REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA y MICAEL JESUS MARQUES DE PINHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.412.202 y V-16.431.099, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: RUBÉN DARIO URBANEJA BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.577.
PARTE DEMANDADA:
ALFREDO RAFAEL SANAHUJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.978.466. APODERADOS JUDICIALES: CARMEN YADIRA BAUTE SOSA y WILLIAM BAUTE MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 274.968 y 20.534, respectivamente.

MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
(INCIDENTE CAUTELAR)

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 4 de agosto de 2025, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2025, por el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2025, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ALFREDO RAFAEL SANAHUJA, en contra de la medida de preventiva secuestro decretada en fecha 17 de septiembre de 2024, en la demanda de desalojo de local comercial, incoada en su contra por los ciudadanos JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA y MICAEL JESUS MARQUES DE PINHO, sobre: 1.-) un local comercial el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS SIETE METROS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (207,88 Mts2) de los cuales CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (192,41 Mts2) son área cubierta y QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (15,47 Mts2), son área descubierta y sus linderos son: Norte, con terreno que son o fueron de Lorenzo Bodillo, luego de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas y Laureano Hernández; Sur, con inmueble identificado con el Nº 189, que es o fue de Josefa Borges Duran de Borges, cuarto de basura e hidroneumáticos, área de circulación y escaleras; Este, que es su frente a la calle Negrin; y, Oeste, con cada que es o fue de Esteban Array. Cédula catastral Nº 01-01-09-U01-021-017-007-000-0PB-OLC, el mismo está ubicado en la Planta Baja (P.B.) del Edificio “NEGRIN”, en la calle Negrin, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le pertenece a los actores, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1376, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.8042 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; y, 2.-) el inmueble ubicado en el piso 1, identificado con el Nº 3 del mismo edificio, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (73.31 Mts2) y sus linderos son: Norte, fachada norte del edificio y patio; Sur, fachada sur del edificio, pasillo de circulación y vacío sobre el patio; Este, pasillo de circulación del edificio, patio y pasillo de acceso al patio; y, Oeste, fachada oeste del edificio y vacío, el cual es propiedad de los actores, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha7 de diciembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1596, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado bajo el Nº 215.1.1.13.6768 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones, dándosele entrada y se fijaron los lapsos para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2025, el abogado RUBÉN DARÍO URBANEJA BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, donde alegó que se encontraba justificada la medida preventiva de secuestro decretada, por haber cumplido con los extremos legales relativos a los requisitos de procedencia que se exigen para aplicar tal medida y así proteger el derecho reclamado, ya que como se podía apreciar de los autos, el demandado no solo ha incumplido con varias cláusulas contractuales, ya que no podía subarrendar, no había contratado la póliza de seguros para el inmueble, no mantiene el buen estado de salubridad del inmueble, entre otras, sino que además ha dejado de pagar cánones de arrendamiento por la írrita cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,oo), monto que no ha querido discutir con sus representados, por lo que, solicitó se ratificase la medida en cuestión.
En esa misma fecha, el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en el que alegó que resultaba un exabrupto jurídico el sustento del juzgado de primer grado para el mantenimiento de la medida preventiva de secuestro, en un contrato que quedó resuelto por las partes y que fue presentado en copia simple, en forma fraudulenta, en contravención al orden público, a las buenas costumbres y a la majestad de la justicia.
Que no hay convicción de la titularidad del derecho reclamado con un contrato resuelto por las partes, por lo que, no existe prueba fehaciente como alega la actora.
Que evidentemente nunca pudieron cumplirse los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ante la falsedad de lo narrados en el libelo de demanda y la írrita medida solicitada y decretada, por lo que, estamos ante un descarado fraude procesal.
Que el tribunal de primer grado desvirtúa por completo la tutela judicial efectiva, el fumus boni iuris y el periculum in mora, tomando en cuenta que su motivación parte de un falso silogismo, al proferir como premisa mayor lo incierto y falso de la narrativa del libelo de demanda, por lo que, mal podría declararse o asegurarse un derecho que no existe, inexistiendo verosimilitud del derecho.
