REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que en fecha 18 de noviembre de 2025, los abogados MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI y KATHERINE VALERA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.461.531, V-12.991.412 y V-17.855.448, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.084, 87.266 y 213.257, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHN EDWARD HOOVER, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-966.612, introdujeron Acción de Amparo Constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra actuaciones dictadas en fechas 05 de agosto de 2025, 14 de agosto de 2025 y 24 de septiembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO POR DESPOJO, fuera incoado por el ciudadano Víctor Leonardo Hoover Ormeño, en expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2025-000613 (nomenclatura interna de ese Juzgado); alegando la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, propiedad y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución, le fue asignado el conocimiento del presente asunto a este tribunal, dándosele cuenta al Juez CESAR HUMBERTO BELLO, del asunto en fecha 19 de noviembre de 2025, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
1. Alegó:
“… II
CONSIDERACIONES INICIALES Y ANTECEDENTES QUE PUEDEN UBICAR EL GRAVISIMO CONTEXTO DE ESTE ASUNTO A ESTE TRIBUNAL SUPERIOR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Las referencias que haremos en este Capítulo consideramos que no solo son importantes sino absolutamente necesarias para este Tribunal a los fines de que pueda evaluar el tamaño y la gravedad de lo acontecido en la causa que por Interdicto Civil Restitutorio por Despojo, ha intentado el ciudadano abogado en ejercicio actuando en nombre propio, sobrino del agraviado, identificado como Víctor Leonardo Hoover Ormeño.
1. El demandante Víctor Hoover, sobrino del demandado, quien en lo sucesivo será identificado como "Víctor" o como "Junior", nombre con el que es identificado en su familia y es una terminología que este Tribunal debe manejar a los fines de que cuando en cualquier material probatorio se identifique a Junior se entienda que se trata de Víctor Leonardo Hoover Ormeño (Víctor Hoover HIJO), quien es hijo de Víctor Hoover (Victor Hoover Toro PADRE), fallecido y hermano del ciudadano agraviado demandado en el juicio por interdicto, quien actúa como accionante de este Amparo Constitucional en su carácter de gravemente agraviado.
2. El abogado en ejercicio Víctor Hoover ha actuado en evidente Fraude Procesal, UNA VEZ MAS y nuevamente ante un organismo público de la República y ese Juzgado Primero de Primera Instancia, por sus indebidas, ilegales e infundadas decisiones o pronunciamientos aquí denunciados como violatorias de los derechos constitucionales del agraviado, ha sucumbido ante las actuaciones dolosas, fraudulentas e inmorales de este ciudadano.
3. Lo anteriormente indicado referido a la actividad fraudulenta de Víctor Hoover Ormeño, no obsta a que las violaciones aquí denunciadas fueron efectivamente cometidas por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS conculcando derechos constitucionales del agraviado, por lo que no puede inculparse, justificarse o reivindicarse de indicar haber sido sorprendido en su buena fe, ya que su falta de actividad, nulo interés, incongruencia, actos ilegales, falta de fundamentos e inmotivación, han violado gravemente lo establecido en los artículos 26, 49, 115 y 257 constitucionales, en perjuicio del agraviado.
III
DE LOS HECHOS
El abogado en ejercicio Víctor Hoover, intentó en nombre propio una demanda por Interdicto Civil Restitutorio por Despojo ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil y ese Juzgado en fecha 16 de junio de 2.025, lo insta a señalar la fecha exacta en que ocurrió el supuesto y negado despojo, lo cual es evidente que es trascendente para que el Juzgado pueda proveer la acción porque si no se identifica con absoluta claridad la fecha, forma y motivo y acto que supuso el supuesto despojo, la acción no es válida y NO puede prosperar, es decir hasta ese momento no ha habido pretensión válida, pero lejos de clarificar la situación, en fecha 19 de junio Víctor Hoover en lugar de señalar el día, forma, identificación y hechos acaecidos en el supuesto y negado despojo, procede a interponer una Recusación en contra del ciudadano Juez Octavo, pero esa recusación no la fundamenta en ningún hecho, ni forma, causa o situación objetiva y precisa en que haya incurrido el Juez para ser recusado, es una recusación sin ningún alegato, absolutamente carente de fundamento de hecho, del supuesto hecho existente para ser el Juez recusado, solo posible en la manipuladora constante actividad de este individuo, ese mismo día el Juez Octavo señala que se trata de una temeraria recusación y procede a inhibirse, para que en fecha 01 de julio de 2.025 sea distribuido al Tribunal de donde han emanado los actos violatorios y que son objeto del presente recurso en concreto el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en adelante identificado como "el Tribunal Primero", "l Tribunal" o "el Primero". En fecha 14 de Julio de 2.025 el Tribunal dictó un despacho saneador, indicando al accionante que efectivamente debía señalar la estimación de la demanda y nuevamente este otro Tribunal le señala que debe indicar con precisión los hechos y la fecha de ocurrencia del supuesto despojo. No es sino hasta la fecha del 17 de Julio de 2.025, en que Junior consigna Reforma de Demanda de INTERDICTO, es decir, que en esta oportunidad es que la pretensión ha quedado establecida, NO ANTES y además consigna un justificativo de testigos autenticado.
III.1 PRIMERA ACTUACION DENUNCIADA COMO VIOLATORIA, objeto del presente RECURSO DE AMPARO: En fecha 05 de agosto de 2.025, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda y fija una caución al accionante por Bs. 218.008,00. Esta es la PRIMERA ACTUACION DENUNCIADA COMO VIOLATORIA, objeto del presente RECURSO DE AMPARO Y serán explicados cómo y por qué se produjeron las violaciones constitucionales indicadas.
En fecha 08 de agosto de 2025, Víctor Hoover consigna fotostatos, consigna copia simple del Instrumento poder del ciudadano John Hoover, que es el poder que aquí consignamos y con el cual nos identificamos, instrumento poder que VICTOR HOOVER conoce porque Junior intentó una acción de amparo el año pasado y de ahí saca la copia del poder que aquí consigna, ahí lo conoció, porque ciudadano Juez, si, este individuo el año pasado introdujo un Recurso de Amparo ante esta misma sede judicial de los tribunales de Caracas, por el mismo objeto, tratar de apropiarse de la casa de su tío, pero es más ciudadano Juez, ese amparo fue en razón de tratar de ejecutar el procedimiento administrativo que el mismo ha incoado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento en adelante SUNAVI, donde el mismo se identificó como supuesto y negado Arrendatario de la casa Tanmer, tan es así que una de las pruebas que consigna en su demanda de Interdicto es la Certificación de Arrendatario emanada del Sunavi marcada "G", creería este Tribunal actuando en sede constitucional, que si VICTOR intentó un Amparo sobre la casa Tanmer y tiene incoado un procedimiento administrativo con pendencia ante el SUNAVI como va a haber intentado esta acción de Interdicto Civil Restitutorio por supuesto Despojo, ya que si eso ocurre es suficiente para declarar este Recurso de Amparo Con Lugar y otorgar las medidas cautelares solicitadas ya que es evidente que viola lo establecido en la normativa que señalamos más adelante, pero no, ciudadano Juez, apenas estamos empezando a alegar para después probar, seguimos.
En fecha 12 de agosto de 2025, el Tribunal Primero, ordena librar la compulsa de citación, la cual NO CONSTA A LOS AUTOS.
En fecha 14 de agosto de 2025, Víctor señala que gestionó lo referente a los emolumentos.
III.2 SEGUNDA ACTUACION DENUNCIADA COMO VIOLATORIA, objeto del presente RECURSO DE AMPARO:
En fecha 14 de agosto de 2025, el Tribunal Primero señala que Víctor Hoover consignó la caución, el Tribunal ordena su resguardo en la caja fuerte del Tribunal. No se señala como fue recibida, de qué manera fue entregada, quien recibió el efectivo de la cantidad en Bolívares supuestamente consignada, nada de eso se dice o establece. Esta es la SEGUNDA ACTUACION DENUNCIADA COMO VIOLATORIA, objeto del presente RECURSO DE AMPARO Y serán explicados cómo y por qué se produjeron las violaciones constitucionales indicadas.
III.3 TERCERA ACTUACION DENUNCIADA COMO VIOLATORIA, objeto del presente RECURSO DE AMPARO:
En fecha 24 de septiembre de 2.025, el Tribunal decretó la restitución a la posesión al ciudadano Víctor Hoover, librando Oficio a la URDD a los Juzgados de Municipio para que ejecute la restitución. Esta es la TERCERA ACTUACION DENUNCIADA COMO VIOLATORIA, objeto del presente RECURSO DE AMPARO y serán explicados cómo y por qué se produjeron las violaciones constitucionales indicadas.
En fecha 15 de octubre de 2.025, el Tribunal Primero dio por recibido el Oficio 2025- 492, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contiene entre otros actos el siguiente:
Señala que en fecha 14 de octubre de 2025, se trasladaron al Inmueble y procedió a restituir formalmente y puso en posesión de la casa al ciudadano Víctor Hoover. La aberración jurídica, inmoral y antiética, se perfeccionó este día. En esta oportunidad pasó de existir un gravísimo e inminente daño a perfeccionarse v estar vigente como actualmente se encuentra al haberse perfeccionado la aberración jurídica. Desde este día ocupa Víctor Hoover ilegalmente, sin haber tenido jamás título, ni posesión y de manera por decir lo menos inadecuada este ciudadano, ejecutando un fraude continuado que tiene más de un año y medio fraguándose y que ha conseguido gracias a las oprobiosas actuaciones denunciadas en este Amparo Constitucional dictadas por el Tribunal Primero.
Visto lo anterior y relatados LOS HECHOS, toca revisar cual fue la FUNDAMENTACION Y LOS HECHOS ALEGADOS en las actuaciones de Junior en su demanda de Interdicto y cuáles fueron sus INSTRUMENTOS PROBATORIOS que el Juez Primero dice que son suficientes, si, ciudadano Juez, un cúmulo de copias simples fueron suficientes para ello, pero es que además no las analiza y NO lo realiza con lo que significa el evidente silencio absoluto del material probatorio aportado por el fraudulento Víctor Hoover:
PRIMERO, FUNDAMENTOS Y HECHOS ALEGADO POR VICTOR HOOVER EN SU DEMANDA: Debemos indicar que los fundamentos usados en el libelo de demanda (la Reforma presentada en fecha 17 de julio de 2.025), fueron los siguientes que colocamos de manera textual a los fines de poder señalar lo expuesto por el accionante Víctor (VÍCTOR DICE), eso se colocara entre comillas y cuando sea importante se subraya y colocará en negrillas y luego de seguidas siempre en negrillas, subrayado y resaltado en color amarillo, que en copia de este escrito se verá gris, le haremos a este Juzgador el comentario y alegación respectiva de cada fundamento de Víctor, el cual será además probado fehacientemente:
Víctor señala que ocurre en su nombre propio y representación ejerciendo esta cualidad en razón de su cualidad de abogado y supuesto y negado afectado por un supuesto y negado despojo.
1.1. VICTOR DICE: "...interponer REFORMA DE LA DEMANDA de INTERDICTO RESTITUTORIO en razón de los hechos y conductas desplegadas hacia mi persona que generaron el despojo arbitrario de mi posesión, ejecutadas por el ciudadano John Hoover (...) correo electrónico jhoover555@hotmail.com..." Folio 85 del expediente.
CIUDADANO Juez: Víctor jamás señala hechos o conductas precisas desplegadas hacia su persona que supuestamente le haya generado su tío un supuesto y negado despojo de su supuesta y negada posesión, debemos pararnos ante esto, porque la posesión de Víctor que alega en este primer punto debe ser estudiado de qué tipo de posesión se trata, Víctor nunca ha sido arrendatario, propietario, poseedor, tenedor de ninguna especie, ahora bien aunque se alega como co-propietario, ALEGA mas claramente ser supuesto y negado ARRENDATARIO es decir que el Juez SOLO puede trabajar con ese argumento y para ello Víctor dice que trae varias pruebas, entre otras una que llama la prueba por EXCELENCIA, marcada "G". Luego señala que fue objeto de un supuesto y negado despojo arbitrario ejecutado por el ciudadano John Hoover, no dice cuando fue, no dice de que manera se produjo, no relata ningún hecho que sea evidente y comprobado que se pudo haber ocurrido el supuesto acto de despojo señalado, ni una prueba existe, por tanto todo esto constituye el primer hecho falso alegado y no probado y que el Juez Primero debió prever que si no existe precisión en el hecho ni prueba alguna al respecto del supuesto y negado despojo que alegó en su demanda de fecha 19 de julio, más de un año después de haber supuestamente ocurrido, no existe en el expediente, pero el Juez Primero hizo lo contrario.
1.2. VICTOR DICE: "...DE LOS HECHOS Es el caso que mi padre y mi tío en fecha 22 de noviembre de 1988, adquirieron una casa-quinta, ubicada en la Avenida Neveri, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizada ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Baruta del Estada Miranda, bajo el N° 18 Tomo 31. Dicho inmueble fue dividido en habitaciones para ser destinadas al uso de alquileres, tanto de vivienda como uso comercial, siendo esta administrada por mi padre interponer REFORMA DE LA DEMANDA de INTERDICTO RESTITUTORIO en razón de los hechos y conductas desplegadas hacia mi persona que generaron el despajo arbitrario de mi posesión, ejecutadas por ciudadano John Hoover (...) jhoover555@hotmail.com...". Folio 85 del expediente. el correo electrónico.
CIUDADANO Juez, Víctor señala que su padre y su tío, nuestro representado, adquirieron una casa quinta, concretamente la casa TANMER y señala los datos del documento de compra venta, el cual consigna como elemento probatorio, es decir ese documento cursa a los autos y es evidente que el Juez del Tribunal Primero no leyó, porque teniendo el documento a los autos pudo verificar que ese hecho alegado ES FALSO, la casa fue adquirida única y exclusivamente por nuestro representado John Hoover, segundo hecho falso alegado y no probado, además en evidente contradicción, es propietario o es arrendatario Víctor?, no se preocupe ciudadano Juez Superior que le demostraremos como hicimos ante el SUNAVI que el defraudador Víctor no es nada de eso sino que en su única cualidad de invasor, funge es como ARRENDADOR. Pero ciudadano Juez, para su conocimiento y su especial sorpresa, Víctor si tiene incoado un procedimiento administrativo ya que acudió al SUNAVI y alegó en el expediente SUNAVI-DTPPA-SS- DEN-2024-0544 el cual consignamos en copia certificada marcado "2" y así lo Identificaremos en el Capítulo de las pruebas aportadas por esta representación en este asunto, Junior inició ese procedimiento administrativo y señaló que en fecha 11 de junio de 2.024 al llegar a la casa Tanmer encontró unos cambios de cerradura, que era inquilino, que tenía el canon de arrendamiento al día, que ocurrió un supuesto desalojo arbitrario, con un supuesto cambio de la cerradura donde supuesta y negadamente habita, eso lo señala al folio 1 de ese expediente; luego hace una DECLARACION JURADA en ese expediente, donde señala que tiene la condición de supuesto y negado Inquilino y pide la mediación del Sunavi en razón de la supuesta y negada relación arrendaticia que tiene con el ciudadano John Hoover, su tío y señala expresamente que John Hoover tiene la condición exclusiva de propietario del Inmueble y que acude de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 numeral 9 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos, eso lo señala al folio 2 de ese expediente que consignamos en copia certificada, NADA DE COPIAS SIMPLES COMO HIZO VÍCTOR EN EL JUZGADO PRIMERO; NADA DE ESO; continua Víctor señalando luego que supuestamente desde hace "algunas semanas" EL PROPIETARIO ha venido acosando y amenazando de que debe desalojar el espacio, indicando que requiere la vivienda ya que regresó del exterior, eso lo señala al folio 3 de ese expediente. Ahora bien, ese ciudadano dice que supuesta y negadamente el día 11 de junio de 2.024 ocurrió un supuesto y negado desalojo arbitrario, no señala en esas semanas anteriores cuando ocurrieron esos supuestos y negados hechos, que jamás prueba en ese expediente, consigna en ese expediente parte de los mismos documentos que consigna en la demanda de Interdicto objeto de esta acción de Amparo, Todos esos documentos con los que quiere probar el supuesto y negado desalojo del 11 de junio de 2.024, son de FECHA ANTERIOR del supuesto y negado desalojo, es decir que él en teoría sin saber que iba a ser objeto de un supuesto y negado desalojo en fecha 11 de junio de 2.024, comienza a preparar en el pasado, elementos que aportará para probar el hecho futuro del 11 de junio de 2.024, con actos preparatorios para ejercer su fraude, los cuales ya Identificamos en la acción de Amparo intentado por Víctor el año pasado y que ocultó al Juez Primero en el expediente de la demanda de Interdicto ya conociendo en apelación con la identificación alfanumérica N° AP71-R-2024-000504, el cual consignamos marcado "C" cuya sentencia Invitamos a este Tribunal a leer, para que pueda advertir todas las aberraciones jurídicas y fácticas similares cometidas por Víctor en esa oportunidad y sobre el cual haremos las menciones respectivas en el aparte de la promoción de las pruebas de esta acción de Amparo, pero podemos identificar esos actos de la siguiente manera:
…Omissis…
Hemos de indicar que en la apelación en el EXPEDIENTE N° AP71-R-2024-000504, fue aclarado inadmisible el Amparo y podemos advertir desde esta oportunidad lo siguiente:
Víctor acudió al SUNAVI como supuesto Arrendatario, indicando que su tío es el propietario de la casa.
Víctor acudió en Amparo alegando lo mismo, SEÑALA EXPRESAMENTE QUE SU TIO John Hoover es el único propietario de la casa y acude con los mismo documentos preparatorios del fraude e incluso se atrevió a CONSIGNAR UN ACTA FALSA DEL SUNAVI y como NUNCA CONSIGNA las copias certificadas del Expediente del SUNAVI IGUAL QUE EN EL PROCEDIMIENTO DE INTERDICTO que intentó y que pretende ejecutar con el Amparo, esta representación. Si la consigne y se logra advertir que en el AMPARO Intentado consigna una acta falsa que no existe en las coplas certificadas del expediente del Sunavi en el expediente SUNAVI-DTPPA-SS-DEN-2024-0544, Acta identificada como Acta del 03 de mayo de 2.024, cuando el expediente de ese Amparo tuvo inicio el 21 de junio ambos de 2.024, definitivamente sorprendente ciudadano Juez, no sólo la capacidad para viajar en el tiempo de este ciudadano, sino para ejecutar un fraude ante el Tribunal en Amparo a través de la presentación, consignación y promoción de un documento FALSO.
