación Judicial de la parte demandada…”.

De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que la juzgadora de primer grado, en la decisión recurrida, con la finalidad de fundamentar su declaratoria sin lugar de la oposición que formuló la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en la demanda de desalojo de local comercial, impetrada por el ciudadano ALESSIO PREVETE PIRONTI, en contra del ciudadano VICTOR DE PALO, señaló que las pruebas aportadas por éste, no lograron desvirtuar o destruir la presunción del buen derecho que se reclama, ni el peligro en la mora, como elementos fundamentales para el decreto de la medida cautelar, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que fueron declarados como satisfechos en fecha 26 de junio de 2025, al momento de su decreto.
Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda, producido en copias certificadas en las actuaciones que encabezan el presente incidente, como la providencia de fecha 26 de junio de 2025, mediante la cual se decretó la medida preventiva objeto de oposición, se tiene que la misma se encontraba sustentada en la supuesta relación arrendaticia verbal existente entre las partes, así como en la falta de pago del ciudadano VICTOR DE PALO, de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de noviembre de 2024, hasta el mes de mayo de 2025, por lo que, adeudaba siete mensualidades locativas, a razón de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 400,oo) cada una.
Por tanto, a los fines de emitir pronunciamiento, toca a este sentenciador verificar si la parte demandada, durante la sustanciación del presente incidente, surgido con motivo de su oposición, logró desvirtuar las presunciones declaradas por el juzgador de primer grado, en su decisión de fecha 26 de junio de 2025, con respecto a la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de infructuosidad, por morosidad, de la ejecución del fallo definitivo que habrá de dictarse en el juicio principal.
En tal sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
De las normas transcritas, se puede extraer la característica esencial de las medidas cautelares, la cual no es otra que su instrumentalidad, entendida ésta en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal. Es decir, es una providencia-instrumento que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente; y, por eso denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. Siendo dicha instrumentalidad hipotética, por sólo existir en la eventualidad que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se colige que se prevén dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que de reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ello, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de sus consecuencias limitativas que ocasiona la medida cautelar, su decreto previo. Por tanto, es menester que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumplirá su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
La otra condición de procedencia contenida en dicho artículo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a su no satisfacción. Así, este requisito se refiere a la actitud o hechos del demandado, mediante actos desplegados que, al menos presuntivamente, conlleven al juzgador sobre su intención de insolventarse con la finalidad de evitar la eventual ejecución del fallo que le sea adverso. Así se establece.
Ahora bien, en el caso en concreto tenemos que la juzgadora de primer grado, no sólo en el decreto de la medida cautelar, sino que en su decisión que declaró sin lugar la oposición formulada en contra de ésta, dio por probados los elementos concurrentes para el decreto y mantenimiento de la medida preventiva de secuestro; es decir, la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, sin tomar en cuenta que el argumento central de la pretensión del actor versaba sobre la presunta existencia de una relación locativa verbal; hecho éste que se encontraba sujeto a prueba durante el debate probatorio, por lo que, mal podía estar probada, al momento del decreto cautelar, el olor a buen derecho o fumus boni iuris. Sin embargo, en el escrito de oposición de la parte demandada, se constata que ésta reconoció la existencia de la relación locativa, trayendo argumentos de fondo con respecto a la cualidad del ciudadano ALESSIO PREVETE PIRONTI, para exigir el pago de cánones de arrendamiento y, eventual, desalojo del inmueble. Así se establece.
Así las cosas, con la actitud asumida por la parte demandada-opositora, al reconocer la existencia de una relación locativa sobre el inmueble objeto de la medida cautelar; pero traer argumentos de hechos y derecho que deben ser objeto de análisis en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, da por satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas; esto es, el fumus boni iuris o la presunción de existencia del buen derecho reclamado. Así se establece.
No obstante lo anterior, conjuntamente con su oposición, la parte demandada produjo una serie de impresiones de transferencias electrónicas correspondientes a unos supuestos pagos de cánones de arrendamiento, los cuales, en sus informes ante esta alzada, adujo que no se correspondía a pago de canon de arrendamiento alguno, sino a un fondo de reserva creado las partes, con miras adquirir la propiedad del inmueble; con lo cual, a pesar de los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por ésta, destruyen la presunción de eventual ilusoriedad del fallo; ya que, la naturaleza jurídica y tempestividad de los pagos en cuestión, resulta ser materia que debe ser resuelta en la sentencia de fondo de la controversia; pero, que, en principio, destruyen la verosimilitud que debe existir entre el derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), tomando no sólo en cuenta, la supuesta insolvencia del demandado, con el hecho que el inmueble objeto del eventual desalojo, no sufrirá variación en el tiempo en su extensión y cabida. Así se establece.