Que se violentó sistemáticamente en el desarrollo del procedimiento cautelar, los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, a sabiendas que se trata de una materia esencialmente de orden público.
Que del acervo probatorio que presentó, se encuentra una copia simple publicada en Instagram por el abogado asistente de los demandantes, en donde se anuncia ocupando un cargo público de Sub-Secretario del Consejo Municipal de Baruta.
Que dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, por lo que, debía tenerse como fidedigna, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como también con los artículos 4 y 12 de la Ley de Abogados, por lo que, la parte actora no se encontró debidamente asistida a los fines de solicitar la referida medida cautelar.
Que el juzgador de primer grado no oficio al referido ente municipal, tal como lo solicitara, para verificar el propósito de la prueba promovida, violentando el artículo 26 constitucional.
Que resultaba indudable que un contrato resuelto por las partes y una asistencia jurídica legalmente prohibida, imperativamente, por mandato legal, quebrantan el orden público, lo cual estaba obligado a proteger el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declarase con lugar la apelación y se anulase la decisión apelada.
En fecha 2 de octubre de 2025, el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su antagonista.
En fecha 6 de octubre de 2025, el abogado RUBÉN DARÍO URBANEJA BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes; y, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia; por lo que, estando dentro de la oportunidad para emitir el fallo, de seguidas pasa este juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida preventiva de secuestro, sobre: 1.-) un local comercial el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS SIETE METROS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (207,88 Mts2) de los cuales CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (192,41 Mts2) son área cubierta y QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (15,47 Mts2), son área descubierta y sus linderos son: Norte, con terreno que son o fueron de Lorenzo Bodillo, luego de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas y Laureano Hernández; Sur, con inmueble identificado con el Nº 189, que es o fue de Josefa Borges Duran de Borges, cuarto de basura e hidroneumáticos, área de circulación y escaleras; Este, que es su frente a la calle Negrin; y, Oeste, con cada que es o fue de Esteban Array. Cédula catastral Nº 01-01-09-U01-021-017-007-000-0PB-OLC, el mismo está ubicado en la Planta Baja (P.B.) del Edificio “NEGRIN”, en la calle Negrin, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le pertenece a los actores, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1376, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.8042 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; y, 2.-) el inmueble ubicado en el piso 1, identificado con el Nº 3 del mismo edificio, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (73.31 Mts2) y sus linderos son: Norte, fachada norte del edificio y patio; Sur, fachada sur del edificio, pasillo de circulación y vacío sobre el patio; Este, pasillo de circulación del edificio, patio y pasillo de acceso al patio; y, Oeste, fachada oeste del edificio y vacío, el cual es propiedad de los actores, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha7 de diciembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1596, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado bajo el Nº 215.1.1.13.6768 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Medida que fue practicada en fecha 24 de septiembre de 2024.
En fecha 7 de octubre de 2024, el tribunal de primer grado, homologó la transacción celebrada entre las partes, al momento de la práctica de la medida de secuestro.
En fecha 3 de julio de 2025, el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, donde argumentó que en el juicio se habían cometido a la luz del buen derecho, anomalías y vicios procesales que vulneraron los derechos procesales y constitucionales de su representado.
Que los demandantes bajo fe de juramento suministraron datos y consignaron documentos que eran ciertos y que no carecían de validez y, en consecuencia, asumían las responsabilidades civiles y penales, ya que el instrumento fundamental de la demanda quedó extinto y anulado por un nuevo contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de agosto de 2016, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2016.
Que en el libelo de demanda se incurre en la infracción de los ordinales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 25, 26 y 257 constitucionales.
Impugnó y desconoció la copia simple consignada por la parte actora para fundamentar la demanda y solicitar la medida de secuestro, por ser contraria al derecho, al orden público y a las buenas costumbres, a sabiendas que se había celebrado un nuevo contrato de arrendamiento.
