REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 215° y 166°

PARTE ACTORA:
INVERSIONES MEDITERRANEAS, C.A., sin datos de identificación en autos. APODERADOS JUDICIALES: JESUS ARTURO BRACHO y MARIAN TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.402 y 275.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ MANUEL BRANDAO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.188.025. APODERADO JUDICIAL: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.697.

MOTIVO:
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Mediante acto de distribución de fecha 18 de septiembre de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio, le asignó el conocimiento del presente incidente a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 4 de agosto de 2025, por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia de fecha 3 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de desalojo (local comercial), incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MEDITERRANEAS, C.A., en contra del ciudadano JOSE MANUEL BRANDAO CAMPOS; siendo recibidas las mismas por el archivo de este tribunal en fecha 23 de septiembre de 2025.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para la instrucción del incidente, en segundo grado de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2025, el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó haber apelado de la providencia de fecha 3 de junio de 2025, por cuanto considera que el juzgador de primer grado, debió reponer la causa al estado de nueva citación de la demandada, en razón de la reforma de la demanda presentada por la parte actora; ello, por cuanto considera que al sustituirse la demanda con la reforma, debió practicarse una nueva citación.
Que ello fue solicitado en su escrito de contestación de la demanda, para lo cual se sustentó en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 22 de junio de 2016 y 22 de abril de 2010.
Que el juzgador de primer grado, al indicar que al momento de contestar la demanda, la parte demandada se encontraba en conocimiento, no sólo de ella, sino de la reforma, mal podía considerar que se haya cumplido el fin para el cual estaba destinado el lapso de emplazamiento; por lo que, creó un desorden procesal, por lo que, solicitó se declarase con lugar la apelación.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte demandada; de la no presentación de observaciones; del transcurso de los lapsos procesales y se dijo “vistos”, entrando el presente en etapa de dictar sentencia; para lo cual se observa:

II
ANTECEDENTES
Mediante oficio Nº 339-2025, de fecha 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para su distribución, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2025, por la abogada MARIAN TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.
• Escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2025, por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el que contestó la demanda y solicitó reposición de la causa, al estado de nueva citación.
• Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2025, anotado bajo el Nº 18, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, otorgado por el ciudadano JOSÉ MANUEL BRANDAO CAMPOS, al abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN.
• Providencia dictada en fecha 3 de julio de 2025, por el juzgado de la causa, mediante la cual declaró inoficioso reponer la causa al estado de nueva citación; y fijó oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
• Auto de fecha 6 de agosto de 2025, mediante el cual se oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
• Diligencia de fecha 4 de agosto de 2025, presentada por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la providencia de fecha 3 de julio de 2025.
Detalladas las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta alzada a fin de sustentar el recurso de apelación que nos ocupan; para decidir, se observa:

III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2025, por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 3 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inoficioso reponer la causa al estado de nueva citación, por considerar que el lapso de emplazamiento cumplió el fin para el cual estaba destinado.
En tal sentido, lo pretendido por el recurrente es la revocatoria del auto de fecha 3 de julio de 2025, mediante el cual el tribunal de cognición declaró inoficiosa la reposición de la causa, para que sea practicada la citación de la parte demandada, conforme la reforma de la demanda; por considerar que habiéndose contestado de la misma, luego de admitida la reforma, la demandada estaba en conocimiento de la demanda y de su reforma, por lo que, el lapso de emplazamiento había cumplido el fin para el cual estaba destinado.
Así las cosas, antes de descender al análisis de mérito del presente incidente, este jurisdicente considera prudente realizar las siguientes consideraciones, en torno al procedimiento a seguir en las demandas de desalojo, de inmuebles regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 43, que establece:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

De la norma parcialmente transcrita, tenemos que existe mandato legal que ordena el trámite de las demandas de desalojo, por la vía del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en atención con lo establecido en el artículo 878 eiusdem, se tiene que, salvo disposición especial en contrario, las sentencias interlocutorias no tienen recurso de apelación.
Es decir, en el trámite del procedimiento oral, no hay posibilidad de incidentes, salvo que una norma expresa lo autorice.
Por tanto, siendo el juez el director del proceso, están en el deber de garantizar el debido proceso, en el entendido que debe ser celoso en el cumplimiento de las distintas etapas procesales, debiendo corregir o anular cualquier acto procesal que pueda conllevar su nulidad por falta de cumplimiento de formalidades esenciales a su validez, conforme lo establecido en los artículos 15 y 206 eiusdem.
Así, siendo el guardián del debido proceso, el juez debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por tanto, conforme a la reserva legal oficiosa de la cual goza el tribunal superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que determina que la alzada se encuentre facultada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la apelación ejercida en contra de alguna providencia dictada dentro del marco del procedimiento oral, distinta a la sentencia definitiva. De modo que, aunque nada se alegue al respecto, puede aun de oficio pronunciarse respecto a la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando en presencia de un recurso de apelación ejercido en contra de una providencia sobre la cual no existe norma especial que prevea la posibilidad de ser recurrible, dentro de los trámites del procedimiento oral, estando en presencia de un incidente surgido dentro de un proceso de desalojo de local comercial, que por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se establece que la providencia de fecha 3 de julio de 2025, no admite el recurso de apelación, por mandato expreso del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, tal recurso resulta inadmisible; todo lo cual ocasiona que se declare la inadmisibilidad del medio recursivo que nos ocupa, de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo; que, a su vez, imposibilita a éste jurisdicente, descender al conocimiento de mérito del recurso en cuestión; debiendo, como consecuencia, revocarse el auto de fecha 6 de agosto de 2025, que oyó en el solo efecto dicho recurso; todo lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 4 de agosto de 2025, por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia de fecha 3 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo de local comercial, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MEDITERRANEAS, C.A., en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL BRANDAO CAMPOS.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 6 de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2025, por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada en fecha 3 de julio de 2025.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2025). Años 215º de Independencia y 166° de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000464 (11.918)
CHB/AS/cr.