Visto lo anterior y un cúmulo más de alegaciones, todos probados con documentos públicos, se alega el Fraude Procesal en el expediente de Amparo y se inician las denuncias y querellas penales respectivas.
Ahora bien, en el EXPEDIENTE de REFORMA DE LA DEMANDA de INTERDICTO RESTITUTORIO presentada en fecha DIECISIETE DE (17) DE JULIO DE 2.025, donde ocurren los actos OBJETO DEL PRESENTE Recurso de Amparo, Víctor se identifica con dos cualidades, en el Folio 85 del expediente de la Reforma de la demanda se señala como PROPIETARIO, ya que indica que la casa la compró su papá con su tío y habiendo fallecido su padre, es obvio que se coloca como PROPIETARIO, pero de la redacción del escrito de Interdicto Restitutorio, alega que su supuesta cualidad es de supuesto y negado poseedor como ARRENDATARIO, es decir en el confuso y contradictorio escrito de interdicto DE FECHA 17 DE JULIO DE 2.025 (YA caducada la acción), su cualidad es de propietario-arrendatario de su supuesto propio bien inmueble, esta cuasi cualidad INEXISTENTE EN EL DERECHO VENEZOLANO, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia quien dicta las actuaciones procesales objeto de este Amparo, no advierte, cuando es evidente que debió leer e interpretar lo indicado y desde ese momento advertir que habiendo consignado Victor supuestas pruebas dirigidas a probar su supuesta cualidad de arrendatario, debió advertir que entonces existió un supuesto y negado contrato de arrendamiento, el cual debió advertir si efectivamente existía y se había perfeccionado, pero lo más increíble e insólito es que ese Juzgado Primero debió advertir que supuestamente tratándose de un contrato de arrendamiento y evidenciando que supuestamente eso es así, la doctrina imperante que está obligado a conocer señala que los poseedores con una relación contractual no pueden ejercer el Interdicto de Despojo, ya que existen en todo caso otras vías judiciales contractuales como es la de cumplimiento de contrato, lo cual más adelante profundizaremos.
Es importante señalar que Víctor Hoover señala en la demanda de Interdicto como hemos dicho lo siguiente: "...en razón de los hechos y conductas desplegadas hacia mi persona que generaron el despojo arbitrario...", ciudadano Juez, NO SE SEÑALA Víctor ni detalla, en que consistieron, cuales fueron esos supuestos y negados hechos y conductas desplegadas, de qué manera, a qué hora, de que se trataron, en qué lugar y lo más increíble, insólito y aberrante es que NO SE PRUEBA con ninguna prueba objetiva y válida, es decir, que falta de alegación, sin prueba, significa el Juez Primero o es igual a restitución de inmueble para el demandante, eso es lo que sucedió en este caso y es objeto de la presente acción.
En este estado tenemos comprobado que Víctor Hoover Ormeño, depende del día y como se levante y decida actuar en forma maliciosa para apropiarse de la casa de su tío o vivir de ella a través de Arrendar sus espacios será:
ARRENDATARIO.
QUERELLANTE EN AMPARO.
PROPIETARIO.
CUASI ARRENDATARIO-PROPIETARIO.
Y además.
ARRENDADOR.
PERO SI LE INDICARAMOS A ESTE JUEZ actuando en sede constitucional QUE LO UNICO QUE SE PUEDE EVIDENCIAR Y PROBAR CON DOCUMENTOS PUBLICOS ES QUE VICTOR LEONARDO HOOVER, JUNIOR VIENE ACTUANDO ES COMO ARRENDADOR, SI, CIUDADANO JUEZ, COMO ARRENDADOR de la casa de su tío, es decir lucrándose e invadiendo la casa de tu tío, que le parecería a este ciudadano Juez, YA LO PROBAREMOS MAS DELANTE DE la misma manera que fue probado en el Recurso de Amparo intentado por Víctor y ante el SUNAVI, pero continuemos con las alegaciones en la demanda fraudulenta de Interdicto de Restitución que son el fundamento de las actuaciones procesales objeto de este Recurso de Amparo.
Hemos de indicar que los actos preparatorios al fraude que ejecutó para sorprender en su buena fe al SUNAVI y a los Tribunales de la República, realmente constituyen delitos variados, entre ellos, el de FALSA ATESTACIÓN ante Funcionario Público y el uso de documentos FALSOS a los que le intenta dar apariencia de válido, legal y público, sin además dejar de mencionar las faltas al Código de Ética del Abogado Venezolano cuyo Tribunal Disciplinario conocerá de estas actuaciones y la violación de lo establecido en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con lo alegado por Víctor en su demanda de interdicto interpuesta en fecha 17 de julio de 2.025, MUY IMPORTANTE ES ESTA FECHA Y POR ESO SE REPITE Y SE REPITE EN EL TEXTO DE ESTA ACCION DE AMPARO, ya que habiendo indicado que el despojo (supuesto y negado) fue en fecha 11 de junio de 2.024, en fecha 17 de julio de 2.025, cuando intenta la acción que finalmente es admitida había caducado el lapso de interposición de la acción interdictal que expresamente señala el Código que es de un año.
1.3. VICTOR DICE: "...Dicho inmueble fue dividido en habitaciones para ser destinadas al uso de alquileres, tanto de vivienda como de uso comercial, siendo esta administrada por mi padre. En el año 2017, empecé a trabajar con mi padre en la parte legal- jurídica de los alquileres; luego en el mes de septiembre del año 2021 mi padre fallece (...) y a partir de ese momento acordé con mi tío vía telefónica que yo continuaría con la administración de la casa "Quinta Tanmer" que haría algunos trabajos y reformas estructurales y residiría en la Plana Baja de la casa, cancelando un canon simbólico, ya que me consideraba co- propietario del referido inmueble...". Folio 85 del expediente.
CIUDADANO Juez, Víctor padre y luego de su fallecimiento Víctor hijo, convirtieron la casa de John Hoover en un Frankenstein, dividieron ELLOS la casa en habitaciones y se lucraron o vivían de ello, sin autorización del propietario, sin autorizar el dueño ninguna de las acciones que realizaron, jamás le pagaron o rindieron cuenta de ello, simplemente vivían de ello, estando el propietario por VEINTICUATRO AÑOS FUERA DEL PAÍS, CONCRETAMENTE DEL AÑO 2.000 AL AÑO 2.024, CUANDO viene a Venezuela a ver su casa y se consigue con lo efectuado por los dos Víctor (Padre y Junior), observa cómo se lucraron, sostienen una reunión en la casa de Víctor Leonardo Hoover Ormeño, UNICO LUGAR DONDE HA RESIDIDO Y DONDE ACTUALMENTE TIENE SU RESIDENCIA Y DOMICILIO, EN EL APARTAMENTO UBICADO en la Avenida Circunvalación del Sol,
Residencias 26, Piso 3, Apartamento 3-A, Santa Paula. El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, ahí en su casa se reúnen con Víctor y le pide JOHN y su hijo ERIK que por un favor no los extorsione más a su tío y a su primo, le piden por favor que cese las actividades ilícitas que lleva a cabo disponiendo de la propiedad de su tío, pero Junior lo que hizo fue afinar más aun el proceso extorsionarlo y ejercer las acciones que ha ocultado al Juez Primero que dictó las actuaciones objeto de este Recurso de Amparo. Debemos señalar que el hecho de que John Hoover estuvo fuera VEINTICUATRO (24) AÑOS, NO ES UN HECHO QUE DEBA SER OBJETO DE PRUEBA POR ESTA REPRESENTACIÓN, YA QUE ES UN D HECHO ALEGADO POR EL PROPIO Víctor Hoover Ormeño EN EL VUELTO DEL FOLIO 3, EN LA LINEA 17, DEL EXPEDIENTE NRO. AP11-O-FALLAS-2024-000038, constitutivo de la acción de Amparo QUE INICIÓ igual que el Interdicto Restitutorio de Despojo DE MANERA FRAUDULENTA. Este hecho de los 24 años fuera del país también es otro detalle importante para probar las actuaciones fraudulentas de Víctor Hoover:
Es el caso ciudadano Juez para no extenderme mucho en el relato de los hechos, ya que de explanarme de manera completa serian muchos los folios útiles a los que se tendrían que destinar solo a este capitulo y centrándome en lo que genera mi necesidad de presentar el recurso de amparo, que en el mes de Marzo del presente año, el ciudadano John Hoover viaja para Venezuela luego de 24 AÑOS de AUSENCIA EN EL PAIS, desde ese momento comenzaron actitudes hostiles Documento que consignamos marcado "B" de las pruebas aportadas en este Recurso de Amparo de Mero Derecho.
1.4. VICTOR DICE: "...Dicho inmueble fue dividido en habitaciones para ser destinadas al uso de alquileres, tanto de vivienda como de uso comercial, siendo esta administrada por mi padre. En el año 2017, empecé a trabajar con mi padre en la parte legal- jurídica de los alquileres; luego en el mes de septiembre del año 2021 mi padre fallece (...) y a partir de ese momento acordé con mi tío vía telefónica que yo continuaría con la administración de la casa "Quinta Tanmer" que haría algunos trabajos y reformas estructurales y residiría en la Plana Baja de la casa, cancelando un canon simbólico, ya que me consideraba co-propietario del referido inmueble...". Folio 85 del expediente.
CIUDADANO Juez, Víctor padre y luego de su fallecimiento Víctor hijo, convirtieron la casa de John Hoover en un Frankenstein, dividieron ELLOS la casa en habitaciones y se lucraron o vivían de ello, sin autorización del propietario, sin autorizar el dueño ninguna de las acciones que realizaron, jamás le pagaron o rindieron cuenta de ello, simplemente vivían de ello, estando el propietario por VEINTICUATRO AÑOS FUERA DEL PAÍS, CONCRETAMENTE DEL AÑO 2.000 AL AÑO 2.024, CUANDO viene a Venezuela a ver su casa y se consigue con lo efectuado por los dos Víctor (Padre y Junior), observa cómo se lucraron, sostienen una reunión en la casa de Víctor Leonardo Hoover Ormeño, UNICO LUGAR DONDE HA RESIDIDO Y DONDE ACTUALMENTE TIENE SU RESIDENCIA Y DOMICILIO, EN EL APARTAMENTO UBICADO la Avenida Circunvalación del Sol, Residencias 26, Piso 3, Apartamento 3-A, Santa Paula. El Cafetal. Municipio Baruta del Estado Miranda, ahí en su casa se reúnen con Víctor y le pide JOHN y su hijo ERIK que por favor no los extorsione más a su tío y a su primo, le piden por favor que cese las actividades ilícitas que lleva a cabo disponiendo de la propiedad de su tío, pero Junior lo que hizo fue afinar más aun el proceso extorsionario y ejercer las acciones que ha ocultado al Juez Primero que dictó las actuaciones objeto de este Recurso de Amparo. Víctor señala que "acordó” con su tío vía telefónica que continuaría con la administración de la casa Quinta Tanmer, pero ese es un hecho falso y jamás demostrado por ninguna prueba, Víctor lo que continuó fue invadiendo la casa, apropiándose de los espacios, lucrándose y JAMÁS VIVIO ahí NI UN SOLO DIA. Más Adelante el Agraviado hará una Declaración Jurada y procederá a NEGAR ABSOLUTAMENTE ESE HECHO. Ese hecho parece simple y sencillo pero no lo es, el Juez Primero debió pedirle a Víctor un medio de prueba que verdaderamente comprobara su condición de Arrendatario, pero es obvio que no lo iba a pedir, porque Víctor no lo puede aportar.
1.5. VICTOR DICE: "...Luego a mediados del mes de mayo de 2.024, Salí de la ciudad por razones laborales por un periodo de tres (3 semanas aproximadamente, y el día 11 de junio de 2024, al regresar de mi viaje, me encuentro con la sorpresa de no poder ingresar a la casa, porque los accesos principales de la propiedad de habían cambiado la cerradura, intenté comunicarme con él vía telefónica y otros medios, insistiendo numerosas veces, pero infructuosos todos los intentos, acto seguido me encuentro con los ciudadanos Pablo Emilio Colmenares Naranjo, titular de la cedula de identidad N° V-11.031.638, quien es inquilino por más de doce (12) años, en un espacio que hace de local comercial de la "Quinta Tanmer" y Hugo Antonio González Santiago, titular de la cedula de identidad N" V-12.049.453, quienes me manifestaron que el señor John Hoover, es decir mi tío, en mi ausencia contrató un cerrajero para hacer el cambio de llaves en los accesos principales de la casa, declaración que luego ellos confirman en Justificativo de Testigos realizado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta (...) autenticado en fecha Veinte de (20) de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025)...". Vuelto del Folio 85 del expediente.
CIUDADANO Juez, Víctor dice que salió de viaje fuera de Caracas a mediados del mes de mayo de 2.024 por supuestas razones laborales, por un periodo de tres semanas y que luego llegó supuestamente el 11 de junio (DIA DEL ALEGADO Y SUPUESTO Y NEGADO ACTO DE DESPOJO) y se encontró supuesta y negadamente las cerraduras cambiadas, este hecho ES FALSO, nadie puede estar en dos sitios a la vez y si tomamos como un hecho que exactamente por ejemplo los días 20 y 30 de mayo y 05 de junio de 2.024, Junior se encontraba de viaje fuera de Caracas por 3 semanas desde mediados de mayo de 2024 al 11 de junio de 2.024, así tenemos que entonces Junior estuvo fuera 3 semanas desde mediados de mayo, eso es entre el 13 al 17 que salió de viaje y regresó el martes 11 de junio cuando supuestamente llegó de viaje y ocurrió el supuesto y negado despojo entonces cómo es posible que Víctor esté en Caracas los días 20, 30 de mayo y 05 de junio de 2.024, ya que el mismo señala en el Interdicto de Despojo que justo en esas fechas exactamente estuvo de viaje fuera de Caracas, pues bien ciudadano Juez en sede constitucional este ciudadano, él mismo con documentos aportados por sí mismo documentos públicos que evidencian que ese hecho es falso, ya que este ciudadano nunca viajó a ninguna parte, siempre estuvo en Caracas, nunca pernoctaba ni vivía en Tanmer, esa ficción de que se fue de viaje 3 semanas y cuando llegó supuestamente lo despojaron es un hecho doblemente falso, los documentos aportados por el mismo Víctor en el expediente SUNAVI-DTPPA-SS-DEN-2024-0544, que aportamos como prueba en copia certificada marcado "2" a sus folios 3, 6, 7, y del 8 al 10 se trata de los siguiente:
FOLIO 3 del expediente Víctor escribe CON SU PUÑO Y LETRA que el 11 de junio que ese día llegó a la casa y que no pudo ingresar y además señala que desde hace “algunas semanas” el propietario lo ha venido acosando y amenazando de que debe desalojar el espacio, ahora bien, si Víctor ese día 11 de junio llegó de un viaje de al menos 3 semanas, ¿¿¿cuándo se produjeron esos hechos???, ese supuesto acoso???, esas amenazas???.
FOLIO 6 del expediente Víctor consigna Constancia de Residencia suscrita por él mismo de fecha 20 de mayo de 2024, expedida Oficina de Registro Civil de Baruta, es decir Víctor consignó ese documento rellenado de su puño y letra del 20 de mayo, fecha en la que supuestamente estaba de viaje.
FOLIO 7 del expediente Víctor consigna Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Colinas de Bello Monte de fecha 06 de Junio de 2.024, fecha en la que supuestamente "estaba de viaje".
Finalmente, a los FOLIOS 7 al 10 del expediente Víctor consigna Documento Público Autenticado, Número de Planilla 07400049910, Numero de Tramite: 74.2024.2.448, de fecha de Emisión y Tramite personal efectuado por Víctor Hoover el 30 de mayo de 2.024, gestionado y tramitado personalmente por Víctor Hoover Ormeño ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta de Bello Monte y autenticado y evacuado en fecha 05 de junio de 2.024, fechas en la que supuestamente "estaba de viaje".
Con lo anterior se demuestra y verifica con documentos públicos, aportados por el propio Junior que desmontan y le colocan justo en Caracas en los supuestos días en que estaba de viaje fuera de Caracas y que supuestamente ocurrieron unos hechos indeterminados de supuesto despojo, de supuesta llegada de su viaje a "su casa" alquilada que jamás ha ocupado y que todo lo contrario ha arrendado, ya que no especifica esos actos de despojo y que día ocurrieron, los documentos si desmontan y evidencian la nueva ficción fraudulenta creada en este expediente y que VICTOR JAMÁS ha ocupado la casa, estaba en Caracas en su casa en Santa Paula y no hubo ningún viaje de trabajo, por lo que su cuento, su historia de dolor de que se quedó en la calle, de que se fue donde unos amigos, de que lo cobijaron las hermanitas descalzas, toda su versión de desmorona por sus propios documentos aportados.