Ahora bien, siendo que el argumento para el decreto de la medida de secuestro que nos ocupa, sustentado no sólo por la juzgadora de primer grado, sino por la misma parte actora en su escrito libelar y demás escritos presentados con ocasión a la oposición formulada por la parte demandada, sólo se circunscriben a la supuesta falta de pago de las pensiones locativas correspondientes al período de noviembre de 2024, hasta mayo de 2025, ambos meses inclusive; y, habiendo aportado la demandada, comprobantes impresos de transferencias electrónicas de pagos, mal pudiese sostenerse satisfecho el periculum in mora, con la finalidad de adecuar la medida cautelar de secuestro al imperio normativo contenido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; ello, por cuanto los pagos fueron efectuados, quedando para la sentencia de fondo de la controversia, el establecimiento o determinación sobre su naturaleza jurídica y tempestividad; lo cual, mal podría ser objeto de análisis en esta oportunidad, puesto que el presente incidente y su resolución, sólo corresponde el examen de verosimilitud, o mera probabilidad, de procedencia de la medida cautelar; lo cual, fue enervado por la demandada en el presente asunto; y, lo cual no fue, a su vez, desvirtuado por la parte actora, en cuanto algún medio de prueba que, presuntivamente, permitiese establecer el rechazo de tales pago. Así se establece.
Así las cosas, observa quien decide que el requisito del periculum in mora, se refiere a los actos realizados por el demandado, sanamente apreciados por el juzgador, que conlleven a concluir que éstos se realizan o realizaron con la intención de insolventarse en desmedro del eventual derecho que le pueda corresponder al actor. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2003, en el expediente Nº 01-504, señaló que en la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria; es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material que el juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. Ya que, de ser así, no sólo se le estaría obligando al Sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.
En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia. En materia de medidas cautelares, el Juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no sólo es ratificado por la doctrina, sino también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el expediente Nº 03-935.
En relación con ello, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 280 y 281, señala que “…Las medidas preventivas, instrumentalizadas, no son una clasificación dentro del amplio concepto de las medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que este Libro del Código las ha establecido y reglado detalladamente. El común denominador entre ellas es su efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal; sea que esa ejecución consista en la entrega o devolución de una cosa determinada, sea en el logro de bienes del deudor y subsiguiente remate para obtener la liquidez que se requiere para cancelar el crédito del ejecutante, reconocido en la sentencia de cosa juzgada. Son en nuestro derecho el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas…”.
Por tanto, al otra parte, se evidencia que la demanda de desalojo de la cual deviene el presente incidente cautelar, solo fue fundamentada en la falta de pago analizada ut supra; por lo que, al no haberse alegado alguna otra circunstancia que permitiese encuadrar el caso, en el supuesto de hecho normativo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se logra concluir que en el presente asunto no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto y mantenimiento de la medida preventiva pretendida por la parte actora; lo que conlleva a que deba declararse con lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2025, por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 26 de junio de 2025, en el juicio de desalojo de local comercial, incoado por el ciudadano ALESSIO PREVETE PIRONTI, en contra del ciudadano VICTOR DE PALO; quedando revocada la misma; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2025, por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 26 de junio de 2025, en el juicio de desalojo de local comercial, incoado por el ciudadano ALESSIO PREVETE PIRONTI, en contra del ciudadano VICTOR DE PALO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: Se REVOCA la medida de secuestro decretada y practicada en fechas 26 de junio de 2025 y 1º de julio de 2025, respectivamente, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo de local comercial, incoado por el ciudadano ALESSIO PREVETE PIRONTI, en contra del ciudadano VICTOR DE PALO, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, la cual recayó sobre un inmueble para uso comercial ubicado en el Callejón Machado de la Urbanización El Paraíso, Quinta San Carlos, Municipio Libertador del Distrito Capital, que posee un área de construcción de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y que forma parte de un inmueble de mayor área de aproximadamente doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), descrito según título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de octubre de 1994; el cual, una vez recibidas las presentes actuaciones en el tribunal de la causa, se ordena su restitución.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de Independencia y 166º de Federación. -
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000442 (11.916)
CHBC/AS/cr.