Que era evidente la falta de lealtad, honestidad y probidad de la parte actora en la fundamentación de la medida de secuestro, en un contrato extinto y nulo, en contravención al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que era palmaria la vulneración de los derechos de su representado, en todas las fases del proceso, conforme lo establecido en los artículos 17, 170 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que no existe fumus boni iuris ni periculum in mora, con un contrato que quedó anulado y extinto, en primer punto; y, en segundo lugar, por la no existencia de otros motivos en los que se aleguen el reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, en un descarado fraude procesal; por lo que, solicitó fuese suspendida la medida preventiva de secuestro decretada.
En fecha 9 de julio de 2025, el abogado RUBÉN DARÍO URBANEJA BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual insistió en la medida preventiva de secuestro decretada y negó, rechazó y contradijo los alegatos de su antagonista.
Que es deber del Estado garantizar el derecho de propiedad de todo ciudadano y el pleno derecho que se desprende en cuanto al uso, goce, disfrute y libre disposición de sus bienes.
Que resultaba obvio que si el demandado no había sido capaz de hacer las reparaciones menores que le corresponden como arrendatario y no había cuidado el bien arrendado como un buen padre de familia, entonces no se podía esperar más de las condiciones del local al momento de su entrega, de modo que, la ejecución de la medida, se encontraba apegada a derecho y a la justicia.
Que el demandado olvidó que los hechos que se observaron con la realización de la inspección judicial del local el día 8 de octubre de 2023, demostraron su incumplimiento con el mantenimiento y buenas condiciones de salubridad del inmueble, por lo que, del informe presentado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, los hechos hablan por si solos, demostrando que la aplicación de la medida de secuestro se justifica en todo momento.
Que la falta de pago de varias mensualidades consecutivas y el fuerte retraso en el pago o el pago a destiempo, además de pagar el monto irrisorio de Bs. 5,60, demuestran innegablemente que el arrendatario sólo tiene intenciones de apropiarse del bien arrendado y mostrarse con el animus domini que no le pertenece.
Que alegar defensas cuando se tiene la consciencia de su falta manifiesta de fundamentos, si es una verdadera demostración de falta de probidad, honradez y una actuación maliciosa, temeraria y de mala fe.
En fecha 17 de julio de 2025, el tribunal de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes, mediante escritos presentados en fechas 14 y 17 de julio de 2025.
Luego de instruido el incidente, en fecha 22 de julio de 2025, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, ciudadano ALFREDO RAFAEL SANAHUJA, en contra de la medida de preventiva secuestro decretada en fecha 17 de septiembre de 2024, en la demanda de desalojo de local comercial, incoada en su contra por los ciudadanos JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA y MICAEL JESUS MARQUES DE PINHO, sobre: 1.-) un local comercial el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS SIETE METROS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (207,88 Mts2) de los cuales CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (192,41 Mts2) son área cubierta y QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (15,47 Mts2), son área descubierta y sus linderos son: Norte, con terreno que son o fueron de Lorenzo Bodillo, luego de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas y Laureano Hernández; Sur, con inmueble identificado con el Nº 189, que es o fue de Josefa Borges Duran de Borges, cuarto de basura e hidroneumáticos, área de circulación y escaleras; Este, que es su frente a la calle Negrin; y, Oeste, con cada que es o fue de Esteban Array. Cédula catastral Nº 01-01-09-U01-021-017-007-000-0PB-OLC, el mismo está ubicado en la Planta Baja (P.B.) del Edificio “NEGRIN”, en la calle Negrin, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le pertenece a los actores, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1376, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.8042 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; y, 2.-) el inmueble ubicado en el piso 1, identificado con el Nº 3 del mismo edificio, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (73.31 Mts2) y sus linderos son: Norte, fachada norte del edificio y patio; Sur, fachada sur del edificio, pasillo de circulación y vacío sobre el patio; Este, pasillo de circulación del edificio, patio y pasillo de acceso al patio; y, Oeste, fachada oeste del edificio y vacío, el cual es propiedad de los actores, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha7 de diciembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1596, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado bajo el Nº 215.1.1.13.6768 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 28 de julio de 2025, por el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, quien para decidir observa:

III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2025, por el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2025, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ALFREDO RAFAEL SANAHUJA, en contra de la medida de preventiva secuestro decretada en fecha 17 de septiembre de 2024, en la demanda de desalojo de local comercial, incoada en su contra por los ciudadanos JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA y MICAEL JESUS MARQUES DE PINHO, sobre: 1.-) un local comercial el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS SIETE METROS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (207,88 Mts2) de los cuales CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (192,41 Mts2) son área cubierta y QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (15,47 Mts2), son área descubierta y sus linderos son: Norte, con terreno que son o fueron de Lorenzo Bodillo, luego de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas y Laureano Hernández; Sur, con inmueble identificado con el Nº 189, que es o fue de Josefa Borges Duran de Borges, cuarto de basura e hidroneumáticos, área de circulación y escaleras; Este, que es su frente a la calle Negrin; y, Oeste, con cada que es o fue de Esteban Array. Cédula catastral Nº 01-01-09-U01-021-017-007-000-0PB-OLC, el mismo está ubicado en la Planta Baja (P.B.) del Edificio “NEGRIN”, en la calle Negrin, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le pertenece a los actores, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1376, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.8042 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; y, 2.-) el inmueble ubicado en el piso 1, identificado con el Nº 3 del mismo edificio, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (73.31 Mts2) y sus linderos son: Norte, fachada norte del edificio y patio; Sur, fachada sur del edificio, pasillo de circulación y vacío sobre el patio; Este, pasillo de circulación del edificio, patio y pasillo de acceso al patio; y, Oeste, fachada oeste del edificio y vacío, el cual es propiedad de los actores, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha7 de diciembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1596, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado bajo el Nº 215.1.1.13.6768 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este jurisdicente se permite traer a colación las motivaciones de hecho y de derecho esbozadas por el juzgador de primer grado, en el fallo apelado, las cuales fueron plasmadas en los términos que siguen:
“…Así las cosas, quien aquí sentencia observa con relación a la oposiciónde las medidas cautelares que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2015-000269, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, con ocasión a la incidencia de oposición de medida cautelar surgida en el juicio por resolución de contrato de compraventa, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ARGIMIRO GABRIEL MEDINA REQUENA, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INMUSOLUCIONES A.G.M.R., C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, en fecha 01 de diciembre de 2015, dejó sentado:
…/…
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que la oposición a la práctica de una medida cautelar, no implica una mera oposición, u oponerse por oponerse; así por ejemplo, toda persona que se sienta lesionada en algún derecho o garantía, o menoscabada alguna facultad, etc, tiene derecho de oponerse a ella, pero no basta la mera oposición, sino que consustancialmente con ella deben estar acompañados todos los elementos que desvirtúan el derecho de la otra parte y fundamentan su oposición. La oposición no es algo pasivo, es activa, en el sentido que el afectado -además de oponerse- ejecuta las actuaciones que legal y legítimamente tienen cabida para demostrar que no existe el derecho del “otro”, o que -si existe- aún no es exigible, o no es de la forma como lo pretende su contrincante, etc.
Es lógico deducir, que toda persona que se siente lesionada en algún derecho lógicamente se va a oponer al acto transgresor, y más concretamente, en el caso de autos, es sensato esperar que la parte demandada, ciudadano ALFREDO RAFAEL SANAHUJA, se iba a oponer a la medida cautelar decretada y practicada por éste órgano jurisdiccional. Sin embargo, su oposición no debe quedarse en una mera oposición, sino que si su intención es que sea revertida la decisión que llevo al secuestro del inmueble, debe destruir, a través de los medios idóneos de prueba que disponga, “uno” o los “dos” pilares fundamentales, a saber “fumus boni iuris” y/o el “periculum in mora”, que sirven de soporte a las medidas cautelares típicas.