1.6. VICTOR DICE: "...Ciudadano Juez, esta situación me puso en estado de indefensión, literalmente mi tío me dejó en la calle, ya que no he podido ingresar a la vivienda desde aquel fatídico momento, para retirar mis enseres personales, línea blanca y marrón, instrumentos y materiales de trabajo, tales como documentación importante de mis clientes, a los cuales presto mis servicios profesionales y lo más importante, un techo donde dormir. Tuve que recurrir y pedir estadía donde unos amigos, pensando que resolvería en poco tiempo el problema, pero hasta la fecha no he obtenido respuesta de las acciones de mi tío y tampoco de los entes del estado.... Vuelto del Folio 85 del expediente. Subrayado, negritas y aumento de tamaño de letra nuestro. CIUDADANO Juez, su tío no lo puso en estado de indefensión ya que Víctor siempre ha vivido en la Avenida Circunvalación del Sol, residencias 26, Piso 3, Apartamento 3-A, Santa Paula. El Cafetal. Municipio Baruta del Estado Miranda, apartamento cuya titular es su madre que tiene más de 9 años fuera de Venezuela, como residente en Australia, Víctor no tiene ningún enser dentro de la casa propiedad de su tío, lo único que ha pretendido es despojar a su tío de sus enseres, muebles y demás bienes muebles de la casa que le pertenecen por estar en su propiedad. Tampoco hay ninguna prueba que acredite todos los alegatos expuestos del estado de indefensión, de los clientes, de dormir bajo un árbol, donde unos amigos, nada. Pero lo más importante es que Víctor señala no haber obtenido respuesta de los entes del estado, perdón ciudadano juez, todos los entes en los que ha incoado procesos tendientes a apropiarse la casa de su tío, le han dado respuesta, solo que la respuesta ha sido negativa, ante ese Juzgado oculta que alegándose como supuesto arrendatario acude ante el Sunavi de manera fraudulenta e incluso consigue que le sea emitido en tiempo récord (todos los ciudadanos que acuden al Sunavi, generalmente tardar UN año en que les sea emitido ese Certificado, Víctor tuvo una "suerte" distinta) el Certificado de Arrendatario que consignó marcado con la letra "G" como prueba POR EXCELENCIA (ASÍ LA IDENTIFICÓ Víctor) en el expediente de Interdicto, cuando lo promueve señala al vuelto del Folio 87 de ese expediente lo siguiente:
"CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA emitido por el ministerio del poder popular para hábitat y vivienda de la superintendencia nacional de arredramiento (sic) de vivienda (SUNAVI). Instrumental por excelencia y que ejerce como plena prueba para acreditarme por el órgano rector la cualidad de poseedor legitimo en el inmueble "QUINTA TANMER" con todos los derechos y deberes que dé (sic) él se desprende. "ANEXO G". (Negritas y subrayado nuestro)
Ciudadano Juez, simplemente indicarle que dicho Certificado que Víctor señala que por EXCELENCIA le acredita como Arrendatario (supuesto y negado) se encuentra Excelentemente ANULADO por la Superintendencia de Vivienda, convirtiéndose en el UNICO Certificado de Vivienda Anulado con un acto administrativo propio y autónomo emitido por ese organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda que existe en el país, cuando evidenció que Víctor Hoover los utilizó de manera fraudulenta, antiética y con una intención evidentemente dolosa. Lo único que nos demuestra lo anterior es el proceder en excelencia en el engaño y fraude por parte de VÍCTOR. Ahora bien, siendo según Víctor la prueba POR EXCELENCIA, el JUEZ PRIMERO no la tomó en cuenta, porque si la hubiera tomado en cuenta se da cuenta que existe un supuesto Arrendamiento y primero no puede admitir por haber un procedimiento administrativo obvio y segundo que evidenciando que existe una relación contractual tampoco puede admitir el Interdicto porque contraviene la doctrina de que los contratos de arrendamiento tienen sus propios mecanismos, como más adelante lo indicaremos y traeremos la jurisprudencia al respecto, de lo anterior queda claro que el Juez Primero no leyó la prueba por Excelencia. En razón de que Víctor ha engañado y cometió un fraude contra esa Institución, solicitamos ante el SUNAVI la Nulidad de dicho certificado, lo cual ocurrió a través del acto administrativo dictado en fecha 14 de julio de 2.025, justo 3 días antes de que Víctor consignara la demanda de interdicto (17-07-2025), en cual corre inserto en el expediente respectivo ante el SUNAVI y como se evidencia en su particular TERCERO se ordena anular la Prueba por Excelencia de Víctor y dicho declaración aquí la indicamos y posteriormente consignamos a este Juez en sede constitucional el documento completo en copia certificada marcado "5", no copia simple como hace Víctor en su actividad procesal, COPIA CERTIFICADA que es del siguiente tenor:
Omissis
En virtud de lo anterior se han ejecutado en contra de Víctor y en virtud de toda la actividad maliciosa y fraudulenta y con presunción de criminalidad se encuentran vigentes, pendentes, activos y en proceso, sendos procedimientos penales ante las Fiscalías 4º, 29º y 51º del Área Metropolitana de Caracas y en las cuales está activo, notificado y a la orden el ciudadano VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO y que se identifican como:
a) Fiscalía 4º y 29" del Área Metropolitana de Caracas
Ubicación: Piso 4, Número de expediente: MP-117778-2024
Naturaleza del procedimiento: Querella penal interpuesta en contra de Víctor Hoover Ormeño por el delito de fraude (artículo 464 del Código Penal Venezolano).
Estado actual: En fase de investigación preliminar.
b) Fiscalía 51º del Área Metropolitana de Caracas
Número de expediente: MP-159715-2024
Naturaleza del procedimiento: Denuncia penal por los delitos de: Fraude (artículo 464 CPV), Invasión de inmueble (artículo 471-A CPV).
Estado actual: Investigación en curso, con diligencias de inspección y entrevistas en desarrollo.
Es bueno acotar que en reunión con la Fiscalía 4ta entre Víctor y esta representación judicial y la representación penal de John Hoover en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2.025, se tuvo una reunión en su despacho donde se puso a la orden de la encargada de la Fiscalía la Providencia referida al Auto Administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda suscrito por la Superintendente Nacional de Arrendamiento en fecha 14 de julio de 2025, que Anula (entre otros procedimientos de Víctor por la Casa Tanmer) el Certificado de Arrendamiento del ciudadano, es decir queda anulado el documento que consignó en el Interdicto como prueba fundamental POR EXCELENCIA Víctor marcado "G", dicho documento cursa por tanto también en las actas en los procesos penales llevados a cabo ante Víctor y que se encuentran vigentes, pendientes y con Víctor Hoover Ormeño a la orden.
Es bueno acotar que vista la demanda de Interdicto Restitutorio incoado por Víctor, en estos momentos se gestiona, la amplitud de la solicitud de la investigación ya que se propondrá formalmente la inclusión de los siguientes tipos penales, conforme a los hechos y elementos probatorios recabados: Calumnia (artículo 240 CPV): Por denuncias falsas y maliciosas que afectan la reputación del denunciante. Estafa procesal (figura derivada del fraude, en contexto judicial) ello a modo de solicitar su incorporación como fraude procesal o fraude en actuación judicial, conforme a doctrina penal y jurisprudencia aplicable, por la utilización de documentos o testimonios falsos con el fin de obtener decisiones judiciales favorables de forma ilícita, como es lo ejecutado en Interdicto Civil Restitutorio por Despojo.
Es importante también acotar que Víctor señala, que dentro de la casa Tanmer, existen unos bienes que identifica como "...línea blanca y marrón, instrumentos y materiales de trabajo, tales como documentación importante de mis clientes, a los cuales presto mis servicios profesionales...", pero NO identifica ninguno, no aporta la factura de los bienes, no los identifica ni siquiera, pero en la Fiscalía Cuarta Víctor aportó una lista de supuestos bienes que mantiene dentro de la casa, y en esa lista no hay documentos, importantes de sus clientes, no se identifica quienes son sus supuestos clientes nada de ello, la lista es de bienes muebles del agraviado que pretender robarse Víctor, nada más, esta lista que corre inserta a los folios del Expediente en la Fiscalía es del siguiente tenor, repetimos, documento aportado por Víctor:
Se evidencia que Víctor no solo quiere apropiarse de la casa de su tío, sino que quiere apropiarse sus muebles, antiguedades y decoraciones, al Víctor reconocer y alegar que todos estos muebles están ahí y si al momento de restituirse la posesión a su propietario no están, deberá establecer el Juez Primero y el propio Víctor su responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionado o en la pérdida o sustracción de dichos bienes muebles.
1.7. VICTOR DICE: "... Todo este escenario, me causó daños económicos, afectando mis jornadas de trabajo incumpliendo con algunos clientes, tratando de resolver mi situación de vivienda, generándome daño patrimonial, ya que tuve que cubrir gastos que no estaban previstos y que excedieron mi presupuesto, creándome complicaciones a nivel de salud, emocionalmente, ya que mi tío, es decir, mi familia me dejó en la calle, Cabe destacar que, presento esta acción luego de varios meses, debido a la enfermedad grave de un familiar que me obligó a ausentarme del país, por un periodo considerable de tiempo para su recuperación, aunado a que intenté una acción que no era la más idónea para recuperar el espacio alquilado por mi tío y tener que empezar de cero, para conseguir un lugar temporal para habitar e intentar recuperar mis pertenencias, mientras resolvía el presente asunto...". Vuelto del Folio 85 del expediente. Subrayado, negritas y aumento de tamaño de letra nuestro.
CIUDADANO Juez, toda la actividad de Víctor Leonardo Hoover Ormeño, al único que le ha causado perjuicios económicos, patrimoniales y de salud es a su tío John Hoover, económico, visto lo que ha tenido que gastar para defenderse de todos los ataques continuados de su sobrino en una multiplicidad de procesos fraudulentos todos, patrimoniales, ya que ha verificado como ha destruido su casa, su patrimonio, convirtiéndola en una pensión, económico cuando no ha recibido ningún tipo de pago o compensación por ninguna actividad de las ejercidas por ambos Víctor y ahora especialmente por Junior quien se ha convertido en ARRENDADOR de su casa sin tener cualidad para ello y finalmente de salud, cuando producto de todas estas acciones de Víctor su salud ha sido GRAVEMENTE PERJUDICADA en pleno proceso del Recurso de Amparo que fraudulentamente intentó Víctor para robarse su casa y por el proceso que intentó ante el Sunavi Víctor para despojarlo de su casa, el como persona mayor no ha podido entender el por qué su propio sobrino ha ejecutado todos estos actos inmorales, antiéticos y con absoluta responsabilidad criminal con el solo ánimo de apoderarse de su casa. Víctor dice que sufrió daños económicos y NO ACREDITA NI COMPRUEBA NINGUNO, cuando lo único CIERTO ose económicos lucrarse con la casa de su tío a través de contratos donde el que se dice arrendatario es realmente arrendador de partes de su casa, convirtiendo su casa en un Frankenstein de habitaciones tipo pensión para lucrarse con su arriendo, Víctor dice que se le afectaron jornadas de trabajo, pero no dice cómo ni de qué manera, dice que se le han causado daños patrimoniales, cuando él es el que los viene ejerciendo y no sabemos si a esta fecha gracias a la actividad de los autos del JUEZ PRIMERO aquí recurridos en Amparo Constitucional, ya ha saqueado los enseres y muebles de John de la casa, lugar donde tiene muebles, alfombras, joyas, elementos de decoración y demás bienes propio. Insólitamente en el procedimiento ante la Fiscalía 4ta, Víctor ha señalado una supuesta lista de bienes muebles que supuestamente son de su propiedad y que están dentro de la casa, todos bienes muebles de John Hoover, Víctor pretende robarse los muebles de la casa, antigüedades etc., no sabemos si a este momento ya saqueó la casa y debiendo enfrentar el Juez Primero y el propio Víctor la responsabilidad por sus actuaciones, pero como hemos indicado en la Fiscalía Víctor no señala nada de lo aquí alegado, hace una lista de los bienes muebles de John que reclama como suyos y de supuestos bienes que quiere retirar pero NI UN SOLO BIEN de esa lista son materiales de trabajo, carpetas de supuestos clientes etc., todo falso no esta identificado el supuesto daño económico y mucho menos probado no está verificado cual fue el incumplimiento de sus algunos clientes, no está verificado el daño patrimonial, TODO LO CONTRARIO, ciudadano Juez, todo en fraude. Luego confiesa que:
"...intenté una acción que no era la más idónea para recuperar el espacio alquilado..."
De esta declaración se desprenden dos cosas determinantes y que el Juez Primero debió advertir:
1.- Que intentó una acción, cuando en realidad fueron DOS acciones, pero el Juez en su Despacho Saneador no lo insta a indicar cuales fueron y por qué razón y cuál es el resultado o pendencia de las acciones o al menos de la acción que identifica.
2.- Que señala que supuesta y negadamente el espacio fue alquilado, es decir fue arrendado, entonces en su decir habría un contrato de arrendamiento, que aunque sabemos nunca existió, nunca se ha desarrollado y VÍCTOR entiéndase bien JAMÁS ha vivido en la Casa Tanmer, pues el Juez si debió advertir que en teoría existe un procedimiento intentado y él es un supuesto arrendatario, entonces no podía admitir esta acción por tener una pendencia por orden de la Ley Especial referido a que en virtud de que el artículo 96 de la Ley especial para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, expresamente establece que de las supuestas relaciones arrendaticias para poder acudir a la vía judicial, debe en ese caso el supuesto arrendatario cumplir el procedimiento PREVIO establecido, igualmente lo anterior lo soporta la jurisprudencia y la doctrina vinculantes.
Aunque el Juez no sabe que Víctor lo está engañando actuando en fraude, por ser Arrendador y no Arrendatario, si debió verificar que según sus dichos y según la PRUEBA POR EXCELENCIA entonces existía una relación contractual y al existir entonces una relación contractual relacionada supuestamente a un arrendamiento que aunque es negado así fue alegado, el Juez debió advertir que no podía admitir el Interdicto Restitutorio porque existe un supuesto y negado contrato de arrendamiento y al hacerlo y ordenar la entrega del bien Inmueble a Víctor cometió el JUEZ PRIMERO no solo un gravísimo ERROR INEXCUSABLE sino una gravísima irresponsabilidad que causa un gravísimo perjuicio al agraviado en este causa latente al momento de leer estas líneas.
Que Víctor diga que ese supuesto escenario le causó daños económicos, es de un cinismo terrible, un personaje que se apropia de los bienes que no son suyos sino de su familia, que invade la casa de tío para alquilarla y cobrar jugosos cánones de arrendamiento como arrendador, decir que se encuentra con daños económicos es un verdadero insulto y además una verdadera falacia.
Terminada la exposición de los hechos acecidos en este expediente, procedemos a efectuar el planteamiento de fundamento del Amparo Constitucional de autos.
…Omissis…
Alegamos la caducidad de la acción que debió ser advertida por el Juez Primero, sin reconocimiento expreso de que el actuante en fraude tenga ni siquiera la capacidad para intentarlo, porque como hemos indicado no es poseedor ni nunca ha sido poseedor y mucho menos arrendatario como supuesta y negadamente alega, por lo que sin dejar de señalar lo anterior, procedemos a indicar de manera subsidiaria lo que el Juez Primero debió señalar, si es que se declarase que no conocía todo el engaño y fraude de Víctor, ya que si es responsable por el conocimiento del derecho de acuerdo a como le fueron interpuestos los hechos por Víctor, de ahí que no podría excepcionarse indicando que desconocía toda la actividad fraudulenta de Víctor, porque tal como le fueron interpuestos los hechos debió percatarse primero que nada que la acción estaba con una evidente caducidad haber sido intentada LUEGO DEL AÑO QUE ESTABLECE la ley y en caso de que así no lo notara debió conocer y aplicar que existía una ley especial que le prohíbe al Arrendatario (supuesto y negado) actuar anterior no fuera suficiente, si verifica que es un supuesto arrendatario y su posesión emana de una supuesta y negada relación contractual, pero el Juez Primero no se paseó por el argumento de que un contrato de arrendamiento (supuesto y negado), por su naturaleza jurídica, establece una relación de tenencia entre el arrendador y el arrendatario, donde este último reconoce un dominio ajeno sobre el bien inmueble, en este sentido, el arrendamiento no es un titulo valor de dominio ni confiere la posesión legítima en los términos que exige el artículo 772 del Código Civil, para la adquisición de derechos reales, la posesión legítima, según la legislación venezolana, se caracteriza por ser pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. Un verdadero arrendatario (NO VÍCTOR), al firmar o tener un contrato de alquiler, reconoce explícitamente que no es el propietario del inmueble y que su ocupación es temporal y derivada de un acuerdo contractual, lo que le impide actuar con animus domini, necesario para intentar la acción interdictal ya que el contrato de arrendamiento (Supuesto y negado) otorga al arrendatario (supuesto y negado) el derecho al uso y goce del inmueble, no le confiere ni le permite justificar la posesión legítima necesaria para intentar la querella interdictal de amparo, por lo que a todas luces era inadmisible la acción.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara los principios de protección del Estado Venezolano al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, a ser oído en todas las clases del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable a velar por la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y de tomar todas las medidas necesarias para hacer cesar la lesión grave o de difícil reparación.
Las normas constitucionales narradas han sido violadas de manera absoluta por los actos emanados por el Tribunal Primero, específicamente por los siguientes:
PRIMER Auto: Identificado como Auto de fecha 05 de agosto de 2,025, que cursa al Folio 97 y 98 del expediente denominado Interdicto Restitutorio en el expediente AP11-V- FALLAS-2025-000613.
En dicha actuación procesal el Juez Primero, actuó fuera de su competencia y dictó decisión que ordenó un acto que lesionó el derecho constitucional del propietario John Hoover, lo anterior queda fundamentado por lo siguiente:
Víctor Hoover alega que ocurrió un supuesto despojo en fecha 11 de junio de 2.024.
Víctor Hoover tenía un año según lo establecido en el artículo 783 del Código Civil para intentar la acción que le restituya la supuesta y negada posesión.
Víctor Hoover consigna demanda en fecha 17 de julio de 2.025 y es esta la acción la que revisa el tribunal, donde alega el accionante y es la que es admitida por el Tribunal Primero en fecha 05 de agosto de 2.025.
Habida cuenta de lo anterior, habiendo alegado que ocurrió el supuesto y negado despojo en fecha 11 de junio de 2.024 y habiendo introducido e intentado la acción válida en fecha 17 de Julio de 2.025, había transcurrido con suficiencia más de UN Año que es la oportunidad dentro de la cual un verdadero poseedor, NO VÍCTOR, hubiera podido en todo caso intentar una acción de esta naturaleza y el Juez al advertir la Caducidad absoluta debió proceder de acuerdo a lo que esta opuesto para su revisión legal.
Conforme lo antes expuesto, un real y verdadero arrendatario (NO VÍCTOR) en su escrito de querella además de explanar claramente, con la verdad los hechos constitutivos del supuesto despojo, deberá acompañar pruebas que permitan evidenciar el referido despojo, lo que no realizó Víctor. Igualmente, y con especial mención, deberá determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo, toda vez que, a partir de ese día comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión.
En atención al criterio antes expuesto, el Juez que conoce de una acción interdictal de despojo, debe verificar en primer lugar la ocurrencia del despojo, así como la posesión del accionante en el año inmediatamente anterior, para lo cual debe verificar las pruebas presentadas, por lo que es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente: "(...) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el (supuesto) despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa..."
Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión. VÍCTOR NO ERA POSEEDOR, NUNCA LO HA SIDO, DE HECHO SE IDENTIFICA COMO COPROPIETARIO EN LA ACCION INTERDICTAL.
b) Que haya habido despojo de esa posesión. VÍCTOR NO ALEGA HECHOS CONCRETOS DE MODO, LUGAR Y EXACTITUD, NO PRUEBA EL SUPUESTO Y NEGADO HECHO DEL SUPUESTO Y NEGADO DESPOJO.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble 0 inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo. VÍCTOR INTENTA LA ACCION EN FECHA 19 DE JULIO DE 2.025, EXACTAMENTE UN MES Y OCHO DÍAS DESPUES DEL SUPUESTO Y NEGADO DESPOJO, POR LO QUE SE EVIDENCIA QUE LA ACCION ERA OBJETO DE CADUCIDAD ABSOLUTA.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo. NO PUEDE HABER DESPOJO DEMOSTRADO CON LAS PRUEBAS APORTADAS en puras y sencillas COPIAS SIMPLES, eso es aberrante ciudadano Juez; pero luego hay que evidenciar LA FALTA DE ALEGACIÓN AL SEÑALAR EL SUPUESTO Y NEGADO DESPOJO, AL EXISTIR ESE HECHO MENOS AUN HAY PRUEBA EXACTA EN EL EXPEDIENTE DE LA OCURRENCIA DEL DESPOJO PORQUE UN ACTO DETERMINADO COMO ESE NO PUEDE SER OBJETO DE UNA PRUEBA INDETERMINADA COMO SE PUEDE EVIDENCIAR DEL MATERIAL APORTADO POR VÍCTOR, QUE NO SON MAS QUE COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS elaborados o gestionados por el mismo.
De estos requisitos CONCURRENTES se desprende que es necesario cumplir con una carga alegatoria y probatoria específica, que no se cumplió en la acción intentada por Víctor, en principio porque Víctor señala unos supuestos y negados hechos anteriores que aunque nunca ocurrieron, al él narrarlos debió probarlos, esos que indican que en fecha anterior, existían supuestos y negados actos de perturbación, que aunque hubieran existido, no son actos sujetos de un supuesto y negado despojo, la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia para poder conocer una acción de esta naturaleza y al respecto la doctrina señala: "hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales. Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su normal desenvolvimiento", por lo anterior, el Juez Primero de Primera Instancia debió tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante y del supuesto querellado, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, con el análisis de los hechos que hubiere hecho y tal actuación no se evidencia del auto de fecha 05 de agosto de 2.025, objeto de esta acción de amparo, es gravísimo que el Juez Primero no haga una análisis de las pruebas promovidas por Victor y que en su decir, supuestamente demuestren el supuesto despojo mal alegado, Víctor tenía UN año paгa intentar esta fraudulenta acción pero la intentó pasado el año, el Juez debió de Oficio declarar la caducidad, por no haber intentado la acción dentro del lapso establecido, ya que la acción fue real y válidamente intentada en fecha 19 de julio de 2.025, ese día se estableció el contradictorio y fue la demanda que mal-admitió el Juzgado Primero.
La caducidad legal, es aquella establecida en una norma legal, como en el caso de autos que se le concede al supuesto sujeto que ha sufrido un despojo es de un año y la caducidad privada es aquella que deviene de los contratos privados esa si debe ser alegada como defensa, es por eso que en este caso, visto que la acción se intenta pasado el año otorgado como de caducidad el Juez debió declararla de Oficio por ser una caducidad legal, no privada, tal como lo señala BARBOZA Russian, Hernando H., en su obra la Caducidad Legal y Contractual en el procedimiento civil venezolano. Cuestiones Jurídicas. Volumen I, Num 1, pp 26 al 27 lo siguiente.
"Al considerarse la caducidad legal como de orden público, ésta sin duda alguna puede ser declarada incluso de oficio por el juez, en esto ha coincidido la doctrina y con ciertos saltos la jurisprudencia, criterio que sin duda alguna debe seguirse y compartirse. Sobre la declaratoria de oficio de la caducidad la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 1977. Caso: C.A. Sindicato Los Guayabitos Vs. F. Jiménez y otros dispuso que:
Es cierto que la recurrida declaró que la "acción interdictal ejercida había caducado para la época en la cual se interpuso la querella", pero al hacer éste pronunciamiento el sentenciador no suplió a la parte querellada ninguna excepción de hecho, ni incurrió en ultrapetita, ya que el término de caducidad de un año establecido en el artículo 783 del Código Civil para el ejercicio de la acción posesoria de despojo es un término perentorio legal, y de acuerdo con la doctrina de esta Corte, puede aplicarlo el juez de oficio, por tratarse de un motivo o razón de derecho fundamentada en razones de orden público..." (Ramírez&Garay, 1977-79:569).
Ratificando el criterio -que se mantiene hasta nuestros dias- un Juzgado Superior en sentencia del 05 de agosto de 1977. Caso: Dra. C. de Rangel Vs. Dental Venezolana, señaló que:
No es menos cierto que, como dato diferenciador entre la prescripción y la caducidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que, la caducidad es de transcurso fatal, no sujeta a suspensión ni a Interrupción, y que, como materia en la cual está interesado el orden público, puede declararla, de oficio, el juez..." (Ramírez&Garay, 1977- 79:92).
Por su parte la doctrina es prácticamente unánime en este punto, al sostener que: "... En el caso de la "caducidad" el Juez se encuentra frente a una situación particular y de orden público que lo obliga a declararla, aun de oficio, y aunque no haya sido alegada por la parte interesada". (Fuenmayor, 2001:229).
(Negritas y subrayado nuestro)
En razón de lo anteriormente expuesto y de la evidente caducidad de la acción intentada y en virtud de que el Auto de fecha 05 de agosto de 2.025 no advirtió que había una evidente Caducidad de la acción intentada ocasionó el gravísimo perjuicio al Agraviado por haber quebrantado lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, porque la acción no se intentó dentro del tiempo establecido.
Aunado a lo anterior, en el presente caso, el auto de fecha 05 de agosto de 2.025 señala:
"Este Tribunal considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley la ADMITE..."
A lo anterior tenemos que:
Orden Público: Son los principios y reglas fundamentales que rigen la sociedad y el Estado, como la seguridad, la salud, la paz y la existencia de las instituciones.
Buenas Costumbres: Se refiere a la moralidad de una sociedad, al conjunto de valores éticos y de comportamiento socialmente aceptados en un momento y lugar determinados.
Disposición Expresa de Ley: Se refiere a una norma escrita y específica que prohíbe o establece una regla sobre algo, es un límite legal explícito.
Es evidente que de acuerdo con lo expuesto por el propio Víctor, la demanda de Interdicto no podía ser admitida, la demanda que inicio es violatoria del orden público, es impulsora de principios contrarios a la paz, ya que solo ha conseguido apoyar una situación de una vía de hecho ejecutada por un Tribunal de la República, que ha colaborado con la inmoralidad manifiesta que significa esta acción del sobrino que se quiere robar la casa de su tío, ya que cuando en una demanda te identificas como propietario y no lo eres, donde está la prueba de la declaración sucesoral que señale que la casa es de su papá Víctor Padre y no de su tío John, donde está y además trae a los autos el documento de propiedad de la casa donde se evidencia que no es suya sino de tu tío y luego después parece ser que se quiere identificar como arrendatario (supuesto y negado), pero realmente es invasor y más bien arrendador fraudulento, cuando identificas un supuesto despojo, pero no señala condiciones de modo, fecha, lugar y supuesto perturbador y además no aporta ni UNA prueba del supuesto hecho, cuando confundes supuestos y negados actos perturbatorios previos de las semanas anteriores que además dice que estabas de viaje fuera de Caracas durante tres semanas anteriores al 11 de junio de 2.024, pero resulta que en esas 3 semanas se puede demostrar que estuviste todos los días en Caracas, preparando y maquinando las acciones contra su tío, por tanto se evidencia que miente y que no vive en la casa Tanmer y que alega esos previos supuestos y negados actos perturbatorios con un supuesto y negado despojo real, cuando son dos cosas distintas y el Juez no lo advierte, cuando no aporta ni una sola prueba que evidencia el supuesto y negado despojo, cuando alega que tiene un supuesto y negado "acuerdo telefónico" con el tío pero no aporta ninguna prueba válida, legal y con sustento que evidencie lo anterior, cuando señala que dice que paga un supuesto canon de arrendamiento, PERO NO DICE CUANTO ES QUE PAGA, NO trae NI UNA sola prueba de pago válida, más allá de tres copias simples de un estado de cuenta de un TERCERO, de un Banco extranjero que NO está a su nombre, ni tiene montos que concuerden con supuestos y negados cánones de arrendamiento, alega, alega, alega y nada prueba, el Juez como director del proceso está obligado a escudriñar, a verificar, a leer y comprobar si los hechos alegados, se corresponden con una verdad ineludible, cierta, concisa y efectivamente comprobada y cuando Víctor trae un certificado de arrendatario que sabe que fue anulado y que a su vez eso evidencia que existe un procedimiento ante la Superintendencia de Vivienda (Sunavi) y entonces por tanto por disposición expresa de ley existe una evidente causal de inadmisibilidad es entonces que existe una disposición expresa de ley, que hace la acción inadmisible y es por lo que es imposible admitir la acción intentada, porque como Juez debe haber advertido que la sola alegación de esa condición y acreditarla en el expediente con el documento marcado "G", (PRUEBA POR EXCELENCIA según Victor) le advierte que entonces existe una pendencia absoluta que le prohíbe admitir la acción y mucho menos ejecutar los gravísimos daños que ha ocasionado. Podríamos sumar más vicios en el proceso, como que no se emitió compulsa, como que no existe ninguna prueba de cómo se pagó la insuficiente garantía, etc. etc., por tanto la demanda intentada es evidente que es contraria al Orden Publico, las Buenas Costumbres y evidentemente a Disposición Expresa de Ley, que señala la doctrina, las leyes citadas como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el Juez Primero haciendo uso de sus deberes como administrador de justicia, debió verificar que Víctor no demostró en forma alguna, como lo impone la ley, la ocurrencia del despojo (supuesto y negado), razón por la cual, siendo que uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de ese tipo de querella interdictal resulta ser, que se demuestre el despojo (supuesto y negado) de la posesión del bien de su tío que invade, cuando lo cierto es que se auto nombra administrador y lo que hace es arrendar la casa de su tío y lucrarse, resulta forzoso para este Juzgador evidenciar que debió negar la admisión de la fraudulenta acción por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que señala:
"...Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas,..."
En concreto, el defraudador Victor no demostró el supuesto y negado despojo, no se verifica prueba de los hechos alegados, todo lo contrario, al promover el documento marcado "G", evidenció que tiene incoado ante el SUNAVI un procedimiento administrativo que constituye una pendencia y una situación que evidencia la inadmisibilidad de la acción, aunque la regla general es la de admitir las demandas y tal situación asegura el acceso a la justicia, existe igualmente la obligación del Juez de valorar e interpretar los hechos, las pruebas promovidas en el procedimiento especial de interdicto y las leyes aplicables, por lo que in limini litis debió negar la admisión de la demanda por lo anteriormente expuesto y porque expresamente lo prohíbe la ley, la cual el Juez está obligado a conocer e interpretar porque el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ley vigente en la república se aplicaría en todo caso a lo planteado por Víctor, con base a ese razonamiento lógico que debió alcanzar, no cabe duda que el Tribunal de la recurrida incurrió en un gravísimo quebrantamiento de formas procesales que violaron y sus efectos se mantienen aún al momento de la interposición de esta acción de Amparo, al Juez Primero no le es dado la potestad de simplemente no leer ni interpretar los hechos narrados, las pruebas aportadas, sino que también tiene que verificar por el derecho a aplicar, no es un asunto de elección entre una cosa y otra, es ejercer su deber, ya que su decisión no solo impacta en la suerte del agraviado, sino que a su vez en el orden social y en la justa y sana administración de justicia que está obligado a ejercer, el Juez Primero al emitir su pronunciamiento debió ejecutar un análisis de la controversia que le fue opuesta, hacer un análisis pormenorizado de los hechos alegados y del material probatorio aportado y verificar las normas aplicables al asunto, todo ello en base al principio iura novit curia, debió fijar las premisas mayor y menor, analizar los hechos y el material aportado y resolver el asunto que le fue impuesto y nada de eso realizó, en este caso la gravísima orden de restituirle el inmueble a Víctor se asemeja a una vía de hecho conculcada o perfeccionada por el Tribunal Primero, es bastante alejado de la realidad percibir que no se hubiera hecho ningún tipo de análisis que motivara la admisión y posterior ocupación del inmueble del agraviado, por parte de los actos ejecutado por el Tribunal Primero, esta arbitrariedad denunciada hoy en Amparo en la que un juez dicta las actuaciones denunciadas sin aplicar la labor del silogismo judicial y la obligatoria actividad de subsumir los hechos en el supuesto alegado es lo que lo llevó a dictar unas actuaciones violatorias del debido proceso, del derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa del agraviado, por las razones anteriormente expuestas, siendo esta la única vía urgente que puede ser utilizada debido a la gravedad de las actuaciones y sus consecuencias, que ha significado coadyuvar a un estafador a apropiarse de un bien ajeno, es que nos sentimos con el derecho de recurrir esas actuaciones, solicitando la activación del derecho o garantía constitucional a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye igualmente una manifestación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 ejusdem, ya que lo anteriormente narrado más la falta de aplicación de las normas contenidas y de conformidad con los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, cuyo quebrantamiento, falta de aplicación por las actuaciones recurridas ocasionó unas actuaciones violatorias no ajustadas a derecho y teniendo esta única vía urgente para recurrir, confiando en la aplicación del derecho a un debido proceso y al haber sido vulnerados éstos derechos se afectó al agraviado insoslayablemente la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de ahí el fundamento de esta acción.
SEGUNDO Auto: Identificado como Auto de fecha 14 de Agosto de 2,025, que cursa al Folio 116 del expediente denominado Interdicto Restitutorio en el expediente AP11-V- FALLAS-2025-000613.
No se evidencia a los autos ninguna indicación expresa sobre el monto de la señalada garantía, el Juez o el Secretario del Tribunal no levantaron un acta, no aparece identificado quien supuestamente pudo haber dejado constancia de la supuesta consignación de la Garantía, NADA!, CERO!, luego señala el Juez en fecha 14 de agosto de 2.025 que "de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 08 de Agosto de 2025, compareció Victor Leonardo Hoover Ormeño, (...), actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó, el monto de la garantía constituida por este Juzgado en auto de fecha 05 de Agosto de 2025, en consecuencia, se acuerda el resguardo de la caución en la caja fuerte de este Tribunal. Cúmplase..." Ciudadano Juez, es evidente que NO se consignó ninguna garantía, no la identifica Víctor en su acta de consignación, no hay NINGÚN FUNCIONARIO JUDICIAL, QUE RECIBA CHEQUE, HAGA COPIAS DEL CHEQUE, DEL DINERO EN EFECTIVO, NADA, el Juez violando el principio de que "Jurídicamente lo que no está en el expediente no existe", principio establecido desde el derecho romano "quod non est in actis non est in mundo", significa que los jueces solo deben basar sus decisiones en las pruebas, alegatos y hechos que consten en el expediente de un proceso judicial, queda evidenciado esto por la naturaleza del propio auto del 14 de agosto de 2.025:
…Omissis…
Lo anterior es evidente que es violatorio de un debido proceso, ya que el Juez Primero basó una suposición sin que constara a los autos la comprobación del alegato expuesto, es más, todo lo contrario, se evidencia que ese hecho no sucedió y que el Juez como director del proceso, el día 14 de agosto fue que se enteró.......... que estuvo Victor por allá el día 8 de agosto (hace casi una semana antes) y bueno, supuestamente cumplió con lo establecido, pero nadie, NINGÚN funcionario del Tribunal o de la URDD o de alguna Oficina, Alguacilazgo, aparece como recibiendo la supuesta garantía, convirtiendo la misma en una garantía fantasma, que supuestamente se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, ¿identificado cómo? Quien tiene la llave o la combinación de esa caja fuerte, en donde está ubicada esa caja fuerte?, todas las respuestas a las anteriores preguntas no dejan sino evidenciado la opacidad absoluta en un acto del proceso que por su naturaleza y lo delicado que se trata, debió ser limpio, pleno, claro, expreso, y sobre todo evidenciable en el expediente y al no ser transparente, concreto y plenamente identificado, llama la atención que el Juez decida el 14- 08-25, indicar que coloca un supuesto dinero en la caja fuerte del Tribunal que no aparece que supuestamente recibió SEIS (06) días antes, ya que no hay acta de consignación y no aparece en ninguna parte del expediente y ya NO PUEDE REVERTIRSE NI SUBSANARSE ESE HECHO. Es evidente que si una persona alega haber pagado algo, se requiere un recibo de su prueba de pago EN EL EXPEDIENTE, más aun si se trata de la consignación de una GARANTIA que aunque irrita le fue fijada para que fuera tan sencillo cumplir, pues no cumplió, el Tribunal Primero mal podría tomarlo en cuenta basado solo en la declaración del accionante, es mas de ser así es absolutamente impropio, y representa una atrocidad y un absoluto peligro y una inseguridad jurídica absoluta y manifiesta. El denominado "fundamento legal", es un principio que garantiza la seguridad jurídica al asegurar que las decisiones o dichos de un Juez se basen en pruebas sólidas y fehacientes y absolutamente acreditadas a los autos y no en suposiciones, sobre lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de AMPARO de fecha 03 de octubre de 2.006, en la causa de Domitila Pantoja Sincho contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en el expediente No 01- 4303, señalo:
"...Así como los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados ella (articulo 254 del Código de Procedimiento Civil), tampoco les está permitido sentenciar por intuición, sobre la base de conjeturas o suposiciones, pues la trascendencia o importancia de la función jurisdiccional exige sumo cuidado, empeño, seriedad y eficiencia por parte de quienes la ejercen, y, en este sentido, no existe cabida para la clarividencia o adivinación, pues quienes imparten justicia deben atenerse a lo alegado y probado en autos -quod non est in actis non est in mundo, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (articulo 12 eiusdem)"
Visto lo anteriormente expuesto es evidente que resulta incluso absurdo abordar juridicamente como cierto aquello que no existe en el proceso, que no es, que no tiene origen legal y que simplemente no teniendo existencia, no se puede entender como vigente, claro, conciso y con vida jurídica, el tamaño de esta violación al debido proceso y a las garantías constitucionales que deben asegurar una tutela judicial efectiva, son de absoluto auxilio por este Juez constitucional y no es sino otro de los variados argumentos que se han establecido y se encuentran probados a los autos y que constituyen una nueva violación que quedó palmaria y expresamente establecido por el contenido del auto denunciado, es evidente que en un proceso que se da como cierto un hecho inexistente a los autos, viola el debido proceso, ya que este garantiza el derecho a la defensa, la contradicción, el control y la igualdad de las partes, por lo tanto se debe declarar nulo de nulidad absoluta de MERO DERECHO este auto del expediente que certifica lo inexistente y que viola dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo señala la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio de Luis Milano vs Auto Frenos Carúpano, que señala y que son:
"...1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
TERCERO Acto: Identificado como Auto de fecha 24 de Septiembre de 2.025, que cursa a los Folios 117 y 118 del expediente denominado Interdicto Restitutorio en el expediente AP11-V-FALLAS-2025-000613.