Ahora bien, considera quien aquí sentencia señalar pedagógicamente que las medidas cautelares se encuentran sustentadas en dos pilares fundamentales, la presunción del buen derecho y el peligro de la tardanza, que a criterio del Juez, al considerar se encuentran cumplidos en el juicio, procede a decretar la medida cautelar de que trate, bien prohibición de enajenar y gravar, o embargo de bienes, o -como en el caso de autos- el secuestro de bienes inmuebles.
Este Juzgador, observa que para una mejor comprensión del asunto, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras no se ha cometido subversiones procesales, que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que este operador de justicia, como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica; de conformidad con el artículo 196 de la Norma Adjetiva Código de Procedimiento Civil…
…Así las cosas, quien aquí sentencia observa que la carga de la prueba de desvirtuar los elementos que sirvieron de fundamento de la medida cautelar, recae en cabeza de la parte demandada, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien debe demostrar la ausencia o destruir el “fumus boni iuris” y/o del “periculum in mora” (…) a criterio de este sentenciador la parte demandada perdi´`o su oportunidad, habiendo podido dar mejor uso a la articulación probatoria de esta incidencia, ya que la misma se limitó a solicitar se oficiara al Consejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que informara si el ciudadano JEHN MUTCHINGS, trabajaba o no en ese Consejo Municipal; y promovió un comprobante de presentación de Documentos por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, que no guarda relación en modo alguno con lo que se debate en la presente incidencia, y está muy lejos de destruir la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, quedando para este jurisdicente intacto tales elementos de las medidas cautelares. Y por otra parte, produjo en autos un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de julio de 2016, bajo el No. 16, tomo 230, folios 60 al 64, que, a criterio de este Jurisdicente, no enerva los fundamentos que sirvieron para decretar la medida cautelar que nos ocupa, y así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este sentenciador desechar y declarar sin lugar la oposición formulada en fecha 03 de Julio de 2025, por la representación judicial de la parte demandada contra la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2024, y practicada en fecha 24 de septiembre de 2024, y así se establece…”.

De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, con la finalidad de fundamentar su declaratoria sin lugar de la oposición que formuló la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en la demanda de desalojo de local comercial, impetrada por los ciudadanos JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA y MICAEL JESUS MARQUES DE PINHO, en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL SANAHUJA, señaló que las pruebas aportadas por éste, no lograron desvirtuar o destruir la presunción del buen derecho que se reclama, ni el peligro en la mora, como elementos fundamentales para el decreto de la medida cautelar, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que fueron declarados como satisfechos en fecha 17 de septiembre de 2024, al momento de su decreto.
Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda, producido en copias certificadas en las actuaciones que encabezan el presente incidente, como la providencia de fecha 17 de septiembre de 2024, mediante la cual se decreto la medida preventiva objeto de oposición, se tiene que la misma se encontraba sustentada en la supuesta relación arrendaticia existente entre las partes, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2015, anotado bajo el Nº 42, Tomo 300 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, así como en la negativa del ciudadano ALFREDO RAFAEL SANAHUJA, de pautar reunión con la finalidad de una nueva fijación del canon de arrendamiento, quien además efectúa los pago fuera de la oportunidad fijada para ello contractualmente, para lo cual argumentó que ello evidenciaba la falta de pago de los meses de junio, julio, agosto y septiembre; además del deterioro del inmueble arrendado y la falta de contratación de la póliza de seguros, conforme se obligó en la cláusula segunda del referido contrato. Es decir, que la demanda de desalojo que nos ocupa, pretende la parte actora, fundamentarla en la falta de pago de pensiones locativas, el deterioro del inmueble e incumplimiento de la cláusula en cuestión, relativa a la contratación de la póliza de seguros que debía amparar los inmuebles dados en arrendamiento.