En fecha 24 de septiembre de 2.025, el Tribunal decretó la restitución a la posesión al ciudadano Víctor Hoover, librando Oficio a la URDD a los Juzgados de Municipio para que ejecute la restitución. Esta es la TERCERA ACTUACION DENUNCIADA COMO VIOLATORIA, objeto del presente RECURSO DE AMPARO y serán explicados cómo y por qué se produjeron las violaciones constitucionales indicadas
En dicho Auto el Tribunal señala:
Que de la revisión de las actas evidencia que el 08 de agosto Víctor Hoover dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 05 de agosto de 2.025, relativo a la constitución de garantía (que ya hemos denunciado que NO es así no existe en el expediente) y en virtud de ellos hace las siguientes consideraciones
Vista la consignación de la garantía por la parte querellante y siendo que este Juzgador encuentra suficiente las pruebas promovidas, para demostrar la ocurrencia del despojo, decreta la RESTITUCION A LA POSESION que venía ostentando el ciudadano VICTOR HOOVER sobre el inmueble.
Procede a librar Oficios al Tribunal de Municipio Ejecutor.
De lo anterior se deduce lo siguiente: Que el Tribunal Primero indica que hizo una revisión de las actas, donde en primer lugar señala que Víctor dio cumplimiento en fecha 08 de agosto de 2.025 a lo establecido en el auto (denunciado) de fecha 05 de agosto, ante todo esto debemos observar el Folio 100 de Expediente que es la hoja de Comprobante de Recepción de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) que en fecha 08 de agosto de 2.025 oportunidad del pago de la garantía, llenó de su puño y letra Víctor Leonardo Hoover Ormeño y que es la siguiente:
En esa hoja de URDD del 08 DE AGOSTO DE 2.025, Víctor señala que hace las siguientes actuaciones:
1 Escrito de Diligencia consignando fotostatos para compulsa,
2 Auto de Admisión.
3 Libelo de demanda.
4 Copia Simple de poder dado por el ciudadano John Hoover a sus apoderados judiciales.
Ciudadano Juez NO HAY PUNTO 5, que indique y señale COMO, DE QUE MANERA, DE QUE TIPO, EN QUE DENOMINACION, BAJO QUE METODOS MERCANTIL, fue hecha la Constitución de la Garantía (que aunque absolutamente insuficiente e irrita) el Juez Primero señaló que debería realizarse y Víctor estaba obligado a consignar y el Juez o algún Funcionario expresamente a recibir y ninguna de las dos cosas ocurrieron.
El Juez Primero señala que "encuentra suficiente las pruebas promovidas, para demostrar la ocurrencia del despojo", pero no identifica ni señala UNA SOLA, no establece cual es la supuesta prueba del supuesto y negado despojo, en dicha actuación procesal se verifica que el Tribunal no realizó la lectura suficiente del libelo de Reforma de Demanda consignado por Víctor Hoover en fecha 19 de julio de 2.025, sobre el supuesto y negado despojo supuesta y negadamente ocurrido en fecha 11 de junio de 2.024, más de un (1) año después de intentada esa Reforma y sin verificar que se encontraba caducada la acción, porque lo cierto es que de haber analizado el expediente, haber revisado las actas procesales y poder analizar el cúmulo de simples copias simples y ninguna pública o certificada, ni la declaración fehaciente tomada en su sede de testigo que declarare ser testigo de un supuesto y negado despojo, señala el Juez Primero, así con un puñado de copias simples, que se encuentran suficientes las pruebas promovidas para demostrar la ocurrencia del supuesto y negado despojo, ciudadano Juez en sede constitucional, donde están esas pruebas, donde está la formación del acto sentenciador y que se supone fundamentó ese auto si no señala cuales fueron esas pruebas y de que actas se desprende ello?, lo anterior constituye una absoluta violación a un debido proceso, debido a la falta de fundamentación absoluta y análisis en dicho auto, por adolecer el mismo del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. La verdad es que el Juez Primero de haberlo hecho y haber cumplido cabal y éticamente su función, se hubiera percatado que Víctor no le demuestra la ocurrencia del supuesto despojo, no prueba fehacientemente los hechos (negados y supuestos) ya que de inicio se identifica como propietario, ya que señala que su padre y su tío son propietarios de la casa y que al señalar que murió su padre, es evidente que se señala como co-propietario y en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión, por eso el artículo 783 del Código Civil, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro y al haberse Identificado como propietario en un primer punto, es evidente que tal contradicción es incompatible con esa acción: aunado a lo anterior, señala en su libelo que supuestamente su tío tiene con él un trato de supuesto y negado co-propietario, luego señala y alega que realmente lo que es, es un supuesto y negado arrendatario, pero que supuestamente es un arrendatario condicionado a una supuesta y negada situación especial "pactada telefónicamente con su tío", aunado a lo anterior Victor Hoover señala expresamente en su libelo de interdicto que hizo "otras actuaciones" y "otros procedimientos", pero no los señala y el Juez tampoco lo conmina a que aclare e identifique de que se trata cuando menciona eso, el Juez además debió verificar que si el alegante señala y consigna marcado "G" un documento que lo certifica como arrendatario (supuesto y negado), es evidente que entonces tiene incoada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda un procedimiento en virtud de esa actividad y verificando que se encuentra vigente las siguientes normativas:
Ley especial para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda y verificando que en su contenido establece lo siguiente:
"...Artículo 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en materia de arrendamiento, persiguen como fines supremos: 1. Promover el arrendamiento socialmente responsable, como vivienda complementaria y transitoria en la protección y garantía del derecho humano a una vivienda digna y adecuada para todas las personas y familias; de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y políticas nacionales en materia de vivienda y hábitat, como parte de un sistema integrado orientado a responder a la crisis de vivienda que vive nuestro pueblo. (...) 9. Promover la participación popular, la cogestión y la corresponsabilidad social en la planificación, ejecución y control de la política nacional en materia de arrendamiento de vivienda como parte integral de las políticas nacionales de vivienda y hábitat; así como en la resolución alternativa de conflictos en materia arrendaticia, a través de los medios alternativos de justicia establecidos en la Constitución de la República y leyes nacionales.
(...) Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
Igualmente tenemos que la norma vigente establecida mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y verificando que en su contenido establece lo siguiente:
ARTÍCULO 1 Objeto
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (...)
ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal. (...)
ARTÍCULO 6 Inicio
El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
ARTÍCULO 7 Audiencia conciliatoria
El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o α cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
ARTÍCULO 8 Culminación del procedimiento
Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
ARTÍCULO 9 Resultado de la audiencia conciliatoria
Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 10 Acceso a la vía judicial
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 11 Garantía del derecho a la defensa
Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de ejecución. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido.
(Todas las negritas y subrayados nuestros)
Es por lo anterior que ante lo alegado por el supuesto y negado arrendatario (acreditado como tal y según se evidencia de su narración en el libelo esa es la cualidad que supuestamente también alega) debió el Juez Primero advertir que la acción intentada por interdicto restitutorio por despojo es absolutamente INADMISIBLE, en virtud de que el artículo 96 de la Ley especial para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, expresamente establece que de las verdaderas relaciones arrendaticias para poder acudir a la vía judicial, debe en ese caso el supuesto arrendatario cumplir el procedimiento establecido en las leyes anteriormente expuestas que señalan además un procedimiento expreso, conciso y sobre todo especial por la materia y por los devenía de un contrato de arrendamiento previamente alegado y probado por el propio accionante Víctor Hoover.
Recientemente en fecha 24 de octubre de 2.024, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en el expediente AA20-C-2024-000402, en el juicio de Grupo DGFARM, C.A. vs Vestalla Hurtado, señaló lo siguiente: de un contrato de arrendamiento celebrado, el 21 de diciembre de 2020, con la "...Se observa que la querellante alegó la posesión del bien en virtud parte querellada, el cual consta en los folios 88 al 97 de la pieza principal del expediente, el cual se encuentra en la Urbanización Los Chorros, edificio Ozalid, piso 1, apartamento 1-A, Municipio Sucre del Estado Miranda. Adujo el juzgado superior que tal conflicto no puede ser resuelto mediante una acción posesoria, por cuanto la protección jurídica en torno a la existencia, validez y efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, es decir, que el derecho civil ha diseñado una serie de acciones dirigidas a atender los asuntos que surjan en torno a tales relaciones.
En ese sentido, la recurrida se apoyó en la constante y reiterada doctrina que este Alto Tribunal ha establecido en el campo de las relaciones contractuales, y que con motivo de la posesión, ha establecido que no cabe proponer una acción interdictal respecto de la existencia, validez o los efectos de los contratos.
Ahora bien, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil no evidencia que el tribunal superior haya incurrido en el vicio delatado, en cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que, ciertamente, en reiteradas decisiones emanadas de esta Sala de Casación Civil, ha quedado establecido el criterio referente a la inadmisibilidad de los interdictos por despojo en los cuales la posesión deviene de un contrato de arrendamiento; por ejemplo, en la sentencia número 28, del 14 de febrero de 2019, caso: Zaida Milagros Méndez Palencia contra Sonia Pérez, se estableció lo siguiente:
"De la precedente transcripción, la Sala observa que el juez ad-quem apreció que la querellante alegó su posesión como emanada de un contrato de arrendamiento cuya existencia fue negada por la querellada, por lo que -según la recurrida- tal circunstancia no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria.
En este sentido, la recurrida trae a colación la constante y reiterada doctrinas que este Alto Tribunal ha establecido en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, según la cual se ha establecido que no cabe proponer acción interdictal, por cuanto que, la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales".
Con fundamento en este criterio se sigue que no puede ser dilucidada mediante una pretensión de esta naturaleza la posesión que tenga su génesis en relaciones contractuales, razón por la cual, no es posible tramitar una acción interdictal que tenga por objeto reclamar el derecho de posesión regulado. En atención a lo anterior, se evidencia que lo pretendido por Victor alegando un supuesto contrato de arrendamiento, es menester señalar que ello en todo caso tiene un procedimiento especial en la ley, no estando permitido dirimir las supuestas relaciones contractuales en los interdictos; por lo que, siendo en este sentido reiterada y pacífica la jurisprudencia que en los procedimientos interdictales no cabe proponer acción interdictal, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales, es que así debió señalarlo el Juez Primero antes de atreverse a incluso colocar en una restitución de posesión al fraudulentamente actuante en Interdicto Víctor Hoover Ormeño.
No advertir lo anterior, con lo que significa además haber restituido ilegítimamente una posesión a Víctor, significó un error inexcusable gravísimo del Juez del Tribunal Primero que violó flagrantemente los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que está obligado el Juez a otorgar una tutela judicial efectiva, que asegure un debido proceso a través de un proceso que constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en este caso, el carácter de las violaciones, la gravedad de los daños ya ejecutados y la actividad verificada en las actuaciones procesales objeto del presente Recurso de Amparo, son más que suficientes y evidente para declarar Con Lugar el presente Recurso de Amparo de mero derecho o en todo caso subsidiariamente dictar de manera urgente las medidas cautelares solicitadas, ya que la desacertada actuación del Juzgado Primero ha suscitado una violación muy grave del agraviado y además un caos procesal, un acto arbitrario, una conculcación a una vía de hecho continuada de Víctor, una inseguridad jurídica absoluta un atropello a la garantía del debido proceso que afecta el orden público y compromete seriamente la responsabilidad del poder judicial, ya que constituye una actuación aberrante que solo puede ser resuelta por esta acción.
Pero si además de lo anteriormente narrado que procesalmente es suficiente para determinar las graves violaciones, le indicamos a usted ciudadano Juez Superior actuando en sede constitucional que además de lo anterior, resulta que el accionante en interdicto restitutorio por despojo que se identifica como SUPUESTO Y NEGADO Arrendatario, tiene estas circunstancias no narradas por Víctor en su demanda de Interdicto:
1.- Efectivamente VICTOR tiene incoado el procedimiento administrativo ante el SUNAVI el cual NO se encuentra concluido, sino que constituye una pendencia que hace inadmisible la acción de interdicto de restitución, como se evidencia de expediente de procedimiento administrativo ante el SUNAVI que aquí se consigna en copia certificada y que no está concluido.
2.- Que aunado a ocultar ese hecho ante el Tribunal resulta que el que se dice supuesto Arrendatario, resulta que es un invasor y ejerce como ARRENDADOR del mismo inmueble del que dice ser Arrendatario. Lo cual él sabe conoce y le consta y que aquí quedará demostrado con documentos públicos que el propio SUNAVI valoró para determinar que Victor NO es Arrendatario, SINO ARRENDADOR y anularle la que Víctor denomina Prueba por Excelencia.
3.- Como si todo lo anteriormente expuesto hasta aquí, NO fuera suficiente, no fuera objeto de estupefacción para cualquier lector de esta acción y especialmente a este Juez actuando en sede constitucional, resulta que Victor Hoover Ormeño alegó como documento probatorio en su demanda de interdicto restitutorio por despojo un documento que identifica marcado "G", la famosa prueba identificada por Victor como "PRUEBA POR EXCELENCIA", el cual señala que se trata del documento que lo acredita como Arrendatario (Supuesto v Negado por supuesto), pues resulta ser ciudadano Juez que como se evidencia de documento aqui consignado en copia certificada marcada "5", la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por órgano de la Dirección Legal de la mencionada Superintendencia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en fecha 14 de julio de 2.025, al sentirse estafada y engañada en su buena fe por la actividad fraudulenta de Víctor Hoover, dictó la Providencia Administrativa vinculada a los Asuntos SIRCAV-2024-4281; 2024-022649 y SUNAVI DTPPA-SS-DEN-2024-0544 y declaró la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO "PRUEBA POR EXCELENCIA" entre otros e identificado y consignado por VÍCTOR, cuando señaló lo siguiente:
"...PRIMERO: PROCEDENTE la (...) NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE PARA LA ADECUACIÓN PARA LA CONSIGNACION Y CERTIFICADO DE REGISTRO DE ARRENDAMIENTO".
SEGUNDO: NOTIFICAR a las Unidades de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas y Sistema de Arrendamientos de Vivienda en Línea (SAVIL), a fin de desincorporar y desactivar al ciudadano VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, (...) titular de la cédula de identidad N° V-17.705.816, a través del cual se hace constar la condición de arrendatario del Sistema de Arrendamientos de Viviendas en Linea (SAVIL).
TERCERO: SE ORDENA ANULAR el Certificado de Registro Nacional
de Vivienda Nro. SUNAVI 20254-000676, de fecha 6 de agosto del 2.024, el cual fuere otorgado al ciudadano VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, (...) titular de la cédula de identidad N° V-17.705.816.
CUARTO: IMPROCEDETE cualquier procedimiento en materia arrendaticia para la vivienda objeto del presente procedimiento, en el que se encuentre registrado o se intente para mantener la condición de arrendatario por ante esta instancia administrativa en el que figure el ciudadano VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, (...) titular de la cédula de identidad N° V- 17.705.816...?
QUINTO: INCOMPETENCIA de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para conocer sobre el arrendamiento de Inmuebles para USO COMERCIAL, en el que vincula al ciudadano VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, (...) titular de la cédula de identidad N° V- 17.705.816, en su carácter de ARRENDADOR DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, relacionado con la planta baja del inmueble Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Neverí, Quinta Tanmer, Colias de Bello Monte, Baruta Estado Miranda, objeto de controversia al no ser sujeto de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda"...".
Ciudadano Juez Superior actuando en sede constitucional, lo anterior evidencia que el procedimiento mencionado en el artículo 96 de la Ley Especial para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es indefectiblemente necesario para poder acudir a la vía judicial por un asunto de este supuesto y negado arrendatario, se encuentra ejercido, vigente, con pendencia e incluso en este momento que se encuentran anuladas las actuaciones de Víctor Hoover ante el Sunavi y que ha perdido incluso el carácter con el cual se subrogó como fundamento de su demanda de interdicto, ya que la condición de Arrendatario (supuesto y negado) se encuentra anulada en este momento, lo que significa que se encuentra en una pendencia a poder instruir cualquier asunto de manera judicial, ya que ese acto administrativo aun a la presente fecha tiene vigente el lapso para intentar los recurso respectivos por parte de Víctor, por lo que dicho expediente NO se encuentran terminado, pero si anulada TODA ACTUACION DE VÍCTOR ANTE EL SUNAVI y se encuentran más que nunca pendientes de resolución definitiva y de quedar firme, Víctor ha perdido la condición que alega como supuesto y negado Arrendatario:
ES DECIR: La identificada por Víctor como "Prueba POR EXCELENCIA". NO EXISTE, esta ANULADO, ciudadano Juez Superior en sede constitucional, de este tamaño es el fraude.
En el presente caso, es admisible y debe ser declarado con lugar el presente Recurso de Amparo de MERO DERECHO, por las violaciones GRAVISIMAS y en virtud de no hay otro mecanismo legal para restablecer la GRAVISIMA situación jurídica infringida, que ni siquiera es grave, es gravísima, ya que la administración de justicia, por obra del Tribunal Primero, perturbó, despojó de la posesión a su propietario, le otorgó una protección a un defraudador con actuaciones al margen de disposiciones legales y de obrar del Juez, siendo ilegal su actuación y de ahí aparece la aplicabilidad del presente Recurso de Amparo, como parte del mantenimiento del régimen de legalidad establecido en la Constitución Nacional, ya que el Amparo tiene por objeto garantizar en forma, real, eficaz, breve, urgente y práctica, la protección de las garantías individuales establecidas en la Constitución, ya que en este caso:
1.- La violación y amenaza se perfeccionó, se encuentra actual y vigente y cada día que pasa ejerciendo un daño mayor.
2.- La amenaza contra el derecho o garantía constitucional queda palpable según lo narrado y probado.
3.- La situación solo es reparable de manera URGENTE a través de la máxima protección de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y es posible restablecer la situación jurídica infringida solo a través de esta acción urgente.
4.- Todas las acciones que ha intentado Víctor han sido desconocidas por el agraviado, Víctor no tienen ningún derecho sobre el inmueble y se verifica que no es propietario, arrendatario, ni poseedor, solo ha actuado fraudulentamente como Arrendador sin tener ninguna cualidad para ello, para lucrarse de la propiedad de su tío, para despojarlo, amenazarlo y extorsionarlo, ejerciendo una vía de hecho constante a través de su ocupación ilegal que se equilibra a una invasión conculcada por el Tribunal Primero.
5.- La vía judicial que intentó Víctor debe ser objeto de la medida de suspensión respectiva, por el gravísimo daño que se incrementa con cada día de ocupación ilegal.
Vista toda la actividad fraudulenta establecida por VÍCTOR para apoderarse, apropiarse de la casa de su tío QUINTA TANMER y seguir viviendo y aprovechándose de las rentas que eso le genera, indicamos para tranquilidad de este Juzgado que ante toda esa actividad fraudulenta y con evidentes visos de criminalidad se intentaron y se encuentran vigentes varias causas penales activas y en las cuales se encuentra actuante, notificado y denunciado y querellado el ciudadano VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.705.816.
Estas causas penales son:
a) Fiscalía 29º del Área Metropolitana de Caracas
Número de expediente: MP-117778-2024
Naturaleza del procedimiento: Querella penal interpuesta por el delito de fraude (artículo 464 del Código Penal Venezolano).
Estado actual: En fase de investigación preliminar.
b) Fiscalía 51º del Área Metropolitana de Caracas
Número de expediente: MP-159715-2024
Naturaleza del procedimiento: Denuncia penal por los delitos de:
Fraude (artículo 464 CPV)
Invasión de inmueble (artículo 471-A CPV)
Estado actual: Investigación en curso, con diligencias de inspección y entrevistas en desarrollo.
Es evidente que vista la nueva actividad engañosa y fraudulenta ejercida por Víctor ahora con la interposición del Interdicto Restitutorio, se propondrán formalmente la inclusión de nuevos tipos penales, conforme a los hechos y elementos probatorios recabados, como son la Calumnia, la Estafa procesal (figura derivada del fraude, en contexto judicial), se solicitará su incorporación como fraude procesal o fraude en actuación judicial, conforme a doctrina penal y jurisprudencia aplicable, por la utilización de documentos o testimonios falsos con el fin de obtener decisiones judiciales favorables de forma ilícita e igualmente desviar la atención de sus delitos reales. Se ampliará y denunciara la colusión de los ciudadanos Pablo Emilio Colmenares Naranjo, titular de la C.I. N° V-11.031.638 y Hugo Antonio González Santiago, titular de la C.I. N" V-12.049.453, quienes son los testigos estrella que debe llevar Víctor al Interdicto Restitutorio y sobre los cuales se ha atrevido incluso a consignar un Justificativo de Testigos, pero que ambos fungen como colaboradores necesarios en los actos criminosos de Víctor y que son realmente arrendatarios de Víctor a los que ilegítimamente Junior les rentó la propiedad de su tío, para que se verifique el acuerdo ilícito y se estime su participación en los hechos de la presunta actividad criminal, sabemos ciudadano Juez que el concurso de delitos es amplio y es objeto de investigación por el órgano de investigación penal y dichos procesos se encuentran vigentes y queremos de esta manera informar que las responsabilidades penales están siendo objeto de los procedimientos respectivos, pero a este tribunal se le narra esta situación, no es tanto para que tenga la información de las situaciones penales generadas por Víctor por las diversas acciones que ha realizado para apropiarse de la vivienda de su tío, sino para informar que en fecha 27 de julio de 2.025. se tuvo una reunión con la Fiscal Cuarta en su Despacho, asistiendo el ciudadano Víctor Hoover suficientemente identificado y los abogados de John Hoover, oportunidad está en la cual fue informada la ciudadana Fiscal y el mismo Víctor de la Providencia dictada por el SUNAVI en fecha 14 de julio de 2.025, por medio de la cual se le anulaba el Certificado de Arrendatario con el cual se subsumió como supuesto y negado Arrendatario y que consignó marcado "G", es decir que en sede penal fue discutida y consignada la respectiva Providencia que ANULA el señalado por Víctor como Prueba por Excelencia marcada "G" y que se encuentra ANULADA como le hemos indicado a este Juzgado, por lo que estando a derecho en los expedientes ante el Sunavi y por tanto enterado de la nulidad dictada, por las actuaciones ante Fiscalía, por haber diligenciado en los expedientes del Sunavi expresamente e incluso por haber el SUNAVI haberlo notificado expresamente, Víctor el defraudador Hoover Ormeño, sabe, le consta y conoce que dicha Certificación que identifica como (PRUEBA POR EXCELENCIA) se encuentra anulada y no podría alegar su desconocimiento ya que nadie que inicia un procedimiento y que esté a derecho en un expediente puede alegar el desconocimiento de sus actas.
En este caso se evidencia la ausencia total de argumentos de hecho y de derecho para haber dictado los autos de fecha 05 de agosto de 2.025, 14 de agosto de 2.025 y 24 de septiembre de 2025, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que lo primero que ha de probarse es la posesión alegada por el querellante y la ocurrencia del despojo por causa del querellado, dado que estos elementos constituyen la cualidad necesaria para sostener en juicio la relación jurídico procesal entre las partes, y a la vez constituyen los más básicos presupuestos de procedencia de la querella interdictal, ninguno de esos planteamientos fueron analizados por el Juez Primero, ya que el alegante no solo amparado por título confuso (primero se alega propietario, luego arrendatario), jamás señala ni precisa el día, hora, modo y exactitud de cuándo, cómo y por quien ocurrió el supuesto hecho del despojo de que se trató el supuesto y negado hecho, véase que no señala situaciones de modo, lugar y tiempo exacto en que se haya llevado a cabo el supuesto acto de despojo, señala unos supuestos y negados actos perturbatorios anteriores, pero además de eso no demuestra ninguno ni en todo caso constituye un acto perturbatorio un despojo, por lo que en la motivación de las actuaciones del Juez Primero aquí denunciadas como violatorias de garantías constitucionales no aparece motivo alguno de su decisión, es requisito sine qua non, que el interesado le compruebe al Juez la ocurrencia del supuesto despojo invocado y tal hecho no sucedió, por tanto sino se ha producido un despojo, no se puede ejercer la acción interdictal y si a lo anterior tenemos el cúmulo de alegaciones aquí efectuadas, más verificar que no se cumplieron ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil ya que: a) No hubo posesión; b) No tenía ningún tipo de posesión sobre la casa Tanmer; c) No hubo despojo alguno, ni fue alegado de manera específica, ni fue probado; d) Igualmente tenemos que el accionante alega que el supuesto y negado hecho del supuesto despojo que no identifica ni señala expresamente, fue el 11 de junio de 2.024, intenta la acción en fecha 17 de julio de 2.025, dicha acción tenía un año para intentarla, so pena de caducidad.
En resguardo del legítimo derecho que tiene nuestro representado al derecho a la defensa y al obtener del estado una tutela efectiva, es importante señalar que el principio de legalidad de las formas procesales, caracterizan el procedimiento civil ordinario y no son relajables por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley, tampoco puede un Tribunal relajar la aplicación de una norma, subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha impuesto, establecido o legislado sobre la tramitación de un juicio como el de interdicto restitutorio por despojo, pues su inobservancia es violatoria al orden público, ya que el derecho a la defensa está ligado a todas las condiciones fijadas en la ley, la indefensión en el caso de autos es absolutamente imputable a los actos denunciados aquí en Amparo, ya que el Juez quebrantó formas esenciales y formas procesales establecidas vulnerando derechos fundamentales, valores y principios constitucionales, en ese caso sometido a su consideración, la actividad del Juez Primero que basó sus actuaciones de un ciudadano que se alega co-propietario y a su vez arrendatario (supuesto y negado), de conformidad con los artículos 4 y 5 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, debía antes de interponer la acción por vía judicial, agotar la vía administrativa ante la entidad correspondiente, como además pareciera que efectivamente inició el supuesto arrendatario que le presentó en un certificado marcado "G" que lo califica el SUNAVI como (supuesto y negado) Arrendatario, aun cuando incluso ya hemos indicado que dicho certificado se encuentra ANULADO, siendo la UNICA decisión en el PAIS, dictada por el SUNAVI que ANULA su propia decisión, es de tal tamaño el fraude intentado en el SUNAVI por Víctor que no tuvo más remedio esa Institución que ANULAR su propio Certificado, que como indicamos es el UNICO certificado de arrendatario anulado por el SUNAVI en el país, siendo este un caso emblemático de fraude absoluto ejecutado por VÍCTOR HOOVER y que aunque el Juez desconocía la actividad fraudulenta de Víctor anterior, no obsta que debió analizar y leer la demanda de interdicto y haber actuado de conformidad a los hechos a la actividad probatoria de Víctor y a la ley y doctrina, ya que de haberlo hecho JAMÁS hubiera cometido la aberración jurídica de restituir a Víctor en la casa de su tío, es bueno acotar que es cierto que el propio Víctor le señaló al Juez en su demanda que hizo "algunas cosas, algunos procedimientos", pero el Juez no se interesó por conminarlo a señalar cuales y de qué tipo y de que se trataba, por lo que su responsabilidad es absoluta aun lo fraudulento de las actuaciones de Víctor y no podrá el Juez alegar que fue completamente objeto también de fraude por Víctor porque fue su propia falta de actividad de razonamiento lógico jurídico y de leer lo establecido en la demanda y verificar los términos del nulo despojo probado y la ausencia absoluta de pruebas de Víctor como supuesto y negado arrendatario y mucho menos del supuesto y negado despojo alegado que el Juez Primero señala COMO PROBADO, por lo que el Juez Primero si tiene responsabilidad absoluta al no advertir todos los aspectos que le impedían procesar y mucho menos dictar cualquier resolución es por lo que termina cometiendo los oprobiosos actos atacados y denunciados por esta vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, si bien el Juez no conoce que el querellante en Interdicto Víctor Hoover no es un ocupante, sino un invasor ejerciendo delitos contra la propiedad, del análisis de su cuestión fáctica debió advertir que ese ciudadano, que dice que es propietario de la casa, que adjunta un documento de propiedad donde se verifica que es el tío es el propietario y que además se basa en su narrativa de los hechos en ser contradictorio y no preciso, cuando ni siquiera señala como se produjo el supuesto despojo, debió en evidencia claramente declarar la inadmisibilidad de la acción, porque a todas luces al haber declarado que la casa TANMER es su vivienda principal (supuesto absolutamente negado y falso), debía el juez verificar los supuestos de verificación de esa posesión junto a los del supuesto y negado y no probado despojo.
En virtud de lo anterior, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal en sede constitucional en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva del accionante, proceder con fundamento en las infracciones alegadas de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ya que violan las normas establecidas en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual pedimos se haga de MERO DERECHO con la mayor brevedad del caso a los fines de minimizar los cuantiosos daños ya ocasionados con el paso del tiempo transcurrido debido a haber colocado en posesión del inmueble al defraudador Víctor Hoover Ormeño suficientemente identificado en autos, perfeccionando una serie de vías de hecho que viene adelantando hasta que consiguió la colaboración de las actuaciones del Tribunal Primero.
V
DE LA SOLICITUD DE LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE AMPARO COMO DE MERO DERECHO
Ahora bien, en 2.013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo mediante sentencia 993 de 16 de julio de 2.013 estableció con carácter vinculante, al contrario de lo postulada por el principio de la bilateralidad, la posibilidad de que se definitivos, in limine litis, "en las demandas de amparo en las cuales se ventilen la resolución decreten mandamiento de amparo de un punto de mero derecho, el juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo"
La absoluta gravedad del presente asunto, la verificación de lo alegado y fundamentado e este Amparo, por medios probatorios concisos, documentos públicos y verificando que inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida es lo que debe prevalece en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa y viendo así que la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo! de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda con hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía de amparo y si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia, por tanto como el agraviado este asunto fundamenta alegatos y medios de prueba fehacientes constitutivos de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de un audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia di amparo, ya que, en efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
Así tenemos que la sentencia indicada señala:
"...La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con la señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el "procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella" (destacado de este fallo); debido a que el juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza...".
Por tanto verificando que la autoridad judicial competente tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo contrario, afirmó la Sala que "si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia," concluyendo en consecuencia que "cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera asi se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. En definitiva, la Sala Constitucional consideró que existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida, poniendo como ejemplo que con fundamento en lo anterior, este Juzgado Superior debe verificar que el asunto aquí se refiere a cinco puntos de derecho:
1.- Estaba caducada la acción intentada en fecha 19 de julio de 2.025, por un supuesto y negado acto perturbatorio de supuesta y negada fecha 11 de junio de 2.024.
2.- Había una cuestión que significara una pendencia de un procedimiento administrativo previo que imposibilitaba acudir a la vía judicial al supuesto y negado arrendatario.
3.- Se encuentras vigentes y son aplicables las normas establecidas en el artículo 96 de la Ley especial para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que expresamente señalan que de las relaciones arrendaticias como la alegada por Victor para poder acudir a la vía judicial tenía que Victor concluir el procedimiento que además instó.
4.- Se encuentra ANULADA la prueba POR EXCELENCIA identificada así por Victor como lo es el documento marcado "G", cuya Nulidad es absoluta en este momento y que Victor conoce sabe y le consta que así se trata por tanto su prueba por Excelencia se encuentra ANULADA.
5.- El Juez Primero no tomó en consideración la constante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que en el campo de las relaciones contractuales, y que con motivo de la posesión, ha establecido que no cabe proponer una acción interdictal respecto de la existencia, validez o los efectos de los contratos, ya que con fundamento en ese criterio se conoce que no puede ser dilucidada mediante una pretensión de interdicto la posesión que tenga su génesis en relaciones contractuales, razón por la cual, no es posible tramitar una acción interdictal que tenga por objeto reclamar el derecho de posesión regulado en un supuesto previo acuerdo entre las partes, lo cual quedó claramente explicado anteriormente.
Visto lo anterior y verificando cualquiera de estas variables, afirmando que es cierta tan solo una de ellas, aunque las cinco lo son, es posible determinar que corresponde y es posible decidir como de mero derecho este Amparo, en virtud de lo anterior, precisará este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, que el presente caso versa exclusivamente sobre puntos de mero derecho, esto es, determinar lo anteriormente indicado, y si la denunciadas actuaciones resultan contrarias o al menos una amenaza realizable contra lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que garantiza el derecho de propiedad ya que "toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencio firme...", por lo que es evidente que es necesario y muy urgente la resolución de fondo de la controversia, ya que haberle otorgado la posesión de su propiedad a su fraudulento sobrino, constituyen elementos suficientes para que este Juzgador se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de lo planteado, en tal sentido, resulta pertinente destacar que si bien es cierto, en principio le está vedado al Juez actuando en sede constitucional, el estudio de normas de rango legal o sublegal, no lo es menos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Ver entre otras Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2.000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras), por lo que los hechos que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Ver entre otras Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.), es por lo que señalamos que la celebración de la audiencia oral en el presente procedimiento de amparo constitucional no aportaría nada nuevo a su resolución, aunado a que ya ha sido entregada la casa Tanmer a su Invasor que no tiene ninguna cualidad válida, lo que denota la urgencia e inmediatez de la resolución del presente asunto, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Juzgador que pase a resolverlo como de mero derecho, ya que incluso más que la supuesta y posible grave amenaza no es que no existe, es que SE HA MATERIALIZADO y que cada día causa mayores daños y perjuicios.
…Omissis…
VII
DECLARACION DE JOHN HOOVER COMO TIO DEL ACCIONANTE FRAUDULENTO, COMO RESPUESTA A LOS CHANTAJES Y EXTORSIONES PRACTICADOS DESPUES DE LA ABERRACION JURIDICA QUE HA SIGNIFICADO QUE FUERA RESTITUIDO EN POSESION POR EL JUEZ PRIMERO Y DECLARANDO LA ABSOLUTA FALSEDAD DEL ALEGATO DE VÍCTOR DE QUE TUVO ALGUN TIPO DE ACUERDO TELEFONICO CON ÉL, COMO LO SEÑALA EN LA DEMANDA DE INTERDICTO Y QUE NO PRUEBA VICTOR CON NINGUNA PRUEBA REAL Y OBJETIVA
Ciudadano Juez, es evidente que no es práctica y que como abogados deben ceñirnos al ejercicio del derecho, pero como mandatarios del ciudadano John Hoover, éste no ha pedido que hagamos ante este Tribunal una declaración personal a su sobrino, Él come persona mayor, que no entiende los procesos legales y nosotros como sus mandatarios hemos accedido a hacerla en virtud de que Víctor en su condición de sobrino y abogado persona más joven, no cesa en los actos de amedrentamiento, chantaje, vías de hecho extorsión e intentos de confundir a su tío, por lo que lo hace en los siguientes términos y como hemos dicho a solicitud de nuestro mandante John Hoover Y DONDE DESMIENTE CATEGORICAMENTE HABER ALCANZADO ningún acuerdo telefónico ni de ningún tipo co Víctor como alegó en su querella interdictal y que es del tenor siguiente:
"En esta oportunidad doy las gracias a Dios y a este Tribunal por permitirme expresarme, yo a mi edad en vez de estar tranquilo y en paz. vengo siendo sometido de manera sistemática a violencia y actos bochornosos que me avergüenzan por parte de Víctor Leonardo Hoover Ormeño o Junior como es conocido en la familia, por ser el hijo de mi hermano Víctor Hoover el padre, el que, lo único que ha hecho es destruir mi casa y arrendársela a distintas personas y cobrar por ello, actuando como arrendador de mi casa, no cesa en querer apropiarse de una casa que adquirí producto de mi trabajo y mi esfuerzo, El año pasado cuando nos invitaste a tu casa en Santa Paula, donde vives y estas residenciado por ser la casa de tu mamá, suficientemente te dejé claro que no me chantajearas más. que por favor dejaras de arrendar mi casa a personas que no conozco pero te mantienes haciendo lo mismos. Debo decir que Junior no cesa de querer sacarme dinero, tiene muchos años en eso, yo solo he enviado dinero a Victor, no he hecho más nada sino tratar bien a su padre en vida, darle un techo y ayudarlo en su enfermedad, ayudo a Silvia ya que Victor no la deja entrar a su casa Catatumbo que es de toda la familia pero la tiene secuestrada Víctor viviendo de ella y yo digo que solo ayudo en todo lo que puedo a la familia, no puedo entender esta actitud, me siento muy avergonzado de hacer esta declaración, mis abogados junto con Erik mi hijo han intentado defenderme de esta constante agresión, mi salud me la ha deteriorado Junior, solo ha alegado sin fundamento sin pruebas supuestos hechos falsos como que yo JAMÁS, entiéndase jamás de manera telefónica ni de ninguna otra manera le he autorizado a hacer nada en mi casa a Victor Junior, ni a que la arriende, ni a que se apropie de ella ni que haga nada, solo le he pedido que deje de chantajearme y pedirme dinero, mas sin embargo no deja de hacerlo, me siento con mucho temor de que pueda intentar ejercer violencia contra mi persona, como casi se atrevió el año pasado en mi visita a Venezuela y aun cuando me explican que lo que hiciste ante el SUNAVI fue declarado NULO, y lo que hiciste en la demanda de Amparo también el año pasado también lo perdiste, veo que sigues sin pedir disculpas a todo el entorno familiar, ni a la Fiscalía, ni a ninguna oficina donde has acudido de manera falsa, ahora esta nueva demanda que le dio mi casa a Víctor de manera fraudulenta solo ha servido para reactivar su interés por chantajearnos, cuando nos ha enviado el 20 de octubre el 08 de noviembre por WhatsApp y por correo electrónico diversas comunicaciones contenidas de amenazas, chantajes y extorsión y que autorizo a que sean entregadas a los abogados para que las presenten en el Juicio.