Por tanto, a los fines de emitir pronunciamiento, toca a este sentenciador verificar si la parte demandada, durante la sustanciación del presente incidente, surgido con motivo de su oposición, logró desvirtuar las presunciones declaradas por el juzgador de primer grado, en su decisión de fecha 17 de septiembre de 2024, con respecto a la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de infructuosidad, por morosidad, de la ejecución del fallo definitivo que habrá de dictarse en el juicio principal.
En tal sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

De las normas transcritas, se puede extraer la característica esencial de las medidas cautelares, la cual no es otra que su instrumentalidad, entendida ésta en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal. Es decir, es una providencia-instrumento que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente; y, por eso denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. Siendo dicha instrumentalidad hipotética, por sólo existir en la eventualidad que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se colige que se prevén dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que de reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ello, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de sus consecuencias limitativas que ocasiona la medida cautelar, su decreto previo. Por tanto, es menester que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumplirá su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
La otra condición de procedencia contenida en dicho artículo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este. Así, este requisito se refiere a la actitud o hechos del demandado, mediante actos desplegados que, al menos presuntivamente, conlleven al juzgador sobre su intención de insolventarse con la finalidad de evitar la eventual ejecución del fallo que le sea adverso. Así se establece.
Ahora bien, en el caso en concreto tenemos que el juzgador de primer grado, no sólo en el decreto de la medida cautelar, sino que en su decisión que declaró con lugar la oposición formulada en contra de ésta, dio por probados los elementos concurrentes para el decreto y mantenimiento de la medida preventiva de secuestro; es decir, la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora. No obstante, la parte demandada, en la fase probatoria del presente incidente, produjo documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2016, anotado bajo el Nº 16, Tomo 230 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; el cual destruye, por sí sólo, la presunción sobre las obligaciones que dijo la actora habían sido incumplidas por el arrendatario, en cuanto al instrumento o negocio jurídico que une a las partes; así como en cuanto al canon locativo que debía ser satisfecho por el arrendatario. Así se establece.
No obstante lo anterior, es de hacer notar que la parte actora, en su escrito libelar, señala que el arrendatario ha realizado pagos de los cánones de arrendamiento fuera de los términos contractualmente establecidos, para luego argumentar falta de pago, resultando contradictorio para quien decide, que por una parte se aleguen pagos tardíos, para luego sustentar ausencia de los mismos; tal contradicción, enerva ostensiblemente la presunción declarada sobre la eventual infructuosidad del fallo o periculum in mora, ya que, realizado el juicio de verosimilitud, la válides o no de los pagos efectuados corresponde a la sentencia de mérito que habrá de dictarse en el juicio principal. Tampoco aportó la parte demandada, elemento probatorio que, presuntivamente, permita establecer el rechazo de tales pago. Así se establece.
Así las cosas, observa quien decide que el requisito del periculum in mora, se refiere a los actos realizados por el demandado, sanamente apreciados por el juzgador, que conlleven a concluir que éstos se realizan o realizaron con la intención de insolventarse en desmedro del eventual derecho que le pueda corresponder al actor. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2003, en el expediente Nº 01-504, señaló que en la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria; es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material que el juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. Ya que, de ser así, no sólo se le estaría obligando al Sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.
En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia. En materia de medidas cautelares, el Juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no sólo es ratificado por la doctrina, sino también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el expediente Nº 03-935.
En relación con ello, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 280 y 281, señala que “…Las medidas preventivas, instrumentalizadas, no son una clasificación dentro del amplio concepto de las medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que este Libro del Código las ha establecido y reglado detalladamente. El común denominador entre ellas es su efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal; sea que esa ejecución consista en la entrega o devolución de una cosa determinada, sea en el logro de bienes del deudor y subsiguiente remate para obtener la liquidez que se requiere para cancelar el crédito del ejecutante, reconocido en la sentencia de cosa juzgada. Son en nuestro derecho el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas…”.