Victor Leonardo, yo, tu tío te llama nuevamente a la reflexión, a asumir tu responsabilidad y asumir la falsedad de tus actuaciones debes disculparte con todos por lo que le has hecho daño, yo recuerda que se del acto delictivo que cometiste en fecha 23 de septiembre de 2.016 y que se comprueba con el documento público que fraudulentamente tramitaste ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, en el documento público anotado bajo el N° 62. Tomo 143. Folios 194 al 196, consistente en un poder que hiciste, elaboraste, visaste y firmaste por mi persona ante esa Notaría Pública. para intentar apropiarte de nuestras propiedades en Colombia ya que incluso te atreviste a apostillar para que tuviera efectos en Colombia y donde la Notario Público Mayra Alejandra Mercado, los testigos Victor Manuel Arteaga Verdu, C.I. N° V-.7*.3*2, German Antonio Flores C.I. N° V-15.8.6, y Alfredo Jose Gosling Velasquez C.I. N° V-*2.2*0.*1, cuyos números de cédula se muestran de esta manera para no identificar ante este proceso civil la identidad de los ciudadanos y cuyas cédulas en su totalidad solo serán suministradas ante Organismo Policial respectivo y cuyas consecuencias de haber ejecutado este acto te acarrea las consecuencias que como abogado conoces y debes asumir, ese poder que hiciste supuestamente otorgado por mi comprueba tu actividad criminal y constante de robarte nuestros bienes, tu no cesas en la voluntad de apoderarte de mí vivienda así como quisiste robarte la casa de Colombia que no te pertenece en el viaje que hiciste en el año 2.017 y que lo que conseguiste fue que las autoridades colombianas te alegaran que no te iban a ayudar a ejercer tu actividad criminal allá, te indico que autorizo a mis abogados para que efectúen todas las acciones que les permita defenderme de tu actual agresión, de tu actividad grosera, criminalosa y atentatoria a mis derechos, y debes emitir una disculpa a los jueces a Silvia y a todos los que les has hecho daños, debes informar a tus hermanos Enmanuel y Génesis de la propiedad de Catatumbo para que ellos ejerzan sus derechos sucesorales sobre la parte que le corresponde a mi hermano, es decir a tu padre, debes actuar de manera decente, moral y dejar de manchar el nombre de tu padre y nuestro apellido, que con tan malas artes has actuado hasta ahora, como veo que no cesas en tu actitud quedan los abogados autorizados para ejercer todas las acciones que estimen convenientes para la defensa de mis intereses y para limpiar nuestro apellido de tus malas acciones y espero que en tú conciencia no sobreviva más el constante pensamiento que debes tener de manchar la memoria de mi hermano, tu padre Victor Hoover, es todo.
Lo anterior es la declaración efectuada ante Tribunal de parte de nuestro representado John Hoover, informamos que el poder que redactó, visó, hizo, tramitó y ejecutó Víctor en el año 2.016 y su reconocimiento expreso de que su tío tiene 24 años fuera del país, le hace principal ejecutor de ese acto delictivo, a su vez con esta declaración queremos probar y es pertinente porque se verifica que queda desmentido ABSOLUTAMENTE HABER ALCANZADO ningún acuerdo telefónico ni de ningún tipo con Víctor como alegó Junior en su querella interdictal
VIII
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUBSIDIRIAMENTE EN CASO DE QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR ESTIME QUE ESTE ACCION NO ES DE MERO DERECHO COMO SE HA INDICADO Y SOLICITADO SE DECIDA, VISTA LA GRAVEDAD DE LA SITUACION PLANTEADA
Pedimos muy respetuosamente a este Tribunal, que en caso de que NO SE DECIDA COMO CORRESPONDE ESTE RECURSO DE AMPARO DE MERO DERECHO, SUBSIDIRIAMENTE Y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil, dicte las medidas cautelares innominadas y en consecuencia se ordene al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Abogado Yul Rincones Malave, el cese inmediato de los efectos de los autos de fecha 05 de agosto de 2.025, 14 de agosto de 2.025 y 24 de septiembre de 2.025, que admitió la acción intentada por el ciudadano Víctor Leonardo Hoover Ormeño, que declaró admitida la acción, cumplida la garantía y que ordenó la Restitución del caso aquí identificado y se restablezca el derecho al debido proceso a la tutela judicial efectiva, todo ello, basado en los irrebatibles argumentos de derecho explanados y en las pruebas documentales certificadas que se acompañan al presente Recurso de Amparo Constitucional.
Respecto de la solicitud de medida cautelar la jurisprudencia ha reiteradamente señalado que las mismas se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal, de allí que constituyan un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento final del órgano jurisdiccional sobre el mérito de la controversia resulte ineficaz, por ello, el órgano jurisdiccional verificado como en este caso la prueba de buen derecho constitucional fumus boni iuris, o presunción grave de violación de algún derecho constitucional, y luego más que el peligro, el perfeccionamiento de la demora periculum in mora, en el entendido que éste se concreta por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, que en este caso ya se causo, se sigue causando y cada día que pasa más se perfecciona.
Ahora bien, es evidente que hemos alegado y probado más que la presunción grave de violación del derecho constitucional que se da, puesto que en el caso de marras el fumus boni iuris se evidencia por la grave violación que los autos dictados se han cometido o en contra del derecho constitucional al debido proceso y a una tutela judicial efectiva por cuanto el Juez no analizó las circunstancia de hecho, lo alegado y probado y la imposibilidad manifiesta de poder admitir esa acción, si a lo anterior tenemos el cúmulo de denuncias y de alegatos interpuestos además ante esta instancia, todos comprobados con documentales expresas, es por lo que existe prueba suficiente de la violación flagrante a los derechos constitucionales suficientemente señalados y que suponen una flagrante violación al derecho constitucional a la defensa y el debido proceso del agraviado.
En cuanto al periculum in mora, manifestamos que ya actualmente el daño se ha ejecutado y se mantiene y es permanente y está ejecutándose de manera constante y mientras se tramita esta acción de amparo se pueden ocasionar muchos más daños graves, ya que esos autos denunciados han otorgado la posesión del inmueble al invasor fraudulento Victor Hoover y a medida que transcurra el tiempo para lograr la decisión definitiva, se causarán más graves perjuicios, no sólo a nuestro representado, sino también a todos aquellos ciudadanos que confían en las instituciones para mantener la paz y el orden público, cuando se ha utilizado el proceso judicial de manera fraudulenta y además el Juez ha actuado en franca violación a las normas denunciadas.
Por lo anterior es fácilmente evidenciable que no es que existe un absoluto riesgo de que se ejecuten graves perjuicios es que ya ocasionaros y se siguen ocasionando, por lo que sino se dictan las medidas cautelares solicitadas el riesgo de la vulneración de derechos constitucionales se agravará en cada momento que pase y se verifica la violación efectiva, inmediata, burda e ilegal del artículo 115 de la Constitución Nacional, en razón de lo anterior en caso de que haya decidido este Tribunal que este Amparo no lo resolverá de pleno derecho como corresponde y ha sido solicitado, subsidiariamente y en prima facie y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de la causa, con fundamento en el análisis de los argumentos de hecho y de derecho, y las pruebas que corren insertas en el expediente, solicitamos a este órgano jurisdiccional que quedó determinada la existencia del fumus boni iuris constitucional que permite presumir en esta etapa inicial del proceso judicial, más que el riesgo, la vulneración ya efectiva de los derechos constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la propiedad privada y la tutela judicial efectiva por tanto verificado el requisito del fumus boni iuris constitucional y por ende también se entiende verificado el riesgo en la demora es que solicitamos se declare PROCEDENTE, la solicitud de Medida Cautelar en caso de que no se decida de mero derecho como corresponde y en consecuencia:
1.-) SE SUSPENDAN y reviertan los efectos de los autos dictados en fechas 05 de agosto de 2.025, 14 de agosto de 2.025 y 24 de septiembre de 2.025
2.-) SE SUSPENDA y reviertan los efectos de la entrega material efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por orden del Juzgado Primero de Primera Instancia y se restituya la posesión al agraviado, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa.
En tal sentido, invocamos expresamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 24 de marzo de 2000, caso Corporación L' Hotels, C.A.), mediante la cual se dejó sentada la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al disponer:
"(...) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando al criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (omissis) Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más".
Igualmente señalamos, que el decreto de la medida solicitada en forma alguna constituye adelantar opinión al fondo, ya que en caso de que no lo considere que es de mero derecho, la presente acción de amparo tiene por finalidad proteger el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del ya agraviado. No obstante lo anterior, solicitamos de este Honorable Tribunal, que aplicando la equidad y de conformidad con lo establecido en artículo 26 del Texto Constitucional se otorgue Tutela Anticipada de la pretensión, pues existe no un fundado temor de daño irreparable, sino que se ha perfeccionado y se mantiene perfeccionándose el gravísimo daño.
En este sentido el procesalista Augusto M. Morello, nos señala: "...las condiciones presupuesto que legitiman la pretensión se encuentran acreditados de manera objetiva, cierta y robusta en un registro mayor que el fumus bonis juris de admisión de las cautelares pero inferior a la certeza de la plena prueba. Hay que llevar al juez, una convicción atendible de que si no se anticipa la tutela, ésta, será ya en el futuro vacua o estéril..." (Ver Augusto M. Morello. Anticipación de lo Tutela. Liberia Editora Platense S.R.L.. La Plata. 1.996 Pág. 64)".
2. Pidió:
“…XI
PETITORIO
Las indiscutibles violaciones del derecho constitucional que hemos previamente denunciado, amenazan con causar muchos mayores graves daños por lo que se requiere con urgencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en base a la norma contenida en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los Tribunales la obligación de amparar a todos los ciudadanos en el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, acudimos a ejercer como real y efectivamente hacemos en este acto en nombre de nuestro representado, acción de Amparo Constitucional de Mero Derecho a tenor de lo previsto en los Artículos 26, 27, 49 literales 1, 3, 7 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se restablezcan los derechos denunciados como infringidos.
Por último, pedimos se le dé Urgente trámite a la presente demanda de Amparo Constitucional de Mero Derecho y se la declare Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales a que haya lugar, en caso de que se decida que no es de mero derecho, como sin lugar a dudas es, subsidiariamente hemos pedimos sean dictadas las medidas respectivas de suspensión de efectos y restitución del bien inmueble a su propietario. Juramos la urgencia del caso y pedimos se habilite todo el tiempo que fuere necesario a fin de proveer lo aquí solicitado
XII
DE LA SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS Y APERTURA DE OFICIO DE CUADERNO SEPARADO DE TRAMITE DE INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
Posterior a lo anterior y al trámite de la ADMISION del presente asunto que es lo más URGENTE, pedimos sea remitido Oficio expreso de la presente acción a:
1.- Colegio de Abogados de Caracas.
2.- A la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de Supervisión y Control del funcionamiento de los tribunales civiles del país.
3.- Tribunales. A la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dirección de Inspectoría General de Tribunales…”
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo constitucional, se encuentra destinada al establecimiento de supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante la sustanciación del juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por el ciudadano VICTOR LEONADO HOOVER ORMEÑO, en contra del ciudadano JOHN HOOVER (Exp. AP11-V-FALLAS-2025-000613, nomenclatura de ese Juzgado), cuyo objeto es la planta baja de la casa identificada como “Quinta Tanmer”, ubicada en la Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda.
En tal sentido, conforme se desprende de los hechos narrados, las actuaciones que se delatan como presuntamente lesivas se circunscriben a las dictadas por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 05 de agosto, 14 de agosto y 24 de septiembre de 2025, señalando la representación de la parte presuntamente agraviada que con dichos actos el Tribunal otorgó la posesión del inmueble a Víctor Hoover (parte actora en el juicio de Interdicto Posesorio), vulnerando los derechos constitucionales de su representado al debido proceso, defensa, propiedad y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumenta entre otros hechos la representación judicial del accionante, que el ciudadano VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, a través de la acción interdictal incoada, y una serie de actuaciones efectuadas previamente ante distintos entes administrativos, a su decir, con el fin de arrogarse la condición de co-propietario, arrendatario y poseedor, orquestó un fraude procesal para apropiarse de la Quinta Tanmer, propiedad de su tío, JOHN HOOVER, quien estuvo fuera del país por 24 años. Señalando que el ciudadano VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, actúa ilegalmente como arrendador (subarrendando el inmueble por habitaciones) y que éste realmente tiene su residencia en el apartamento ubicado en la Av. Circunvalación del Sol, Residencias 26, piso 3, apartamento 3-A, Santa Paula, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que el ciudadano VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, alegó ser objeto de un presunto despojo el 11 de junio de 2024, tras un supuesto viaje, pero que a su decir de pruebas documentales (trámites notariales y bancarios presenciales) demuestran que estaba en Caracas en esas fechas preparando el fraude.
Específicamente, en cuanto a las actuaciones delatadas como lesivas y violatorias de los derechos constitucionales del accionante, en lo que respecta al auto de admisión dictado el 05 de agosto de 2025, alegó la representación judicial en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la caducidad de la acción interdictal, puesto que el presunto despojo ocurrió el 11 de junio de 2024, y la demanda se presentó el 17 de julio de 2025, por lo que al haber transcurrido más de un año conforme a lo previsto en el artículo 783 Código Civil, operó tal caducidad la cual el Juez debió declarar de oficio. Igualmente, aducen que al alegarse una relación arrendaticia, la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos y el Decreto contra el Desalojo Arbitrario exigen agotar la vía administrativa (SUNAVI) antes de acudir a la vía judicial (Art. 96 Ley Especial). Asimismo, señalan que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada jurisprudencia ha establecido que no cabe acción interdictal cuando la posesión deriva de una relación contractual de arrendamiento, por lo que existe una causal que hace inadmisible la acción incoada. Por lo anterior arguyen, que la actuación del Juez Primero de Primera Instancia sugiere que no hizo ningún análisis que motivara la admisión y posterior ocupación del inmueble del agraviado, y que esta arbitrariedad denunciada en amparo en la que a su decir, un juez dicta actuaciones denunciadas sin aplicar la labor de silogismo judicial y la obligatoria actividad de subsumir los hechos en el supuesto alegado es lo que llevó a dictar actuaciones violatorias del debido proceso, del derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa del agraviado, lo cual para la parte presuntamente agraviada representa la única vía urgente que puede ser utilizada debido a la gravedad de las actuaciones y sus consecuencias, solicitando la activación del derecho o garantía Constitucional a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al auto de fecha 14 de agosto de 2025 (f. 116, juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por VICTOR LEONADO HOOVER ORMEÑO vs. JOHN HOOVER, Exp. AP11-V-FALLAS-2025-000613), señalan que el Tribunal dio por constituida una caución que no consta en autos, que no hay acta de consignación, recibo, ni identificación de los fondos o cheque, por lo que señalan que se violó el principio quod non est in actis non est in mundo (lo que no está en actas no existe), y que por ello el juez de la causa, violó el debido proceso al basarse en una suposición sin que constara en autos la comprobación del alegato expuesto, pues ningún funcionario del Tribunal, URDD, o alguna Oficina, aparece como recibiendo la supuesta garantía, y que con ello se viola el debido proceso que debe garantizar el derecho a la defensa, la contradicción, el control y la igualdad de las partes, por lo tanto a su decir debe declararse nulo de nulidad absoluta de mero derecho el referido auto del expediente que según sus dichos, certifica lo inexistente y viola reglas fundamentales del sistema procesal.
En cuanto refiere al auto de fecha 24 de septiembre de 2025 (f. 116, juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por VICTOR LEONADO HOOVER ORMEÑO vs. JOHN HOOVER, Exp. AP11-V-FALLAS-2025-000613), aduce la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que el Juez ordenó la restitución del ciudadano VICTOR LEONADO HOOVER ORMEÑO, en el bien objeto de la acción interdictal, sin que existiera realmente la constitución de la caución y basándose en copias simples y sin comprobar la ocurrencia del despojo ni la posesión legítima, validando una vía de hecho, bajo el falso alegato de la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento, lo cual al no haber sido advertido por el Juez de la causa constituye una restitución ilegitima de la posesión VICTOR LEONADO HOOVER ORMEÑO, y que a su decir significó un error inexcusable gravísimo del Juez del Tribunal Primero en violación flagrante a los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Carta Magna.
Arguyen los apoderados de la parte presuntamente agraviada, que el carácter de las violaciones, la gravedad de los daños ya ejecutados y la actividad verificada en las actuaciones procesales objeto de esta Acción de Amparo, se consideran más que suficientes y evidentes para declararlo Con Lugar de mero derecho, o que en todo caso subsidiariamente se dicte de manera urgente las medidas cautelares solicitadas, ya que, lo que describen como una desacertada actuación del Juzgado Primero ha suscitado una violación muy grave del agraviado y además un caos procesal, un acto arbitrario, una conculcación a una vía de hecho continuada de VICTOR LEONADO HOOVER ORMEÑO, una inseguridad jurídica absoluta, en atropello a la garantía del debido proceso que afecta el orden público y compromete seriamente la responsabilidad del poder judicial, y una actuación que solo puede ser resuelta por esta acción.
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento se observa este Juzgado que el amparo constitucional es, en primer lugar, un derecho constitucional y es, también, una acción judicial de control de la constitucionalidad; que puede ser ejercida de forma autónoma o conjuntamente con otros medios judiciales; destinada a proteger a cualquier habitante de la República o persona jurídica en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y de los derechos humanos consagrados en las declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República; de amenazas o lesiones -ciertas, reales y verificables- provocadas por cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas; por normas que coliden con la Constitución; por sentencias, actos y omisiones de un tribunal actuando fuera de su competencia; o por actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración; con el objeto de restablecer íntegra e inmediatamente el ejercicio del derecho constitucional lesionado y de este modo garantizar la supremacía y la vigencia de los preceptos constitucionales. Ese régimen de protección constitucional es llevado adelante por todos los jueces de la República, mediante un procedimiento extraordinario, breve, sumario, gratuito, oral y no sujeto a formalidades.
Como derecho fundamental, el amparo constitucional se concreta en la garantía de acceder a los tribunales, a través de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer de forma inmediata y efectiva los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. De allí que una característica fundamental es su universalidad, lo que significa que no hay derechos o garantías constitucionales que no estén protegidos por la acción de amparo.
El amparo constitucional es un mecanismo del cual podrán servirse los particulares, que obliga a todos los tribunales a amparar a toda persona en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, que exige para su procedencia que exista una lesión directa de los derechos y garantías constitucionales, que puede ser ejercido de forma autónoma a través de procedimientos expeditos y libres de toda formalidad. Así pues, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
Así, la acción de amparo constitucional tiene como fin tutelar los derechos y garantías constitucionales expresamente previstos en la Constitución, en tratados internacionales conforme al artículo 23 de la Constitución, e incluso aquellos que si bien no se encuentran regulados expresamente en texto normativo algunos son inherentes a la persona humana. De modo que, sólo pueden ser objeto de la acción de amparo las transgresiones que se verifiquen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sin que pueda hacerse uso de esta vía para invocar la violación de normas de rango legal o sub-legal. No obstante, se ha señalado que aun cuando la violación de derechos constitucionales alegada esté acompañada con argumentos relacionados con la infracción de normas de rango infra constitucional, si el tribunal puede inferir -sin acudir a estas normas infra constitucionales- que se ha infringido un derecho fundamental o existe seria amenaza de ello, la declaratoria de amparo resulta procedente.
Siendo el amparo un mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida frente a la violación de garantías constitucionales y no un medio constitutivo o condenatorio de derechos, su objeto está limitado precisamente a esa restitución en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, sin que pueda por ello exigirse por esta vía el cobro de bolívares o indemnizaciones de algún tipo.
En el caso de marras, conforme se desprende de la exposición de la parte accionante, en su escrito libelar, se evidencia con claridad que el accionante pretende por esta vía excepcional y expedita, se verifiquen actuaciones que tuvieron lugar con ocasión al juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado en su contra por el ciudadano VICTOR LEONADO HOOVER ORMEÑO, en el expediente signado como AP11-V-FALLAS-2025-000613, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las siguientes fechas: I. 05 de agosto de 2025, que corresponde al auto mediante el cual se admitió la acción interdictal; II. 14 de agosto de 2025, que corresponde al auto mediante el cual se dio por constituida la caución ofrecida por el demandante VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO; y, III. 24 de septiembre de 2025, correspondiente a la decisión el Tribunal por medio de la cual se decretó de restitución provisional en la posesión del bien objeto de la acción interdictal al ciudadano VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO; con las cuales a su decir, el Tribunal infringió los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando los derechos constitucionales de su representado, ciudadano JOHN HOOVER, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundándose en argumentos o defensas de fondo y de orden procesal respecto a la Acción Interdictal, ya que a su decir el Tribunal de la causa no observó presupuestos como la falta de cualidad del accionante, la caducidad de la acción interdictal, la inadmisibilidad de la acción por la falta de agotamiento de la vía administrativa conforme al el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, o la inadmisibilidad por la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, la existencia o legalidad de la caución, la legalidad de la medida provisional de restitución en la posesión del accionante, y el presunto fraude procesal desplegado por el ciudadano VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, pretendiendo la nulidad de dichas actuaciones, y la restitución de la posesión del bien objeto de la acción interdictal al demandado, ciudadano JOHN HOOVER, hoy accionante en amparo constitucional, lo cual a criterio de este Juzgador resulta contrario a la naturaleza subsidiaria y extraordinaria de la acción de amparo, toda vez que, el accionante dispone de una vía ordinaria, idónea y preexistente constituida por el procedimiento interdictal para hacer valer tales defensas.
En efecto, el procedimiento previsto para tramitar las querellas interdictales restitutorias resulta un medio breve, expedito, sumario, sencillo y eficaz, en el cual aquellas personas que resulten afectadas por el decreto restitutorio una vez citados disponen de todos los medios procesales para hacer valer sus derechos, y desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante, permitiendo el contradictorio entre las partes, por lo que mal puede acudir a la vía del amparo constitucional para atacar como es el caso su admisibilidad, la caución otorgada como garantía o el decreto interdictal restitutorio.
Lo anterior, ha sido asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1547, del 08-12-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:
“... los procedimientos de interdictos posesorios son medios que se caracterizan por su brevedad y eficacia, [y] así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil al expresar [que]: ‘Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido este lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo’”.
Del citado criterio jurisprudencial el cual acoge éste Juzgador, establece claramente como el procedimiento especial interdictal pautado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé que una vez practicada la medida de restitución provisional y citado el querellado, se abre una articulación probatoria de diez (10) días, y posteriormente un lapso de tres (03) dias para que las partes presenten los alegatos pertinentes, lo que constituye la oportunidad legal y natural para que la parte que resulte demandada alegue y demuestre todas aquellas defensas que considere conducente. Lo que conlleva a concluir indefectiblemente que el amparo constitucional no puede utilizarse en casos como el de marras como un mecanismo para sustituir los lapsos procesales, ni para adelantar pronunciamientos sobre el fondo de la controversia, pues ya existe una demanda por Interdicto Restitutorio o de Despojo instaurada, que constituye una vía ordinaria, en la cual cabe destacar que el ciudadano JOHN HOOVER, hoy parte presuntamente agraviada, quien funge como parte demandada, no se encuentra a derecho por no estar citado, conforme se desprende de las actuaciones consignadas en copias junto con el escrito de solicitud de amparo, correspondientes al expediente AP11-V-FALLAS-2025-000613.
En suma, a fin de reafirmar lo anteriormente expuesto respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando existan vías ordinarias, resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0375, de fecha 23 de octubre de 2024, con ponencia de la Magistrada, Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, expediente Nro. 22-0386, la cual estableció:
“… En su proveimiento n.° 1395, del 26-06-2002, la Sala, luego de repasar su doctrina acerca del contenido del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que en ese caso “... se impugnó mediante acción de amparo constitucional, la decisión de admitir la querella interdictal incoada en contra de la accionante y la decisión que acordó la medida de secuestro dictada sobre el inmueble objeto de la querella interpuesta, es decir, que el amparo se solicitó con motivo de la presunta lesión constitucional producida por la admisión de la acción tendiente a hacer efectivo el derecho a la tutela posesoria previsto en el artículo 783 del Código Civil, a través del procedimiento especial establecido en los artículos del 697 al 719 del Código de Procedimiento Civil”.
Con el fin de decidir el recurso presentado, citó el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar sentado lo relativo “... a la tramitación por parte del juez competente de las querellas restitutorias interpuestas...”. Esta disposición prevé que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. Luego la Sala citó el contenido del artículo 701 de la misma ley, ya reseñado poco antes en la transcripción de la decisión previa”.
De la lectura de las anotadas normas, esta Alta Instancia constitucional evidenció que “... la accionante, como querellada en el mencionado juicio interdictal, disponía de los medios que le ofrece el procedimiento especial interdictal para oponerse a la pretensión que los actores adujeron ante el órgano jurisdiccional accionado, por lo que al existir un medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se alegó infringida, la accionante debió presentar en el marco del juicio interdictal seguido en su contra, todas las excepciones y defensas pertinentes para oponerse a las pretensiones de los querellantes, en lugar de acudir al amparo constitucional para enervar los efectos del referido juicio interdictal, lo que trae como consecuencia que se configure el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Por otra parte, en su decisión n.° 1222, del 19-05-03, se denunció “... la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa”; situación que se habría producido “... en virtud del procedimiento de interdicto posesorio entablado...” en contra del accionante en amparo. Puntualizaron los accionantes que “... la medida restitutoria se practicó sin haber sido citados o notificados en dicho proceso interdictal”.
En este fallo, la Sala cita nuevamente el contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para concluir de su análisis que “... en el procedimiento interdictal, tanto la medida de restitución como la de secuestro, pueden ser dictadas antes de la citación del querellado, y luego de dictada está previsto lo necesario para garantizarla; de esta manera, asegura el legislador adjetivo el ejercicio del derecho a la defensa pues prevé la apertura de una articulación probatoria, en la que, precisamente, quien se sienta afectado por el decreto puede exponer y probar sus argumentos contra la medida y, en general, contra la querella instaurada”.
Y, al objeto de sustentar su opinión, refiere lo que ya había sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000, en la que destacó que, “[p]or el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio decretado, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses. En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días”.
Tomando en cuenta, pues, la consagración en dicho trámite de las debidas oportunidades de alegación por parte del querellado, la Sala convino en que “... la actuación del juez de la accionada estuvo enmarcada dentro de la legalidad (...) [pues el juzgador no estaba impelido por la ley a] citar previamente a los hoy accionantes pues, en cumplimiento de lo dispuesto en la norma supra transcrita, será una vez practicada la restitución, el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, cuando deberá el juez ordenar la citación del querellado para, luego que la misma sea ejecutada, dar paso a una articulación probatoria de diez días”. Subrayó también esta Sala en dicho pronunciamiento que “... no existe en cabeza de los accionantes amenaza cierta, ni mucho menos violación directa ni inmediata, de derecho constitucional alguno, pues el proceso contemplado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional objeto de la presente consulta, estaba comenzando”.
De igual modo, la Sala enfatizó que “... los accionantes, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, pretendieron acelerar el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia, cuando dicha oportunidad no había llegado aún; es decir, pretendieron apresurar la obtención del efecto definitivo de la declaratoria sin lugar de la acción interdictal, esto es, cesar en sus efectos la medida decretada y ejecutada, con la consecuente puesta en posesión del inmueble que los accionantes venían poseyendo”.
La Sala insiste en el aludido fallo en que “... no se ha producido lesión alguna del derecho a la defensa, ya que el ejercicio del mismo está garantizado por el propio Código de Procedimiento Civil cuando señala que al practicarse la citación, la causa quedará abierta a pruebas y sería pues esa articulación probatoria la oportunidad procesal en la cual el querellado expresaría y demostraría lo que estimará pertinente en su defensa”.
En esa misma decisión, esta Alta Instancia apuntó que “... la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, teniendo cabida sólo cuando se cumplen los extremos y condiciones establecidos y aceptados como necesarios e inherentes a la institución, de conformidad con la ley que rige la materia”, y que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales indica parcialmente que la petición será inadmisible “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala manifestó que “... los accionantes han utilizado la acción de amparo constitucional teniendo a su disposición un procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se garantiza plenamente el ejercicio de sus derechos y que se encontraba en sus inicios al momento de la interposición de la acción. Así, al haber sido dictada y ejecutada la medida antes referida en el procedimiento interdictal planteado, los accionantes debían haber esperado la citación correspondiente pues una vez practicada la misma, hubieran podido exponer y probar sus alegatos para lo cual disponían de diez días, según establece el artículo 701 de la ley adjetiva, procedimiento éste que el Juez de Primera Instancia inició ajustado a derecho y que cumplió, hasta el 22 de noviembre de 2001 cuando fue intentada la presente acción, cabalmente”; por tanto, declaró “... inadmisible la acción de amparo interpuesta...”.
En otra de sus decisiones, esta vez la identificada con el n.° 1037, del 27-05-2004, este Máximo Órgano judicial observó que “... la decisión presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de la accionante se dictó en el curso de un juicio de interdicto posesorio, específicamente el referido al interdicto de restitución o por despojo, establecido en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento está regulado en el Libro Cuarto, Titulo III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil”. Se toma en cuenta en dicha decisión lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, transcrito en líneas previas, y en el artículo 702 del mismo código, según el cual:
‘Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo’”.
La Sala advierte que dichas normas “... preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto de controversia, las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que consideraran conducente para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y finalizado dicho lapso presentar los alegatos que estimara necesarios, dentro de los tres días siguientes, y vencidos estos el Juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto”.
Al igual que en los pronunciamientos judiciales anteriormente referidos, la Sala estimó que “... la accionante en el mismo procedimiento interdictal, tenía la posibilidad de presentar, dentro de los diez días siguientes a su citación, la cual se había producido en el expediente, dado que la querellada se había presentado en el proceso, todos los alegatos y pruebas pertinentes para ejercer su defensa y si aun así la decisión le resultaba adversa disponía del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, establecido en la norma trascrita supra”. A pesar de ello, “... la accionante interpuso una acción de amparo utilizándola como vía sustitutiva de un medio más breve y eficaz, para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es el procedimiento de interdicto posesorio”. Por tal motivo, el tribunal de amparo en primera instancia “... debió declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la Sala revoca la decisión dictada el 1 de diciembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior que declaró con lugar la presente acción de amparo, y en su lugar la declara inadmisible”.
Para finalizar estas referencias jurisprudenciales, se trae a colación lo decidido en la sentencia n.° 975, del 11 de mayo de 2006, en la cual, de modo similar a los casos referidos anteriormente, la pretensión de amparo tuvo como ocasión una querella interdictal restitutoria.
En esta oportunidad, la Sala, luego de citar el texto de los artículo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, y de valorar el procedimiento en ellos contemplado, recalca que “... los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional...”, y hace notar que, tal como lo señaló en su sentencia número 46, del 2 de marzo de 2000, “[p]or el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio decretado, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses. En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días”, y que “... el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el amparo posesorio decretado, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
A la luz de la doctrina citada, se concluye que el procedimiento interdictal cumple con los requisitos mínimos de oportunidad para que en el mismo las partes, tanto activa como pasiva, hagan valer los alegatos y defensas que a bien tengan formular, de lo cual se evidencia que la tutela judicial que pretende la apelante de autos es susceptible de incoarse por la vía procesal ordinaria.
En efecto, y al contrario de lo aducido por la apelante, la misma sí tiene a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios e idóneos para atacar los actos que considera lesivos a sus derechos e intereses.
Tal como se indicó en los textos citados, la doctrina de la Sala ha sido coherente en cuanto a la necesidad de que los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En otras palabras, esta Sala ha reiterado que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de estos, los mismos no permitan la restitución apropiada de la situación previa al daño infligido a los derechos o garantías constitucionales que se denuncia. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
Así pues, observa la Sala que la accionante interpuso una acción de amparo utilizándola como vía sustitutiva de los medios ordinarios que le ofrece el procedimiento de interdicto posesorio, por lo que la acción de amparo constitucional propuesta resultaba inadmisible, ya que al estar pendiente la sentencia definitiva, el juez al analizar el fondo de la controversia podía solventar, de estimarlo procedente, la situación que se denuncia como afectada; existiendo, además, la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, en caso de resultar adversa a los intereses de la aquí accionante…” (Destacado del Tribunal).
Bajo esta óptica, en el fallo antes parcialmente citado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ratificando su jurisprudencia pacífica y reiterada, apoyándose en diversos precedentes tales como las sentencias: n.° 1547 del 08-12-2000, n.° 1395 del 26-06-2002, n.° 1222 del 19-05-03, n.° 1037 del 27-05-2004 y n.° 975 del 11-05-2006, sostuvo sobre la improcedencia de la acción de amparo cuando existen mecanismos judiciales ordinarios que sean breves y efectivos para la tutela de derechos; específicamente en materia interdictal, que dicho procedimiento, dada su naturaleza sumaria, garantiza plenamente el derecho a la defensa, reafirmando que los interdictos posesorios regulados en el Código de Procedimiento Civil, constituyen la vía idónea para la defensa posesoria, pues a través de su procedimiento, se asegura el debido proceso al permitir que el querellado, tras ser citado, disponga de un lapso probatorio y un lapso alegatorio, para exponer todas sus defensas, alegatos y pruebas tanto contra la querella interdictal como contra las medidas provisionales que en éste juicio recaigan. En consecuencia, el amparo no debe emplearse como una vía sustitutiva de los medios ordinarios preexistentes, máxime, cuando lo que pretende la parte accionante en amparo, como ocurre en el presente caso, es corregir aspectos que pueden ser debatidos dentro del propio interdicto.
En este orden de ideas, tampoco resulta aplicable el amparo constitucional, para conocer de actos que, según señala el accionante en Amparo Constitucional, hayan sido efectuados en fraude a sus derechos subjetivos y adjetivos; puesto que, en dicho caso se requiere de un procedimiento adecuado donde las partes contendientes, lleven, por medio de pruebas idóneas y válidas, al convencimiento del juez sobre la verificación de un fraude procesal. Como antes se expresó, el procedimiento de amparo constitucional, no cuenta con los lapsos ni medios adecuados para la verificación de un presunto fraude procesal, por lo que, mal podría argumentar el quejoso, en sede constitucional, la perpetración de un fraude procesal, sin contar con la debida oportunidad para su prueba y contradicción. Así se establece.
Todos los argumentos esbozados por la representación judicial del ciudadano JOHN HOOVER, en la presente demanda de amparo constitucional, resultan ser cuestiones de hecho y de derecho que deben ser dilucidados a través de juicio controvertido y que mal pueden ser objeto de análisis a través de esta acción extraordinaria. Así se establece.
Así, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 117, del 12 de febrero de 2004, lo siguiente:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”. (Cursivas del tribunal).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional, en sentencia Nº 721, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:
“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…” (Cursivas del tribunal).
En igual orden, la indicada Sala mediante sentencia Nº 270, del 3 de marzo de 2004, expresó:
“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Cursivas del tribunal).
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, por cuanto al pretender el accionante utilizar el amparo como vía sustitutiva de un medio breve, eficaz e idóneo, como lo es el INTERDICTO RESTITUTORIO, no haciendo uso de los medios de defensa que le otorga la ley por medio del procedimiento por el cual se ventila dicho juicio, y por tanto existiendo mecanismos ordinarios para el accionante, ciudadano JOHN HOOVER, a través del juicio ordinario (Interdicto Restitutorio) para ejercer plenamente su defensa, presentar pruebas y, en caso de serle adversa la sentencia definitiva, interponer los recursos correspondientes; la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la representación judicial del prenombrado ciudadano, contra actuaciones dictadas en fechas 05 de agosto de 2025, 14 de agosto de 2025 y 24 de septiembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio por INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO POR DESPOJO incoado por el ciudadano Víctor Leonardo Hoover Ormeño, en expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2025-000613 (nomenclatura interna de ese Juzgado); debe declararse INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se hará de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI y KATHERINE VALERA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.084, 87.266 y 213.257, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHN EDWARD HOOVER, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-966.612, contra las actuaciones dictadas en fechas 05 de agosto de 2025, 14 de agosto de 2025 y 24 de septiembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO incoado en su contra por el ciudadano VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, en expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2025-000613 (nomenclatura interna de ese Juzgado); de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-O-2025-000046 (11.935)
CHB/AS/as.
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