Por otra parte, se evidencia que la demanda de desalojo de la cual deviene el presente incidente cautelar, no solo se encuentra fundamentada en la falta de pago analizada ut supra, sino que también se sustentó en los presuntos deterioros de los inmueble; sin embargo, la parte actora, no produjo formando parte del presente procedimiento cautelar, la prueba idónea que, al menos presuntivamente, llevase a la mente de este juzgador, que los inmuebles arrendados se encuentran deteriorados por falta de mantenimiento por parte del arrendatario; es decir, la inspección judicial que se dice realizada extra litem, con la finalidad de demostrar tales deterioros y el subarrendamiento argüido, no fue producida a los autos, no bastando que en el presente asunto, se indique como producida con el libelo de demanda, puesto que el incidente cautelar goza de autonomía propia y, por tanto, las pruebas en las cuales pretenden sustentarse las partes, para el decreto de providencias cautelares, por ese mismo principio de autonomía procedimental, deben ser compulsadas al incidente, ya que, de no hacerlo, se limita el rango de conocimiento del juzgador, bien de instancia, bien de revisión, con motivo del recurso de apelación, impidiendo así realizar un debido examen que garantice el derecho a la defensa, la igualdad procesal y la legalidad del decreto cautelar. Así se establece.
Así, la parte demandada, con la promoción del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2016, anotado bajo el Nº 16, Tomo 230 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, así como de los propios argumentos esbozados por la parte demandante, en su escrito libelar, se logra concluir que en el presente asunto no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva pretendida por la parte actora; lo que conlleva a que deba declararse con lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2025, por el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2025, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 17 de septiembre de 2024, en el juicio de desalojo de local comercial, incoado por los ciudadanos JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA y MICAEL JESÚS MARQUES DE PINHO, en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL SANAHUJA; quedando revocada la misma; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2025, por el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2025, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 17 de septiembre de 2024, en el juicio de desalojo de local comercial, incoado por los ciudadanos JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA y MICAEL JESÚS MARQUES DE PINHO, en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL SANAHUJA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: Se REVOCA la medida de secuestro decretada y practicada en fechas 17 y 24 de septiembre de 2024, respectivamente, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo de local comercial, incoado por los ciudadanos JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA y MICAEL JESÚS MARQUES DE PINHO, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, la cual recayó sobre: 1.-) un local comercial el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS SIETE METROS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (207,88 Mts2) de los cuales CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (192,41 Mts2) son área cubierta y QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (15,47 Mts2), son área descubierta y sus linderos son: Norte, con terreno que son o fueron de Lorenzo Bodillo, luego de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas y Laureano Hernández; Sur, con inmueble identificado con el Nº 189, que es o fue de Josefa Borges Duran de Borges, cuarto de basura e hidroneumáticos, área de circulación y escaleras; Este, que es su frente a la calle Negrin; y, Oeste, con cada que es o fue de Esteban Array. Cédula catastral Nº 01-01-09-U01-021-017-007-000-0PB-OLC, el mismo está ubicado en la Planta Baja (P.B.) del Edificio “NEGRIN”, en la calle Negrin, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le pertenece a los actores, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1376, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.8042 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; y, 2.-) el inmueble ubicado en el piso 1, identificado con el Nº 3 del mismo edificio, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (73.31 Mts2) y sus linderos son: Norte, fachada norte del edificio y patio; Sur, fachada sur del edificio, pasillo de circulación y vacío sobre el patio; Este, pasillo de circulación del edificio, patio y pasillo de acceso al patio; y, Oeste, fachada oeste del edificio y vacío, el cual es propiedad de los actores, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha7 de diciembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1596, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado bajo el Nº 215.1.1.13.6768 y correspondiente al libro de folio real del año 2012; los cuales, una vez recibidas las presentes actuaciones en el tribunal de la causa, se ordena su restitución.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su lapso natural.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de Independencia y 166º de Federación. -
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000412 (11.912)
CHBC/AS/cr.